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CONSIDERACIONES A REALIZAR SOBRE LA NEGOCIACIÓN RELATIVA A LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL articulada en nuestro futuro convenio:

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Mensaje  puck Vie Abr 20, 2012 2:48 pm

No pretendo dar más que mi modesta visión del tema, que estoy seguro que estará siendo estudiado por los grupos de trabajo de SIOYA, derivados de su regeneración, en la que evidentemente se tiende a huir del tan denostado personalismo que conllevó la anterior etapa ya pasada del mismo.


Vistos el convenio vigente, el convenio acordado y eludido de firma de 2005 y la propuesta de convenio de sioya de 2008, además del ET en la parte relativa a ello.

Evidentemente la negociación no parece dirigirse a la firma de un nuevo convenio como el que estaba pactado en 2005 o propuesto en 2008, al menos por la parte empresarial.

Si bien lo que ellos quieran y lo que nosotros queramos también puede ser objeto de confrontación legítima, ni una cosa ni otra pueden obviar que la base para la nueva negociación debe delimitarse en el ineludible marco que da la REFORMA LABORAL y la ultractividad del convenio denunciado.

Durante múltiples conversaciones se ha discutido, conversado y especulado sobre en qué manera afecta a nuestro concreto colectivo esta reforma, sobre todo en virtud de su especialidad.

Esta especialidad, y las consecuencias de la misma, deben ser objeto de detenido estudio, por mí y por todos.

Concretamente en cuanto a la parte de extinción de la relación laboral, varias son las consideraciones a debatir:

1.- La edad de jubilación.

El convenio se alarga a los 70, el texto de 2005 se dirige a lo legalmente delimitado diciendo que si se permite regulación por convenio, se pactan los 65 con una tabla transitoria… -este caso deviene perjudicial, ya que ahora son 67 y no se le puede obligar a nadie a PERDER pensión, como se aludía en el convenio vigente-, la propuesta de 2008 vuelve a los 70.

Es evidente que la causa de jubilación debe redirigirse al ET.

Fijar menos por convenio, ahora mismo, nos perjudica y no tiene efectos legales a nivel TGSS, y no están los tiempos para perder por convenio años últimos y por tanto % de pensión de jubilación.
Fijar más por convenio es una pésima política de empleo y trabajo en estos momentos –SOLIDARIDAD-.


2.- La subrogación de “empresa”…

Distintos factores hacen que éste sea el auténtico meollo de la cuestión, y como ya han sido comentados, a todo ello me remito.

Por una parte, teniendo en cuenta los precedentes:

Inoperatividad de la Comisión de Vigilancia.
Incumplimiento de convenio por la parte empresarial.
Mala fé y continuos abusos de la parte empresarial.
Planificación y actuaciones dirigidas a la modificación de las oficinas y de la función pública que se desarrolla con nuestro trabajo, premeditadamente de espaldas a nosotros.

De otra parte, teniendo en cuenta las consecuencias REALES de la reforma laboral:

Nada impide que la subrogación del personal se siga produciendo. Muchos registradores tranquilizan a su personal diciéndoles que la subrogación va a seguir existiendo por la simple de razón de que es inevitable para el “funcionamiento” de las oficinas.

Este es un argumento lógico y sensato y sin embargo, yo particularmente, os he estado metiendo miedo desde el día siguiente a la aprobación de la reforma. Podéis entender que soy un cabrón o un gilipollas, sin más, o que el SIOYA me ha pagado para ello.

Evidentemente frente a lo primero tengo que defenderme, y respecto a lo segundo, nadie que sepa de las finanzas del SIOYA puede pensar que no deja de ser ciencia ficción, aquí los únicos que pueden sobornar son los jefes, y lógicamente, nunca le darían dinero de su bolsillo a un empleado, para eso está el 40.

Bien, respecto a lo primero, puede que lo sea…, pero como todo ser humano tiendo a pensar que no lo soy, y os voy a dar MIS razones.

La subrogación podrá seguir existiendo, pero sin duda será a la carta –dicho de otra manera, cuando a ellos les dé la gana-.

En primer lugar, he dicho que el argumento es lógico y sensato. Ciertamente, también es de lógica y sensatez que la comisión de vigilancia hubiera continuado su actividad, sufragándola la parte empresarial como en todos los convenios colectivos existentes, habidos y por haber, y sin embargo, lo que hizo ésta es pedir dinero a los sindicatos y cerrarla de facto. Evidentemente, si los sindicatos hubieran sido CCOO o UGT, es evidente que por dinero…, pero el SIOYA es un sindicato sin estructura y sin dinero, para bien y para mal. Ellos lo sabían y para ahogarnos fueron contrarios a la lógica, a la sensatez, y al respeto que nos deben. Son ellos, desde esta posición, los que llevan años jugando con nuestra promoción, con nuestra formación, con nosotros. Y por lo tanto, cuando ellos dicen que van a seguir subrogándose, yo os digo que “por lo general” lo harán, no por respeto a nosotros, sino por que les interese en ese momento. Pero cuando no les interese, o aún cuando les interese y sin embargo les apetezca joder, y ya que nos ponemos os voy a pedir, a esos que echáis pestes de que el sindicato no hace nada, que aquí y ahora, bajo link demos TODOS nombres de registradores y lugares en que lo han hecho, pueden hacerlo y seguirán haciéndolo.


Hay registros en los que nadie hay a porcentaje o que las excentricidades consentidas de sus titulares han puesto nuestras oficinas en la picota; hay tratos indignos y personas, compañeros nuestros, que ganan una indecencia por hacer lo que corresponde a una secretaria florero…., no sé si esto se puede arreglar con un convenio, en verdad, pero no cabe duda que debemos buscar un convenio que NO LO FOMENTE.

Por último, todos sabemos los nombres de 20 o 30 registradores cuyo comportamiento sobrepasa los cánones de excentricidad para aproximarse a figuras relativas a la ciencia de la psiquiatría.

Evidentemente, en nuestro colectivo tenemos “piezas” pero ellos, en el suyo, también. Hay algunos registradores que rozan lo indecente desde el punto de vista profesional y más allá, desde el punto de vista HUMANO.

