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sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

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sentencia de 1996 sobre nuestro convenio Empty sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Mensaje  Admin Vie Oct 15, 2010 12:53 am

Notapor desencatado el Sab Feb 07, 2009 7:17 pm

aquí os dejo el enlace
http://www.poderjudicial.es/jurispruden ... K2DocKey=E:\SENTENCIAS\20040515\28079140011996100197.xml@sent_TS&query=(%3CYESNO%3E(fecha_resolucion+%3E%3D+19960327))%3CAND%3E(%3CYESNO%3E(fecha_resolucion+%3C%3D+19960327))


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor desencatado el Sab Feb 07, 2009 7:21 pm
os lo vuelvo a dejar porque no sé por qué no se puede acceder
http://www.poderjudicial.es/jurispruden ... K2DocKey=E:\SENTENCIAS\20040515\28079140011996100197.xml@sent_TS&query=(%3CYESNO%3E(fecha_resolucion+%3E%3D+19960327))%3CAND%3E(%3CYESNO%3E(fecha_resolucion+%3C%3D+19960327))


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor desencatado el Sab Feb 07, 2009 7:28 pm
Como veo que no se puede acceder a través del enlace, la he copiado y pegado



Id Cendoj: 28079140011996100197
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 916/1995
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
IMPUGNACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE LOS REGISTRADORES DE LA
PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA. DESESTIMACION.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto
por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas, en nombre y representación de la ASOCIACION DE
PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la sentencia
dictada en 25 de enero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto
Colectivo Núm. 231/94, instado por dicha Asociación sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Son parte
recurrida el SINDICATO DE LOS EMPLEADOS DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y
MERCANTILES DE CATALUÑA, representados por el Letrado D. Carlos Larrumbe Lara, la
CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, representada
por la Letrado Dª Paloma Muro Ayuso, La ASOCIACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y
MERCANTILES DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y el
MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Asociación de Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España
formuló ante la Sala de lo Social de demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia
por la que se declare: "...nulo y sin efecto la totalidad del Convenio impugnado en méritos de las causas
desarrolladas en el cuerpo de este escrito a las que nos remitimos, condenando a los demandados a estar y
pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos". El acto de intento de conciliación ante la
Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se
afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta; alegando el
Sindicato CSI CSIF la excepción de falta de legitimación activa para impugnar el convenio. Y recibido el
juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha, 25 de enero de 1995 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la excepción de falta de legitimación
activa desestimamos la demanda formulada por ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS REGISTROS DE
LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA contra CSI CSIF, SINDICATOS DE EMPLEADOS DE LOS
REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE CATALUÑA, ASOCIACIONES PROFESIONALES
DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA sobre IMPUGNACION DE
CONVENIO".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Asociación del
personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España se constituyó como tal Asociación y
depositó sus estatutos en la Dirección General de Trabajo el 2 de junio de 1994 cuyo órgano le comunicó el
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3 de agosto inmediato que no se había recibido ninguna reclamación. 2.- Esta asociación se extiende al
territorio del país y su ámbito personal comprende a todos los empleados de los Registros de la Propiedad y
Mercantiles. 3.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 1992 se publicó
el Convenio Colectivo de ámbito nacional que regula las relaciones entre los registros de la propiedad y
mercantiles y su personal".
QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la Asociación de Personal de los Registros de la
Propiedad y Mercantiles de España, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de abril de
1995; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de
Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley General de la Seguridad Social, en
relación con el art. 3.5 del estatuto de los Trabajadores y el art. 129.1º de la Constitución Española y
jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral,
por infracción de los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del art.
205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución Española,
17.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial concordante. CUARTO.- Al amparo del art.
205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24.1º de la Constitución Española
y el art. 92 del Estatuto de los trabajadores.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon
conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de marzo de 1996.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que denegó la pretensión impugnatoria del Convenio
Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, inscrito en el Registro Administrativo
por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 1992 y publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 29 de septiembre del mismo año, se ha interpuesto por la parte demandante
-Asociación de Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España- el presente recurso de
casación, que, con amparo en el artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de
7 de abril de 1995, articula en cuatro motivos, todos ellos apoyados en el apartado e) del artículo 205 de la
citada Ley Procesal.
SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo "infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley General de la
Seguridad Social, en relación con el art. 3.5 del estatuto de los Trabajadores y el art. 129.1º de la
Constitución Española y jurisprudencia aplicable". Se argumenta, en síntesis, que el artículo 29.1 del
Convenio establece que el personal del Registro con categoría de Oficial Auxiliar 1ª será remunerado con
un salario consistente en un porcentaje sobre los ingresos líquidos del Registrador; porcentaje que el
artículo 32.1 fija en un máximo del 40%, si bien su ordinal 2.1, con la finalidad de determinar los ingresos
líquidos, deduce de los ingresos brutos del Registrador, entre otras cargas, la cuota empresarial de la
Seguridad Social, y, precisamente este descuento, según el recurrente, "incurre en palmaria ilegalidad al