El problema es que esos especímenes tienen coto abierto, con la reforma laboral, para hacer auténticos desmanes.
En el tema de la subrogación, se generan varios peligros añadidos.

En un primer momento, y si no se pacta nada. La marcha del titular y llegada del interino supondrá que hay 1 mes para denunciar al saliente para que reconozca que nos ha despedido. El transcurso de ese plazo, sin más, nos hace perder nuestros derechos a indemnización.
Es evidente, que seguiremos trabajando en la oficina y para el interino, pero éste podrá o no, en función de demasiadas variables, qué tipo de persona sea, qué directrices reciba de la APR, quién sea el sustituto que negocie con él…, recoger un adecuado convenio de subrogación que incluya lo necesario, para que en ese tránsito no perdamos derechos.

Por lo dicho, ya empieza la problemática, ya que habrá compañeros que evidentemente por una razón u otra tenderán a sospechar que pueden hacerles la pifia y deberán denunciar al saliente en el plazo citado.

Este movimiento será inicialmente mínimo, pero cuándo corra la voz de repente y en función del evidente aumento de la conflictividad, ellos tendrán un problema propio en su propio régimen de concursos, ya que marcharse será mucho más problemático, en principio, de lo ahora supone, cómodo e inapreciable por los usuarios, gracias a nuestro trabajo.

Pero lo que es más grave, es que el tiempo de interinidad, que como bien sabemos todos pueden ser meses, hace que cuando llegue el nuevo titular, si éste es un pieza, puede que tengamos con él la batalla que habríamos podido defender sin duda ante el marchado, que no se merece el interino –y esto no por que nos dé pena, sino por que lo aprecie un juez- y frente a la que nuestros derechos puedan ser simplemente no asumidos por el pieza.


Sobre esta debacle hay distintas variaciones, aunque no creamos en la bondad del que tenemos delante, pero no queramos ser conflictivos y lo dejemos pasar, llega un interino y no se responsabiliza, volvemos a no enterarnos –muy habitual- o volvemos a dejarlo pasar, y luego llega un nuevo titular pieza, y con éste, estamos o con el culo al aire –y a aceptar lo que ofrezca- o en la puta calle y tendremos que ver si nuestro abogado consigue el reconocimiento de nuestra antigüedad, si de repente la subrogación procede de un anexo fuera de nuestro contrato, con algún parrafito que se ponga por la asesoría jurídica de APR en plan “el interino se subroga a efectos temporales sin expreso conocimiento del contrato del empleado…", o alguna delicadeza que haga que nuestra antigüedad desaparezca por el retrete, en el mejor de los casos, en el peor, sin nada escrito, tendremos que defender una subrogación caducada y sin papel alguno que la reconozca.

Para quién vislumbre en mi concepto de la asesoría jurídica de la APR una presunción de joputez inaceptable, invito a leer textos suyos interpretativos de nuestros salarios mínimos, o de cómo el 40% debe asumir los despidos evitando los párrafos del convenio que nos salvaguardiarían de contrataciones a dedo posteriores.

Evidentemente muchos no queréis ni pensar en este tema, hasta cuando llegue. Es muy humano, no conozco vuestros problemas, ni sé vuestras razones para confiar en el futuro. Pero creo que no se me puede reprochar que os lo diga, una y cien mil veces. No por preocuparme personalmente de vosotros, sino de mí y del colectivo al que pertenezco, que creo que ha sido vejado y humillado de forma injustificada durante todos estos años y que viendo lo que se dicen entre sí los que pretender ser nuestros interlocutores, percibo que lo van a seguir intentando durante más tiempo, salvo que nosotros le pongamos fin a esta situación indecente.

Tras mi defensa y haber viajado en el tiempo a 2014, no he aportado nada nuevo, y eso no puede ser.

Visto el tema, queda por saber si realmente la negociación de la subrogación puede y debe realizarse y en qué parámetros.

Si ellos quieren, es por que lo necesitan, ya no lo digo yo, lo han dicho ellos y entre ellos se han culpado por decirlo. No es que esto nos dé un poder del que antes no teníamos, ese poder ha sido nuestro SIEMPRE y es el poder de que estas oficinas funcionan gracias a nosotros, ese reconocimiento final está en nuestras nóminas, o estaba.

En todo caso, una cosa que con el respeto perdido también se fue, es el reconocimiento a nuestra capacidad intelectual, y nosotros sabemos que el funcionamiento correcto de las oficinas redunda en nuestra estabilidad laboral y por ello, nos interesa directamente, pese a que la parte empresarial siga empeñada en ningunearnos en cualquier reforma o modificación de las funciones de NUESTRAS oficinas.

Pero el control de la subrogación y su definición debe ser objeto de debate y estudio pormenorizado, para evitar que los más que posibles incumplimientos por la parte empresarial devengan en pérdida de derechos de nuestros compañeros en esos tránsitos de registradores.

Lo anterior provoca una tremenda complejidad a la hora de definir y desarrollar esa mal llamada “subrogación de empresa” concepto que más que erróneo, es peligroso ya que teniendo en cuenta las “interpretaciones” que la asesoría jurídica de la APR ha inventado del convenio del 92, cualquier palabra u omisión debe medirse con lupa.

Debo partir de que hubiera sido cómodo partir por lo dicho y lo negociado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. Pero es evidente que tanto el texto de 2005 como el de 2008 están ya absolutamente desfasados, así que habrá que TRABAJAR en una nueva redacción.

Para dar ideas:

Es peligroso que el sistema de subrogación dependa de un acuerdo o anexo en la toma de posesión de la oficina. Evidentemente es cómodo para ellos, pero podría suponer un problema para los abogados de nuestros compañeros en caso de despido.

Para ello, puede articularse en el convenio que todo contrato presentado ante Juzgado de lo Social por trabajador de nuestras oficinas debe entenderse subrogado el actual titular de la misma, por convenio y salvo prueba en contrario que haya debido ser notificada en plazo y forma fehaciente al trabajador y se acredite así por la parte empresarial. Evidentemente es una desconfianza absoluta, por nuestra parte y un problema en la negociación, pero todos sabemos que es una consecuencia de su actuación –que tanto alaban en términos internos en los que parece que se jactan de que nos han tomado el pelo 20 años y pueden seguir así…, que uno nunca sabe si dentro de 20 años habrá una crisis como ésta y les convendría no tener nada firmado con nosotros…-. De esta manera la comisión de vigilancia pasa a tener ámbito laboral, con otros contenidos si queremos, pero descerrajando definitivamente nuestra relación más allá de lo laboral con los registradores.