deducir de los ingresos líquidos del Registrador (o masa salarial) entre otras partidas, la cuota empresarial
de la Seguridad Social", en cuanto, continúa, se trata de un pacto contra legem que "infringe frontalmente
normas con rango de ley", ya que el artículo 68.1.y 2. citado "establece la responsabilidad única e
irrenunciable del empresario en cuanto al ingreso total de las cotizaciones que le son propias y las de sus
trabajadores" y el artículo 69, a su vez, tacha de nulidad "todo pacto por el cual el trabajador asuma la
obligación de pagar total o parcialmente la cuota empresarial de la Seguridad Social"; nulidad, finaliza el
recurrente, reforzada por el artículo 3.5. del Estatuto de los Trabajadores, que prohibe a los trabajadores
disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho
necesario. Dice literalmente el artículo 32.1 y 2:
Artículo 32.
1. El personal que tenga la categoría de Oficial o Auxiliar 1ª será remunerado con cargo a los
ingresos líquidos del Registrador con un porcentaje de los mismo que sumado a la cuantía de los salarios
brutos fijos no podrá ser superior al 40 por 100 de los citados ingresos líquidos o masa salarial.
Excepcionalmente, cuando en Registros de nueva creación los únicos empleados con derecho a retribución
porcentual sean Auxiliares 1ª, por no haber Oficiales, y el número de aquéllos no exceda de dos, la masa
salarial será del 35 por 100 de los ingresos líquidos del Registrador.
2. Se entenderán por ingresos líquidos del Registrador lo (Sic) que resulten de deducir de sus
ingresos brutos como tal el importe de los gastos que necesariamente se deriven de su ejercicio profesional,
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entre los que estarán incluidos la cuota empresarial de la Seguridad Social y las cuotas colegiales.".
El motivo debe ser rechazado en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:
a) Como dictamina el Ministerio Fiscal, la parte recurrente "confunde el concepto de ingreso líquido"
con el de masa salarial, siendo así que cuando el artículo 32.1 equipara ingresos líquidos con masa salarial
, se está refiriendo a la masa salarial de los empleados y no de los Registradores". Ello, añadimos, se ve
aún más claro en el inciso final de este apartado que, en el supuesto de no existir, en Registros de nueva
creación, Oficial 1ª y los auxiliares no excedan de dos, establece que "la masa salarial bruta será del 35%
de los ingresos líquidos del Registrador".
El sistema retributivo de los empleados del Registro -con arraigo en este área registral y cuyos
antecedentes normativos arrancan, ya, del Reglamento de 1958- consiste en un peculiar sistema de
participación en los resultados económicos de la actividad profesional registral, en cuya virtud se establece
un reparto de los ingresos líquidos entre el registrador y sus empleados, conforme a la atribución de un
porcentaje convenido del 40% a los empleados -35%, caso de solamente existir en la plantilla Auxiliares 1ª,
que no excedan de dos- y del restante 60% al Registrador. La concreción de estos ingresos líquidos
requiere una serie de operaciones a fin de concretar los ingresos brutos y restar, luego, los gastos
deducibles; pero estos ingresos no constituyen, como pretende la Asociación recurrente, la masa salarial
bruta, ni tampoco el salario de cada uno de los trabajadores, empleados del Registro, sino el índice o
parámetro referencial a través del cual se determina el sistema retributivo global de los empleados en el
porcentaje antes indicado, fijándose, luego, la retribución de estos últimos mediante la aplicación de unos
coeficientes en función de una serie de criterios valorativos. Este sistema de retribución, calificado de
"privilegiado y novedoso en la negociación colectiva" por el sindicato codemandado CSI-CSIF, también
como el propio sindicato, afirma "se ajusta a las normas de derecho necesario de los trabajadores", máxime,
cuando se fijan, unos salarios garantizados en cómputo anual, resultado de multiplicar el salario mínimo
interprofesional por coeficientes correctores, según categoría y población, -artículo 30 del Convenio- que se
ven incrementados por módulos y aptitud profesional para las categorías de oficiales y Auxiliares 1ª -artículo
34 del Convenio-.
b) El Registrador es el titular registral y único empleador y los "ingresos líquidos" que se obtengan en
el ejercicio de la actividad registral son "ingresos líquidos del Registrador", como expresamente se reconoce
en el Convenio -artículos 29, 30, 32 y 33-. El porcentaje del 60% que, sobre aquellos ingresos, se asigna al
Registrador no tiene el carácter de salario, sino de beneficio mensual, sin que norma alguna de régimen
general o especiales de la Seguridad Social, imponga al Registrador la obligación de atender con su propio
peculio las cuotas empresariales de los trabajadores. Establecer lo contrario equivaldría a romper el
equilibrio de prestaciones pactado en el Convenio Colectivo que, en relación al problema que nos ocupa, se
desarrolla en el Título V del Convenio, bajo la rúbrica "Remuneración del Personal de los Registradores de
la Propiedad y Mercantiles".
c) En definitiva, pues, el artículo 32.2 en cuanto considera como gasto -a deducir de los ingresos
brutos para obtener los "ingresos líquidos del Registrador"- "la cuota empresarial de la Seguridad Social" (no
se ha impugnado la validez, como gasto, de "las cuotas colegiales") no infringe las normas invocadas por la
parte recurrente, y es conforme al artículo 82. del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 37.1 de la
Constitución, ya que, como igualmente informa el Ministerio Fiscal "las cuotas de Seguridad Social no se
pagan, pues, en parte, con los sueldos de los empleados, sino que aquellas se forman con el porcentaje de
una cantidad (ingresos líquidos) que se configura después de haber detraido de los ingresos brutos todos
los gastos necesarios para el funcionamiento del Registro"; en otro caso, agregamos, y frente a lo
válidamente convenido, resultarían "beneficiados" los trabajadores, en detrimento del Registrador, en la
media satisfecha para el pago del importe de todas las cuotas de Seguridad Social.
TERCERO.- Aduce el segundo motivo del recurso que el artículo 36 del Convenio Colectivo, infringe
lo dispuesto en los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que "la obligación de
pago de las consecuencias económicas de un proceder antijurídico del empresario (despido, sanción,
extinción contractual `por causa a él imputada) debe ser cumplida exclusivamente por él", lo que no ocurre
en la norma paccionada en cuanto "el artículo 36 y el último párrafo del artículo 62 del Convenio Colectivo...
introducen una fórmula en virtud de la cual, el importe de estas indemnizaciones es pagado con cargo al
porcentaje de los trabajadores que constituye su salario".
El artículo 36 expresa lo siguiente:
Artículo 36.
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"El pago de las indemnizaciones, o la amortización de los créditos necesarios para hacerlas efectivas,
por razón de extinción de contrato reconocida judicialmente, o en acto de conciliación a empleados
remunerados con salario porcentual, podrán hacerse efectivas con cargo al importe del salario del empleado
afectado, hasta su total amortización, siempre que la Comisión de Vigilancia, a la vista de las alegaciones
del personal retribuido porcentualmente o de los acuerdos alcanzados entre el Registrador y su personal en
orden a su imputación, dé el visto bueno".
El motivo, que se refiere, también, a los trabajadores remunerados con porcentaje, está
intrínsecamente relacionado con el motivo precedente, por lo que son de reproducir las consideraciones
antes hechas sobre masa salarial, ingresos brutos, deducciones e ingresos líquidos, y disponibilidad de las
partes negociadoras sobre el sistema de retribución de los empleados, en orden a una desestimación del
mismo. Además, es de señalar que:
a) No es cierto, como afirma el recurrente, que la invocación del "reconocimiento judicial" que realiza
la norma paccionada impugnada, sólo pueda afectar a los supuestos J y K del artículo 49 - rescisión por
voluntad del trabajador y despido- puesto que el pronunciamiento judicial puede recaer sobre otros
supuestos recogidos en dicho artículo, como los incluídos en los apartados b) causas consignadas
válidamente en el contrato, c) expiración del término convenido, e) invalidez, f) jubilación del trabajador, g)
muerte, y jubilación del empresario, h) fuerza mayor, i) despido colectivo, l) causas objetivas legalmente
previstas.
b) Aun desde la contemplación de una situación de despido o rescisión por voluntad del trabajador, es
clara y conforme a la ley la cláusula impugnada. El artículo 62 -situado en el título IX sobre "Efectos de la
contravención del presente Convenio"- en sus tres primeros apartados atribuye la responsabilidad exclusiva
al Registrador respecto de los actos realizados por el mismo, de modo que solamente se aplica el artículo
36, cuya nulidad pretende el recurrente, -ubicado en el título V, sobre sistema retributivo- respecto a un
hecho diferente cual es el acto empresarial extintivo precedido de un informe favorable de la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento; precepto razonable si se tiene en cuenta que al ser el acto compartido también
pueden serlo las responsabilidades y consecuentes repercusiones sobre los "costes" de los ingresos brutos,
a efectos de fijación de los beneficios líquidos, determinantes luego de los salarios.
CUARTO.- Alega el tercer motivo infracción del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo
17 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1.,
discrimina a los contratados temporales respecto de los que son por tiempo indefinido en cuanto a estos
últimos les otorga dos convocatorias para el acceso a la categoría de auxiliar de segunda, en tanto que a los
trabajadores temporales únicamente les concede una.
La disposición impugnada se manifiesta así:
"Disposición Transitoria Tercera 1.- Los que se encuentren trabajando en cualquier Registro sin reunir
alguno de los requisitos prevenidos en el artículo 10 del presente Convenio se sujetarán al siguiente
régimen:
a) Si hubieran sido contratados temporalmente y, a juicio del Registrador titular, su trabajo fuere
satisfactorio, éste los propondrá para examinarse a fin de que puedan obtener la categoría de Auxiliar de
segunda. Si a juicio del Registrador no fueran aptos, por no ser su trabajo satisfactorio, no les renovarán el
contrato, sin perjuicio de los efectos prevenidos en la legislación laboral reguladora de la contratación
temporal. Los que se examinen sólo tendrán una convocatoria para llegar a ser Auxiliares de segunda.
b) Los que al amparo de la legislación laboral tuvieran el carácter de trabajadores fijos serán
propuestos por el Registrador que lo desee para examinarse a fin de obtener la categoría de Auxiliar de
segunda . Disfrutarán de dos convocatorias, y si no lograran superar las pruebas, quedarán encuadrados
como colaboradores a extinguir, sin derecho al ascenso ni a ser retribuidos por el sistema de porcentaje
previsto en el artículo 29.1 del Convenio".
Es claro que la discriminación se imputa a la propia norma paccionada -no a su aplicación-, por lo que
la cuestión se reduce a examinar -dado su valor normativo e inscripción consecuente en el sistema de
fuentes del derecho-, si aquella establece diferencias de trato arbitrarias e irrazonables entre situaciones
iguales o equiparables, o si, por el contrario, la desigualdad, lejos de toda artificiosidad o injustificación,
viene fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
La duración del contrato (S.T.C 136/1987) "no es un dato o factor desdeñable a la hora de establecer
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ciertas diferencias en las condiciones de trabajo", como tampoco lo es el que atiende a las características
del puesto de trabajo, de modo que la regulación diferente "va referida a distintas actividades laborales o
profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas" (S.T.C 170/1988). La cuestión, pues, de
autos se reduce a determinar si la modalidad de adscripción temporal o fija puede justificar el distinto
tratamiento en cuanto al número de convocatorias -una y dos, respectivamente- para el acceso a las
categorías de Auxiliar de segunda. La Sala estima que existen factores diferenciales que justifican la
desigualdad de trato. Así:
a) El artículo 10 del Convenio establece los requisitos generales para prestar servicios en cualquier
Registro de la propiedad mercantil tanto con carácter fijo como temporal -capacidad según la legislación
laboral, no padecer enfermedad inhabilitante y estar en posesión del título de BUP o equivalenteexceptuando
del cumplimiento de este último requisito al "personal de carácter temporal".
b) La duración limitada de los contratos temporales y la necesidad de un tiempo razonable de
dedicación a la actividad registral a fin de obtener la capacitación o calificación razonable necesaria para el
acceso a la categoría de Auxiliar de Segunda -sus funciones se regulan en el artículo 11, apartado primero,
c) del Convenio- constituye, objetivamente, otro factor diferencial entre ambas modalidades de contrato, del
que deriva la existencia de una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
perseguida.
c) Finalmente es de señalar, que, cubiertas las exigencias de capacitación, nada impide al
Registrador, conforme el artículo 12 del Convenio, la conversión del contrato temporal en contrato
indefinido, de donde resulta que el empleado temporal dispone de tres convocatorias: una, como contratado
temporal y dos como fijo, en tanto que a éste se le conceden únicamente dos posibilidades de acceso, ya
que la Disposición Transitoria Tercera 1.b) in fine, establece, que los trabajadores fijos "disfrutarán de dos
convocatorias y si no lograran superar las pruebas quedarán encuadrados como colaboradores a extinguir".