En cuanto a los grupos profesionales, también deberán reflejarse en nómina por convenio AL MES SIGUIENTE de aprobar, así matamos comportamientos indecentes particulares de cada oficina para que luego no haya problema, y si hay conflicto, nada de comisión de vigilancia, juzgados como todo el mundo.

Más peligroso es que el control y salvaguardia de la subrogación sea la comisión de vigilancia, teniendo en cuenta lo vivido. Por una parte todos hemos aprendido que sus representantes deben variar, por cuestión de “saneamiento” institucional y evitar así personalismos inapropiados de todo punto, y por otra parte además queda claro que la misma debe ser sufragada por la parte empresarial, como en todos los demás ámbitos, pero yo estudiaría que la sufragara o estuviera INSPECCIONADA, por el Colegio de Registradores, por la DGRN y por las partes….

Es peligroso que el concepto de subrogación sea distinto según sea interino o titular…, y el tema de las excepciones a la subrogación…., y además, en el fondo es trasladar a nuestro convenio sus problemas internos en la actuación de sus piezas. Que lo arreglen donde deben, en los estatutos de su Colegio.

En principio y desde nuestro exclusivo ámbito, el convenio debe defender a todos los empleados, pero la facultad de emplear corresponde al registrador, y para que no sea un arma frente a los empleados sino un simple criterio de gestión de la oficina de la que es titular, abogo por la desaparición del porcentaje, la fijación de salarios base, y complementos y la creación de un régimen laboral real en nuestro ámbito.

Cualquier solución futura no se sostiene sin arreglar el actual agujero que ha dejado la inactividad de la comisión de vigilancia todos estos años…. Deben arreglarse los censos ANTES DE HACERLOS DESPARECER A ESTOS EFECTOS, y reconocerse a todos nuestros compañeros promocionados, por AMBAS partes. Debe dejar de jugarse con nuestros derechos a la promoción y formación, yo ya he dejado claro a quién responsabilizo, pero el acuerdo que ahora pido es cosa de TODOS.

Tres cosas, para los que piensen que vivo en los mundos de HEIDI:

1. A algunos compañeros sustitutos: sin duda este marco podéis entender que os puede perjudicar, pero somos 13.000 y convendría ser conscientes de que las divisiones internas están cada vez más injustificadas, no pretendo que el trabajo de un gerente de oficina no se retribuya, de hecho estoy convencido de que en mí tendríais mejor interlocutor para negociar el reconocimiento real de vuestra actividad y competencias, cualificación y capacidades, que en el grueso y pesetero colectivo de registradores. Debéis ser sin más un grupo profesional, y eso motiva que ese puesto salga de la discriccionalidad de los registradores u os ponga al margen de la subrogación. Esa discusión es vuestra, que sabréis más que yo del tema.

2.- Todas estas propuestas, para mantenerse, deben fundamentarse en una unión de los compañeros a estos efectos, y que demos definitivamente a nuestros sindicatos la fuerza que necesitan. No somos pilotos, pero podemos enseñar todavía el culo a nuestros rivales en el campo de batalla, ponernos pintadas azules –así nos promociona telefónica-, y podemos HABLAR…. Que eso es lo que más teme nuestro presidente del gobierno.

3.- HEIDI no tenía tetas…, para quién me conoce, con eso está todo dicho.

Un saludo.

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CONSIDERACIONES A REALIZAR SOBRE LA NEGOCIACIÓN RELATIVA A LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL articulada en nuestro futuro convenio: Empty SUBROGACIÓN DE EMPRESA OCTUBRE DE 2012 parte I

Mensaje  puck Dom Oct 28, 2012 10:42 am

Desde abril no he vuelto a incidir sobre el tema. Creo que es hora de volver, por varias razones:

1º.- La fecha definitiva de fin de la ultractividad de nuestro convenio ya es conocida por todos: el día 8 de julio de 2013.

2º.- Todos los sindicatos de nuestro sector aún no han publicitado sus opiniones, estudios o ideas sobre este tema, si bien por ejemplo el SIOYA anunció la creación de grupos de trabajo de hasta 15 personas; su ingesta labor meritoria y oculta no ha trascendido ni siquiera de momento entre sus afiliados; e igualmente sucede con el resto de sindicatos del sector, incluso aquellos que son como las meigas, esto es, CCOO y UGT. De hecho este último, acaba de sacar un comunicado en el que no menciona este tema en modo alguno, pese al parecer estar negociando precisamente ahora que no hay negociadores acreditados por la parte empresarial. Miedo da pensar en lo que hicieron con las notarias…

Sin embargo, aquí nadie parece tener intenciones de arremangarse y ponerse a currar en algo tan básico para saber qué será de nosotros.

3º.- Poco a poco, las novedades, amenazas y puñaladas que a nuestro colectivo están haciendo los registradores, salen a la luz. Es de confesar que se cumple la promesa del director general y no tienen nunca la decencia de contar con con nosotros, para nada y nos enteramos de noticias en escondites, periódicos, cuando algún registrador se jacta de lo fáciles que somos de explotar, y el BOE. Aunque me temo que si buscaran interlocutores entre nosotros se encontrarían con el inexistente interés que demostramos entre nosotros mismos…

4º.- La reorganización de la estructura de los registros planteada fuera de nuestro alcance, regulando la demarcación de los mismos parece afectar directamente al tema en cuestión.

Recuerdo que su base es el establecimiento de oficinas registrales a cargo de VARIOS REGISTRADORES y la agrupación de registros.

Tengo que decir que mi anterior intervención fue más bien coloquial, no contenía fundamentos jurídicos ni contenidos jurisprudenciales, en mi defensa diré que era con intención animar a la participación; ahora bien, quizá por ello, releyéndola, parecía un artículo sin base y agorero, aunque esto último, poco a poco, parece una acusación de la que me voy librando, sin embargo, pido disculpas por ello, y espero ahora redimirme.