QUINTO.- Finalmente, se pretende por el cuarto motivo la nulidad de los artículos 39.1º y 53.2.3º del
pacto colectivo, como contrarios al "artículo 24.1º de la Constitución Española y el artículo 92 del Estatuto
de los trabajadores", argumentándose, en síntesis, que aquellos artículos "no sólo establecen un obligatorio
sometimiento de las partes a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, sino que, además, otorgan un
carácter vinculante a la decisión de esta Comisión" y que "De esta manera se está pretendiendo impedir y
frenar cualquier acceso a la vía jurisdiccional que corresponda, incurriendo en manifiesta ilegalidad por no
respetar las normas de derecho necesario o "ius cogens" enumeradas".
La redacción de los artículos impugnados es la siguiente:
Artículo 39, Apartado primero.
"Las controversias que surjan entre el Registrador y sus empleados en orden a su remuneración, su
cuantía y distribución regulados en este Convenio serán sometidas por ambas partes y en única instancia al
arbitraje de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento. Su resolución será vinculante para ambas partes".
Artículo 53.2.3º
"Emitir dictámenes e informes sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio, a petición
de cualesquiera de las partes firmantes o de cualquier interesado. Para que los dictámenes, informes y
resoluciones sean vinculantes será necesario sometimiento expreso y previo de las partes, salvo en los
supuestos previstos en este Convenio".
La sin razón de la pretensión deriva de la mera lectura del artículo 85.2.e) del Estatuto de los
Trabajadores que establece, como contenido mínimo del convenio, "la designación de una comisión
paritaria da la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean
atribuidas", y del artículo 91, apartado primero, del propio Estatuto -rotulado de "Aplicación e interpretación"-
cuando preceptúa que "con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones
paritarias de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con
carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente"; reserva a favor de
la jurisdicción que el pacto litigioso incluye expresamente en su artículo 53, apartado primero, que
literalmente dice:
"Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Tribunales, compete a esta Comisión con carácter
previo y necesario el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación,
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carácter general (sic), de lo pactado en este Convenio, y el ejercicio de cualesquiera otras funciones que por
la Ley le correspondan. ".
La obligación asumida en el convenio de intervención previa y obligatoria de la Comisión Paritaria de
Vigilancia y Seguimiento para la resolución de aquellas discrepancias que su interpretación y aplicación
pudiera originar, constituye una más de las obligaciones que libremente y con ocasión de la negociación
colectiva pueden adoptar las representaciones de trabajadores y empresarios en fomento de la paz laboral,
siempre, naturalmente, que no se vea afectada la competencia de los órganos jurisdiccionales como
recuerda el mencionado apartado primero del artículo 91 del estatuto, precepto que, incluso, en sus
apartados siguientes, faculta expresamente a aquellas representaciones para establecer "procedimientos,
como la mediación y el arbitraje", otorgando al "acuerdo logrado... la eficacia jurídica de los Convenios
Colectivos regulados en la presente ley", si bien este acuerdo es "susceptible de impugnación por los
motivos y conforme a los procedimientos para los Convenios Colectivos".
La intervención obligatoria de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo
como trámite extraprocesal anterior al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción, constituye una
manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación
colectiva y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, garantizadas en los ordinales 1. y 2. del
artículo 37 de la Constitución Española, debiéndose incluir entre éstas últimas no sólo las pertinentes para
el planteamiento del conflicto, sino también las tendentes a instaurar medios propios y autónomos para su
solución. De esta manera, los numerales 1. y 2. del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral -antiguo 153 del derogado Texto Articulado- tras establecer el carácter obligatorio de
la conciliación en el proceso de conflicto colectivo, permite que puedan celebrarse "ante los órganos de
conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los Convenios
Colectivos" y otorga a lo acordado en conciliación "la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos",
"siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los
requisitos exigidos".
El Tribunal Constitucional ha declarado, que la exigencia , justificada, razonable y proporcional de
trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en
el artículo 24 de la Constitución. Así lo ha sentado respecto a la reclamación previa administrativa a la vía
judicial laboral (sentencia 60/1989, de 16 de marzo y 162/1989, de 16 de octubre) y a la propia obligación,
suscrita en convenio colectivo, de sometimiento previo del conflicto ante la Comisión Paritaria del Convenio
(sentencia 271/1991, de 14 de noviembre), reforzándose la justificación de ésta última en cuanto, de una
parte procura la solución de una controversia, que versa sobre la interpretación del convenio por medios
autónomos pertenecientes a la autonomía colectiva, y, de otra, el órgano a quien se atribuye la solución es
designado por las partes negociadoras del repetido convenio colectivo.
SEXTO.- En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta innecesario examinar la pretensión de
nulidad total o parcial del convenio planteado en el inciso final del motivo cuarto, bajo la rúbrica
"Consideración Final"; y ello porque al venir condicionada esta pretensión a la nulidad total o parcial del
convenio colectivo -según el carácter esencial o no de las disposiciones contenidas en los artículos
impugnados- la desestimación de los anteriores motivos acarrea mecánicamente, el rechazo de esta última
pretensión. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor del artículo 233.2 del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la ASOCIACION DE PERSONAL DE LOS
REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada en 25 de
enero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm.
231/94, instado por dicha Asociación sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. No se hace expresa
declaración sobre costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Centro de Documentación Judicial
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PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Centro de Documentación Judicial
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Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor charlie el Sab Feb 07, 2009 8:06 pm
Conocía la existencia de esta sentencia, pero no su contenido. Hay un hecho incontestable:

b) Aun desde la contemplación de una situación de despido o rescisión por voluntad del trabajador, es
clara y conforme a la ley la cláusula impugnada. El artículo 62 -situado en el título IX sobre "Efectos de la
contravención del presente Convenio"- en sus tres primeros apartados atribuye la responsabilidad exclusiva
al Registrador respecto de los actos realizados por el mismo, de modo que solamente se aplica el artículo
36, cuya nulidad pretende el recurrente, -ubicado en el título V, sobre sistema retributivo- respecto a un
hecho diferente cual es el acto empresarial extintivo precedido de un informe favorable de la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento; precepto razonable si se tiene en cuenta que al ser el acto compartido también
pueden serlo las responsabilidades y consecuentes repercusiones sobre los "costes" de los ingresos brutos,
a efectos de fijación de los beneficios líquidos, determinantes luego de los salarios.



El despido de un empleado del Registro, si no es informado favorablemente por la Comisión de Vigilancia, no puede costearse si no es del 60% exclusivo del Registrador. Seguro que cuando la APR hundió la Comisión de Vigilancia pensó en la inmensa cantidad de beneficios que tal decisión iba a traer consigo (interpretación unilateral del Convenio, incumplimiento sistemático del mismo, etc.); pero como nadie es perfecto, se les coló el pequeño detalle de que no pueden despedir a nadie cargando los costes a la participación del personal, so pena de que cualquier juzgado de lo social fallen en su contra.