Una vez puestos en el tema, en primer lugar, debo reconocer que, para mi sorpresa, sigue planteándose entre los compañeros sindicalistas, la duda de si existe SUBROGACIÓN AUTOMÁTICA.

Entiendo que la duda jurídica o la posibilidad de obtener una jurisprudencia favorable sobre el tema a favor de los empleados de los registros es exactamente lo que yo promuevo; aclaro, por tanto, que lo que me sorprende es la cansina conversación de café, a la altura o nivel intelectual de si el Madrid con Ronaldo es éticamente superior al Barcelona de Messi…, vamos que estamos ante una conversación de bar de facultad en la que nadie se remanga y se pone a currar y a adentrarse en el tema; no por miedo o desconocimiento reconocido, sino por que la soledad de no estar en un grupo de trabajo nos hace vagos y esperamos que alguien nos lo dé resuelto. Y a estas alturas deberíamos saber que a nosotros, nadie nos va a dar nada. Nuestros sindicatos NO TIENEN MEDIOS, los registradores tienen asesorías que pagan con los ingresos de nuestras oficinas dedicados exclusivamente a hundirnos todo lo posible, y nosotros contemplamos con estupor cómo viene el vendaval, sin creerlo…


Por ello, con ánimo de entablar una conversación sensata y correcta sobre el tema, a la luz de todos, y con la idea de que es un tema que no debemos ocultar sino del que hay que INFORMAR y advertir, tanto si estoy en lo cierto como si no, partiendo de que estoy dispuesto a leer opiniones versadas mejores en derecho, expondré el iter para llegar a la conclusión de que a mi leal entender, desaparece la actual SUBROGACIÓN en julio de 2013.

Dicha subrogación está motivada actualmente por el artículo 27 del actual y prefinado convenio colectivo. Esta es una afirmación que parece que algunos pueden dudar e incluso negar, anticipo, versándose en interpretaciones “generosas” del artículo 44 del ET., que lo harían aplicable a nuestro colectivo, si bien entiendo que por las sentencias que diré y estudios doctrinales que expondré, esto precisamente ahora, es defendible pero representa una corriente doctrinal a imponer a la jurisprudencia española.

Artículo 27º. Convenio.
La relación laboral entre el Registrador y su personal se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.
Como medida de política de empleo y siempre que el afectado tenga cubierto el período mínimo de carencia para obtener la pensión correspondiente, la jubilación se producirá a los setenta años.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el traslado o cualquier otra causa de cese del Registrador de la Propiedad o Mercantil en la titularidad de su Registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en este Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos previstos en el mismo.
A estos efectos, el acta de toma de posesión y cese incorporará como anexo un documento expedido por la Comisión de Vigilancia relativo a las relaciones laborales vigentes que deberá ser firmado por el Registrador
saliente y el entrante. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación plena en las relaciones laborales existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en este Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos previstos en el mismo.
A estos efectos, el acta de toma de posesión y cese incorporará como anexo un documento expedido por la Comisión de Vigilancia relativo a las relaciones laborales vigentes que deberá ser firmado por el Registrador
saliente y el entrante. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación plena en las relaciones en él comprendidas.

El final de la regulación debe llevarnos a la norma superior, el Estatuto de los Trabajadores. Y esta parece ser la argumentación que aplica la subrogación de empresa aunque no existiera el convenio colectivo.

En este caso, sería de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores:

Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:
a. Fecha prevista de la transmisión;
b. Motivos de la transmisión;
c. Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y
d. Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

El art. 44 ET regula la sucesión de empresa. Precepto que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, ha introducido novedades en su contenido (vigentes desde el 11 de ese mes), sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria, no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 / CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001. Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1 ET y art. 3-1-c ET)…”.

Variación de suma trascendencia cuando se advierte que esa nueva descripción de la transmisión de empresa en nuestro derecho interno resulta ser copia literal de un precepto de la Directiva 1998/50 / CE (art. 1-1-b), mantenido en la Directiva 2001/23 / CE (art. 1-1-b), cuando señala que se considerará traspaso, a efectos de esas Directivas, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE, cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997 [ TJCE 1997, 45], Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998 [ TJCE 1998, 308] , Sánchez Hidalgo, de la misma fecha [TJCE 1998, 309] , y Allen, de 2 de diciembre de 1999 [ TJCE 1999, 283] ).
No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación.
Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma…”Inmediatamente, nuestro Tribunal Supremo declaró el alcance de este cambio normativo en la sentencia de fecha 17/6/08 dictada en Sala General en recurso de unificación de doctrina 4426/06 (RJ 2008, 4229) manifestando:
"...el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo de 2001, de la Comunidad Europea que sustituye y refunde las Directivas 77/187 y 98/50 de la CE, como ya hizo esta Sala en sus sentencias de 20 (RJ 2004, 7162) y 27 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7202) (Rec. 4424/2003 y 899/2002), donde se vino a decir que existía sucesión empresarial cuando había transferencia de la mera actividad si la misma se veía acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al entenderse que ese conjunto tenía el carácter de "entidad económica", razón por la que habría sucesión de empresa cuando se sucedía en la actividad y en la plantilla, supuesto también llamado de "sucesión en la plantilla" (…)
Ha de afirmarse que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) cumple a la perfección los fines que persigue el artículo 3 de la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 y de la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio ( LCEur 1998, 2285) para el caso de afirmar que existe cesión empresarial. Resta, sin embargo, dilucidar el extremo de su existencia a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria y en particular, siguiendo los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 1997, 45) (asunto Süzen) que en primer lugar define el perfil general de la transmisión empresarial como "la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial", para añadir en su Fundamento 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea".


Por lo tanto, en general y muy en particular las referidas a los pliegos de cargos, convenios colectivos y esta nueva posibilidad, el panorama jurídico de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores contaba con las siguientes posibilidades de aplicación de la sucesión de empresa:
- La más general y conocida de trasmisión de la empresa, un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma; con la necesaria transmisión patrimonial, de elementos patrimoniales que hacen verdaderamente autónomo y productivo lo transmitido.
- Por último, está el amplio campo de la subrogación cuando viene impuesta por el convenio colectivo del sector y si esta obligatoriedad es o no válida. Reconociendo la obligatoriedad se suelen citar las sentencias del de 5 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2906) , 14 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10093) , 23 de enero y 9 de febrero de 1995, 29 de diciembre de 1997 , 29 de abril de 1998 ( RJ 1998, 3879) y 18 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 7524) y también aquellas que indican cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación (sentencias de 10 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 736) , 9 de febrero ( RJ 1998, 1644) , 31 de marzo y 8 de junio de 1998, 26 de abril y 30 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 9100) , y 29 de enero de 2002 ( RJ 2002, 4271).
Así, para la Unión Europea parecía que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986 [ TJCE 1986, 65] , Spijkers y de 11 de marzo de 1997 [ TJCE 1997, 45] , Süzen).
El concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Süzen). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 14 de septiembre de 2000 en el asunto C-343/98 ( TJCE 2000, 195) , Collino y Chiappero c. Telecom Italia SpA, ha sentado el criterio de que la Directiva sobre traspasos de empresas es de aplicación en los casos en los que una entidad que presta servicios públicos, gestionada por un organismo público integrado en la Administración del Estado, es transmitida a título oneroso en régimen de concesión administrativa, por decisión de los poderes públicos, a una sociedad de Derecho privado.
Bien, parece en principio posible sostener cuando menos que queda abierta la duda de si por esta “generosa” normativa, dentro del concepto de entidad y aunque ésta preste “servicios públicos”, ahora sigue existiendo la subrogación.
Pero para resolver esta duda, en primer lugar, debemos acudir a la doctrina jurídica laboral.
En este sentido, podemos buscar los supuestos en los que la legislación dicha genera supuestos de SUBROGACIÓN DE EMPRESA.
Una ejemplar sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 abril (AS 2010\1110), que conviene ser leída por quien tenga interés en esta cuestión, nos dá incluso más posibilidades al respecto:
“…Así tenemos que los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes:
A). Art. 44 del ET, reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva.
B). Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de sus requisitos previstos en los mismos.
C). Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Colectivos, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos. (SSTS 10-12-97, 9-2 ( RJ 1998, 144) y 31-3-1998 ( RJ 1998,
4575) , 30-9-99 y 29-1-2002 ).
D). Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, (por todas STS 29-2-2000 ( RJ 2000, 2413) ), que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25-1-2006 ( RJ 2006, 2687) ) como cualitativo ( STSJ de Castilla-León de 31-10-2007 ( AS 2008, 290) ). Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad.
Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27-10-2004 ( RJ 2004, 7202), (aun suscitando en la misma ciertas "reservas", entre otras razones, "por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger"), ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece…”
Evidentemente mientras esté vigente el actual convenio, nuestra subrogación de empresa está recogido en el supuesto C y queda por discutir, si una vez caducado el convenio por la ultractividad, podría aplicársenos o no la letra A.
Esa duda debe resolverse, como se hace siempre, en virtud de la doctrina derivada de las sentencias judiciales. Debemos partir, para tener nuestra propia opinión, de 2 ideas que considero claves:

1º.- Similitudes y diferencias. No existen hasta ahora sentencias que yo haya podido encontrar –soy muy limitado en este tema, carezco de medios- que tengan por objeto nuestras oficinas en este tema concreto. Es evidente que el convenio, como marco de relación laboral, ha impedido la generalización de la conflictividad laboral a estos efectos, hasta ahora. Los ejemplos más próximos, por su naturaleza, son los derivados de sentencias relativas a empleados compañeros de notarias, algunos de los cuales han llegado al Supremo. Este hecho hace que exista ya una doctrina jurisprudencial, que debemos discutir si se aplicará o no a nuestras oficinas.
Evidentemente a favor de que se aplique es que el estatuto jurídico del notario es lo más parecido que existe al del registrador. En ambos casos el juego de la bicefalia, ser empresario para lo cojonudo y funcionario para evitar la competencia –y en este tema para evitar la subrogación-, es un hecho que se da en ambos supuestos.
En cuanto a la dinámica de las oficinas, todos sabemos que cambia. Mientas el registro sigue abierto en la interinidad; en cambio, en las notarias lo que sucede es absolutamente contrario, se cierra o mantiene abierta sólo a efectos “administrativos” y el nuevo titular tiene obligación incluso de cambiar de oficina. Argumentaré más adelante sobre ello, anticipando que a mi parecer y salvo mejor criterio, no obsta a que veamos en la analogía con los empleados de notarias, nuestro futuro próximo cercano.
2º.- Si bien en las instancias próximas, la magistratura suele ser favorable a los trabajadores, a medida que se asciende, se invierte la situación acabando ganando el poderoso, como casi siempre y sobre todo en estos casos.
Una última advertencia, el orden cronológico de las resoluciones en relación con ser posteriores a la comentada directiva, también son datos que nos serán de ayuda:

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CONSIDERACIONES A REALIZAR SOBRE LA NEGOCIACIÓN RELATIVA A LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL articulada en nuestro futuro convenio: Empty SUCESION DE EMPRESA OCTUBRE DE 2012 parte II

Mensaje  puck Dom Oct 28, 2012 10:51 am

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009

Esta sentencia es descorazonadora, ya que nos muestra el asqueroso mundo del conflicto laboral, es una sentencia de UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, ya que en una sentencia se dijo una cosa y en otra lo contrario y se acude al supremo para ver qué cojones pasa….
Estamos en una sentencia por despido improcedente reconocido, se discute el plazo de antigüedad para CALCULAR la indemnización. En PRIMERA INSTANCIA se le reconoce desde que estuvo en la notaria, se recurre y el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, dice que se computa desde que llegó el último registrador, se acude en UNIFICACIÓN DE DOCTRINA al SUPREMO, que reconoce la antigüedad a la compañera a cambio de ponernos el culo a todos al aire.
No estando conforme la empleada despedida con esa resolución, plantea recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, alegando como sentencia de contraste la emitida por el propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En esa sentencia, se reconoce al empleado de la notaría la antigüedad correspondiente a todo el tiempo transcurrido desde que venía prestando en ella sus servicios, con independencia de los sucesivos titulares y de quien sea el que impone el cese de la actividad laboral. Apreciada, por lo tanto, la contradicción alegada, el Alto Tribunal reconoce la pretensión de la trabajadora despedida por tratarse de una relación laboral de carácter ordinario, condenando a la empresa al pago de la antigüedad desde el comienzo de sus servicios prestados en ella. Entiende que el notario no genera una sucesión empresarial cuando traspasa la oficina en la que venía prestando su función pública, puesto que no es el titular de una organización de medios personales y materiales, sino que simplemente se hace cargo de la sucesión en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse ese traslado –derivada del conveniocolectivo de notarias de Andalucia Occidental-. Además, su nombramiento y sucesivos traslados dependen del Gobierno del Estado, convirtiéndose por ello en un simple director de la función pública que en dicha oficina se desarrolla –no del servicio público-.