Un saludo.


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor anticresis el Dom Feb 08, 2009 8:05 pm
Charlie, creo que lo has dejado zanjado. Como dice la sentencia, si la decisión no es compartida, el gasto tampoco.
Un saludo.


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor antitodo el Dom Feb 15, 2009 1:55 am
¡Que pardillos son algunos! Cuando echan a alguien de vustro Registro ¿Os informa el Registrador de dónde sale el dinero? ¡Que suerte!

Este Charlie vive en los mundos de Yuppie.

Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor charlie el Dom Feb 15, 2009 10:40 am

¡Que pardillos son algunos! Cuando echan a alguien de vustro Registro ¿Os informa el Registrador de dónde sale el dinero? ¡Que suerte!

Este Charlie vive en los mundos de Yuppie.



Ah, pero, ¿tú no tienes acceso a las cuentas de tu Registro? Pobre hombre.


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor antitodo el Mar Feb 17, 2009 12:25 am
Pobre no soy, hombre sí. En fin, veo que tú si que tienes acceso. Eso me huele o bien a que tu Registrador es una persona decente o tú eres muy cercano a las altas esferas.
No te cachondees de los que no tenemos acceso a esa información vital (que creo que es lo que pasa en la mayoría de Registros) ya que tu sindicato tendría que estar más atento a ese detalle y a lo mejor no habría tantos despidos.