Para entender qué motiva la SUCESIÓN EN LA TITULARIDAD DE LOS CONTRATOS LABORALES, hay que explicar de la sentencia:
En ambos casos se trata de empleados de Notarías con notable antigüedad en las misma y que al ser despedidos por ulteriores titulares de dichas Oficinas Públicas que se niegan reconocer esa antigüedad, a efectos indemnizatorios del cese laboral impuesto con manifiesta o declarada improcedencia, en un supuesto —el de la sentencia recurrida— se establece como antigüedad computable la del tiempo transcurrido en la prestación de servicios para el actual o actuales Notarios que producen el cese laboral y, en el otro supuesto enjuiciado —el de la sentencia de contraste— por el contrario se impone como antigüedad toda la correspondiente a los servicios prestados en la Notaría con independencia de quienes fueren los sucesivos titulares de la misma y de quien, efectivamente, impone el cese en la actividad laboral.
Por otra parte, y es un dato del mayor relieve identificador, en ambas sentencias se trata de empleados de Notarías sitas en la Andalucía Occidental para las que existe un mismo Convenio Colectivo regulador de la relación laboral de los Empleados de Notarías.
Concurrente, por tanto, el requisito de la contradicción ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.
Cuarto.—Por la parte recurrente se denuncia, básicamente, infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de la Asociación de Notarios Empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, publicado en el BOJA —Boletín Oficial de la Junta de Andalucía— de 25 de enero de 1991 y con vigencia no discutida en la actualidad.

Dice este artículo literalmente lo siguiente: "Los empleados censados de una notaria, durante la vacante de la misma y ya desde un año antes de la previsible fecha de vacancia, no podría contratar sus servicios con otro notario que no sea el sucesor de su protocolo y el notario sucesor de dicha notaria se entiende también sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante".
….
Por su parte, el artículo 7 del propio Convenio Colectivo, al regular pormenorizadamente la antigüedad señala que "los años de servicios deberán ser efectivos y contados desde la inclusión en el Censo Oficial de Empleados de Notarias.

Quinto.—Con estos presupuestos normativos ha de abordarse el enjuiciamiento del presente recurso teniendo muy en cuenta, ya desde un principio, que por las especiales características de una Oficina o Despacho Notarial en la que se desempeña una función pública asignada por el Estado a un profesional designado, en virtud de oposición o concurso-oposición, y en la que el propio Protocolo Notarial constituye una pertenencia del propio Estado respecto de la que el Notario no actúa, sino, como mero depositario, no cabe hablar, en los supuestos de cambio de titular en una misma Notaria de un problema de sucesión de empresa susceptible de cobijarse, jurídicamente, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
El Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramiento y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaría, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública —que no servicio público en estricto sentido— que en dicha Oficina se desarrolla.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, citada tanto en la sentencia recurrida como en la propuesta de contraste, es claramente reveladora de que no se puede apoyar en un fenómeno de sucesión empresarial el derecho al reconocimiento de antigüedad que se cuestiona en la presente litis y en el actual recurso unificador de doctrina.

Sexto.—Ahora bien, siendo innegable que nos encontramos ante una relación laboral que se presta a una misma Entidad Empleadora de la que, sucesivamente, van siendo titulares diferentes Notarios que son funcionarios del Estado, resulta indudable, desde una más elemental perspectiva de tutela jurídica del trabajador que no se pueden omitir la protección de los legales intereses de quienes prestan servicios en tales condiciones sin que, como es lógico, se pueda argüir en contra, la particular vinculación jurídica que caracteriza a la contratación laboral de referencia e, incluso, los más elevados salarios que se puedan alcanzar en puestos laborales como son los correspondientes a las Oficinas Notariales.

En definitiva se está ante una relación laboral de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los que habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador y en los términos en que aparezca pactado entre las partes. En este sentido, no puede desconocerse que el ya mencionado artículo 7 del Convenio Colectivo regulador, claramente, establece el complemento de antigüedad a favor de los Empleados de Notarías por años de servicios efectivos prestados desde la inclusión en el Censo Oficial de Notarías.

Por su parte, el artículo 20 del repetido Convenio Colectivo, tras establecer una clara prohibición, evidentemente limitativa de la libertad laboral del Empleado de Notaría, referida a la prohibición de contratar sus servicios con otro Notario distinto al que va a ser el sucesor en la titularidad de la Oficina Notarial en la que viene prestando servicios, durante un período lo suficientemente largo como es el de un año anterior a la previsible vacancia de dicha Notaría y durante todo el tiempo de falta de cobertura de la misma, con meridiana claridad, establece a cargo del nuevo Notario la sucesión en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante.

Es, pues, la voluntad colectiva reguladora de la relación laboral existente entre los Notarios y los Empleados de Notarías de toda la Andalucía Occidental la que establece una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laborales existentes en cada una de las Oficinas Notariales de la Zona y es esta especial normativa y no la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial, inexistente en todo caso, la que legitima, junto a lo establecido en la ya mencionado artículo 7 de dicho Convenio, el reconocimiento de la antigüedad laboral postulada en el presente recurso.
No es óbice a ello lo previsto en el artículo 6 "in fine " del Convenio Colectivo de aplicación que hace referencia a un aspecto laboral distinto, cual es el de la no vinculación del nuevo Notario, sucesor en una concreta Notaría, a los sueldos, en conjunto, más beneficiosos que pudieran venir percibiendo los empleados de la misma en relación con los previstos en el propio Convenio. Es, esta, una cuestión distinta no cuestionada en el presente recurso y que ya quedó dilucidada de forma definitiva en la sentencia que hoy se recurre.
Séptimo.—Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida en el único aspecto discutido, cual es el referido a la antigüedad reconocible a la trabajadora demandante de autos.

La sentencia es demoledora, para nosotros y para los compañeros de notarias, si nos damos cuenta, no entra en qué puede considerarse una unidad productiva, continuidad de la empresa…, nada de eso, se va al matiz de “funcionario” nunca alegado por los registradores o notarios, fuera de donde les interesa –evitar competencia, salvarse de la liberalización de su profesión, y jodernos a nosotros-, y delimita que la causa por la que no existe SUCESIÓN es que no son empresarios, vamos… y luego, completa el reconocimiento de la antigüedad por el convenio pactado, que al menos sirve para eso…



SENTENCIA del TRIBUNAL SUPREMO de fecha veintitrés de Julio de dos mil diez.

Nuevamente unificación de doctrina… qué cruz… Pero interesa ver cómo funciona el notario, lo que hace, y de la sentencia se deducen derechos y actuaciones a realizar en el momento de cambio de jefe, titular de la oficina.


Es un auxiliar de notarias despedido, trabajando en la notaria desde 1986, se le despide en 2008, por una notario que llevaba en la oficina desde el año 2006. Con fecha 23 de julio de 2008, la empresa demandada Dña., mediante Correo certificado con acuse de recibo notificó al actor carta de fecha 18 de julio anterior, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo, con el siguiente texto literal: "Estimado Señor. En aplicación de lo previsto en el vigente Reglamento Notarial y en la normativa laboral de aplicación, le comunico mi cese en el día de hoy como notario sustituto en la notaría de Purchena, así como la toma de posesión de la misma fecha de la nueva notaria titular de Purchena. Le comunico igualmente, por tanto, la extinción de la relación laboral con usted, a causa de mi cese como titular de la Notaría en la que se le contrató. A los efectos oportunos, le notifico igualmente que los tramites que proceden a los efectos de modificar su situación laboral, notificaciones a la Administración y preparación del finiquito, que se será abonado en cuenta, se llevaran a cabo a través de la Gestoría Audico, de Olula del Río". 4º.- El Actor con fecha 25 de enero de 2006, formalizó con Dña., un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, haciendo constar en la cláusula primera del mismo que su categoría laboral era la de Subalterno, y en la décima que el convenio colectivo de aplicación sería el de Notarias 2ª. 5º.- Dña., fue nombrada notaria de la localidad de Purchena, y en fecha no determinada, por concurso, fue adjudicado la Notaría de nueva creación de Olula de Río, Macael, manteniendo como sustitución obligatoria la notaría de Purchena, realizando en ambas notarías, su función notarial con el mismo personal. 6º.- El actor con fecha 15 de enero de 2008, causó baja médica por enfermedad común, por padecer un proceso ansioso depresivo, manteniéndose desde aquella fecha en situación de Incapacidad Temporal. 7º.- El actor mantuvo relación de trabajo con el demandado D. desde el día 16 de abril de 1998 hasta el día 2 de septiembre de 2005 y con Dña., desde le día 5 de septiembre de 2005 hasta el día 23 de enero de 2006. Dichos ceses, fueron liquidados en su día, causando baja el actor en Seguridad Social, no formulando frente a los mismos, acción por despido. 8º.- La demandada Dña. fue nombrada para ocupar la Notaría de Purchena, Provincia de Almería, a virtud de lo establecido en el art. 77.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el Art. 5.1 del Decreto 305/2008 de 20 de mayo , a virtud de nombramiento expedido por el Secretaría General para la Justicia de la Junta de Andalucía de fecha 4 de junio de 2008, tomando posesión de dicha Notaría el día 17 de julio de 2008. Los folios 102 y 103 de los autos, se reproducen. 9º.- La relación de trabajo entre el personal de Notarías y los Notarios viene regulada en el Decreto de 21 de Agosto de 1956 por el que se aprueba en Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, y en el Convenio Colectivo Interprovincial para empleados de Notarías de Andalucía Oriental, acordada su publicación por resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de septiembre de 1992. El art. 28 del Reglamento citado, establece las causas de cese de los empleados de Notaría, disponiendo en su apartado a) la cesación del Notario en su Notaría, regulando para este supuesto que la única obligación del Notario para el personal cesante, será el pago integro de la mensualidad en curso. La demandada Sra., ha abonado al actor la liquidación correspondiente así como su finiquito desglosando en el mismo los conceptos por los que se liquidaba. En dicho recibo se hace constar por error, en el apartado motivo de la Baja. "despido por causas objetivas". 10º.- Presentó la preceptivas conciliaciones ante el Centro de Mediación Arbitraje y conciliación del día 12 de agosto de 2008, celebrándose las mismas con el resultado de sin avenencia el día 26 de agosto de 2008, presentando la demanda en el decanato de los juzgados del día 2 de septiembre siguiente". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D., frente a la empresa Dña., Dña., D., y Dña. , debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino la extinción del contrato de trabajo por cesantía de su empresaria Dña. y debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de las pretensiones frente a los mismos formuladas."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 1-07-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedict contra la sentencia dictada por el Juzgado se lo Social nº uno de Almería, en fecha 23 de diciembre de 2008 , en autos nº 809/08, seguidos a su instancia, sobre despido, contra la empresa Dña., Dña., Dña., y D., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."
TERCERO.- Por la representación de D. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-10-2009, en el que se alega infracción del art. 49 y siguientes del ET y art. 14 C.E . Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de este Tribunal Supremo de 22-11-2004, (R-496/04 ), y por la del T.S.J. de Canarias de 22-04-2003 (R-1128/02 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3-02-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el
sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-07-2010, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación para unificación de doctrina se formula por el trabajador que vio desestimada su demanda de despido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería (autos 809/2008 ) y asimismo el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte, resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de julio de 2009 (rec. 1060/2009).