Saludos a todos.


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor charlie el Mar Feb 17, 2009 8:14 am

No te cachondees de los que no tenemos acceso a esa información vital



No habría dicho lo que dije si tú no hubieras dicho lo que dijiste.

No sé hasta qué punto todo depende de tener un Registrador decente o estar en las altas esferas. Lo que sí sé es que yo no tuve ningún empacho en entrar un día en el despacho del sustituto y pedir las cuentas para conocerlas.

También es posible que te las nieguen, en cuyo caso yo estaría muy atento para exigir mis derechos y desempeñar mis obligaciones al pie de la letra.

Un saludo.


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor califa el Mar Feb 17, 2009 7:06 pm
Charlie, lamentablemente en todos los registros que conozco, solo dos o tres personas ( si es que llega ), tienen acceso a las cuentas del registro, a los demas les dan lo que quieran repartir, sin tener en cuenta categoria, antigüedad, valía en su puesto, ni nada, y eso es lo que hay, yo he visto personas con la misma categoria y antigüedad, una no tiene ni idea, la otra sabe mucho, y una cobra bastante mas que la otra, (por supuesto, la que menos sabe y menos trabaja, es la que mas cobra!!!!), como dice el compañero del post anterior, si todos supieran las cuentas habria menos despidos, si hubiera un reparto mas justo, y tantas cosas, una vez digo que con un convenio en condiciones, estariamos mejor todos. Por supuesto que hay que reclamar, pero yo hago una pregunta a todo el personal, ¿alguien que sea contratado, aux 2ª o ax 1ª (estos ultimos con pocos años en la categoria), y no sea familiar o enchufado, se ha atrevido alguna vez a plantear una queja de cualquier tipo, pero una queja seria de verdad?, creo que la contestacion es que no, eso solo lo pueden hacer los aux 1ª con mucha antiguedad u oficiales, y sabeis porque?, pues porque a estos ultimos vale mucho dinero despedirlos y eso lo saben tanto ellos como los jefes, y por eso unos tienen que tragar con los otros. ( que conste que no es un alegato en contra de ninguna categoria, solo es la pura y cruda realidad)

Por cierto, supongo que habreis visto las noticias de la huelga de los empleados del ministerio de justicia, seguro que consiguen lo que quieren, por lo menos algo, ¿nosotros que vamos a conseguir?,¡¡¡NADA!!!, perdon, si que vamos a conseguir algo, lo que nuestros jefes y pseudojefes nos quieran dar.
Por muy larga que sea la noche, el amanecer llegará. (Espero, ah y que no tarde mucho, hombre)


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor desencatado el Mié Feb 18, 2009 12:47 am
Si eres un poco avispado en el programa experior puedes ver los ingresos de tu registro, otra cosa es que los que están a porcentaje se guarden de silenciar lo que cobran o los porcentajes que tienen, pero no en todos los registros como tú dices es top secret. Yo desde que entré a porcentaje, siempre he sabido lo que cobraban todos, y me refiero a todos. Ese silencio no funciona igual en todos los registros, pero normalmente en todos los que no tienen sueldo fijo saben lo que cobran los demás compañeros, y evidentemente pueden llegar a imaginarse lo que cobra su respectivo jefe.
Salu2


Re: sentencia de 1996 sobre nuestro convenio

Notapor antitodo el Sab Feb 21, 2009 12:06 am
Vayamos por partes como dijo Jack el Destripador.
No se puede generalizar nunca y menos hablando de Registros. Repito, parecen los mundos de Yuppie pero por lo que yo sé no es así, es al revés.
En un Registro pequeño es fácil saber lo que cobran todos pero en uno grande en el que prima la desconfianza, los recelos y las cochinas envidias no es tan fácil.
Una cosa es saber lo que cobran todos y la otra es saber que realmente el dinero que ha entrado en el Registro es el que realmente se debería repartir.
En este país es fácil presentar denuncias sobre este tema pero como nuestro ilustrado charlie sabrá, ya que ese ha sido su comentario, los Registradores se pasan por el forro ese tema ya que saben de sobras que NADIE les puede coger de la oreja y obligar a presentar las cuentas del Registro. Como mucho pagar la pertinente multa y a cascarla.
En fin los que vivís bien seguid disfrutándolo y el resto a buscar trabajo.

Saludos y suerte.

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