El actor había prestado servicios como auxiliar de notarías en la notaria de Purchena desde el 26 de junio de 1986, habiéndolo hecho para distintos notarias en la forma descrita en los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia de instancia, antes reproducidos. Desde el 25 de enero de 2006 lo hacía para la demandada Sra., quien el 23 de julio de 2008 le comunicó la extinción de la relación por el cese como notaria sustituta y la toma de posesión de la nueva titular. La sentencia recurrida razona que no hubo despido, sino que el traslado de la notaria a otro lugar se incardina en el art. 49 b) ET y niega, asimismo, que la nueva titular de la notaría -también demandada- deba de hacerse cargo de los trabajadores en virtud del art. 44 ET porque el convenio colectivo no impone la subrogación y porque se acoge a la doctrina sentada en la STS de 8 de noviembre de 1994 .
El recurso plantea dos puntos de contradicción: 1) la vigencia y aplicabilidad del art. 28 del Reglamento de Notarías , aprobado por Decreto de 21 de agosto de 1956 , para lo que invoca, como sentencia de contraste, la STS de 22.11.2004 -rcud. 496/2004-; y 2 ) la cuestión de la sucesión empresarial ex art. 44 ET, ofreciéndose como referencia la STSJ de Canarias (Las Palmas), de 22 de abril de 2003 , -rec. 1128/2002-.
Para satisfacer el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales. Dado que son dos las cuestiones que suscita la contradicción invocada por el recurrente, se analizará previamente y en cada caso la concurrencia de los requisitos esenciales para resolver sobre las mismas.
SEGUNDO.- En relación al tema del cese o traslado del notario como causa justificativa de la extinción del contrato de trabajo de los empleados de notarías, la sentencia referencial -STS 22.11.2004 - confirmó la declaración de improcedencia del cese de quien había sido trabajador de una notaría como consecuencia del traslado del notario a otra población.
Igual que sucede en el caso de la aquí recurrida, se trataba entonces de determinar si el art. 28 del Reglamento Notarial permitía ser interpretado en el sentido del art. 49 b) ET y, por ende, de la subsistencia de las normas del Decreto y su encaje en la legislación laboral nacida a partir del Estatuto de los Trabajadores.
Se cumplen, pues, los requisitos de contradicción ya que se dan las identidades necesarias para poder afirmar que la doctrina de las sentencias comparadas resulta contraria entre sí y, por ello, concurre la justificación esencial del recurso.
TERCERO.- Para la sentencia recurrida el cese de la actividad de la notaria con traslado a otra población halla acomodo en el art. 49 b) ET . Por ello el recurrente denuncia la infracción de dicho precepto, así como del art. 14 de la Constitución y del art. 3.2 ET .
La invocación del principio de igualdad y no discriminación se hace sin precisar en qué se concreta su alegación, pues nada se precisa sobre un eventual trato desigual.
A mayor abundamiento, esa invocación tiene carácter novedoso en el trámite del presente recurso de casación unificadora, sin previa alegación en las fases procesales anteriores- Ello impide el pronunciamiento sobre la misma. En este sentido se pronuncia una reiterada doctrina de la Sala, señalando que el juicio de contradicción ha de establecerse teniendo en cuenta el debate planteado en suplicación, en la medida en que el término de referencia en ese juicio " es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente " y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( SSTS 11-febrero-2009 -rcud. 3318/2007-, 6-mayo-2009 -rcud. 1912/2008- y 15 de junio de 2009 - rcud. 3184/2008 -, por citar sólo la más recientes).
En consecuencia, se ciñe el debate a la vigencia y eficacia del art. 28 del Reglamento Notarial (Decreto de 21 de agosto de 1956 , de organización y régimen de trabajo de los empleados de notarías).
Éste establece: «a) Cesación del Notario en su Notaría. En este supuesto la única obligación del Notario o de sus herederos para con el personal cesante, será el pago íntegro de la mensualidad en curso al producirse el cese del Notario».
La sentencia de esta Sala que se ofrece de contraste, así como la STS de 15 de diciembre de 2004 - rcud. 5621/2003-, razonaba que el citado precepto había de entenderse " forzosamente derogado, al menos, desde la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, cuya Disposición Derogatoria dejaba sin efecto cuantas disposiciones se opusieran a esa Ley. Y, entre las relaciones laborales de carácter especial que se recogen en el art. 2 no figura la de los empleados de Notarias y entre las causas de extinción relacionadas en el art. 49 no figura el cese del empleador, salvo en los supuestos de su jubilación o muerte y los que dan lugar a la extinción por causas objetivas en los casos contemplados en los art. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Supone ello que de tal Decreto únicamente subsistirán aquellas normas que sean compatibles con la regulación que el Estatuto realiza de la relación de trabajo, y las relativas a la extinción del contrato no se hallan en este supuesto ".
A ello se añadía que la naturaleza jurídica de la función pública que el notario desarrolla " no lo aparta de su condición de empresario al concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina que haya de cumplir las obligaciones impuestas al empresario en la legislación laboral y, entre ellas, en el caso enjuiciado, las relativas a la extinción de un contrato que el recurrente concertó por tiempo indefinido, y sin que pueda la Sala contemplar la posible procedencia de un despido por causas objetivas que no fue planteado así por el Notario empleador, ni antes de presentada la demanda, ni en el curso de los autos ".

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso y, habiéndose apartado la sentencia recurrida de aquélla, procede estimar este primer motivo del recurso y casar y anular en este punto la sentencia de la Sala "a quo", con las consecuencias que después se indicarán al resolver el debate planteado en suplicación.
CUARTO.- El segundo punto de contradicción se desarrolla en el recurso mediante la cita, como infringido, del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Directiva 2001/23 /CE, sobre aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas. Se trata de una pretensión que ha de entenderse hecha a los efectos de la solidaridad entre los ahora codemandados.
La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de canarias (las Palmas) el 22 de abril de 2003, aborda el caso de dos trabajadores que prestaban servicios para tres corredores de comercio que, a consecuencia de lo dispuesto en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, se integraron en el cuerpo único de notarios. A partir de la integración, los demandantes pasaron a figurar como trabajadores de uno solo de ello, y no de la sociedad constituida. Seis meses después de tales cambios, el notario en cuestión cesó por traslado y comunicó a las trabajadoras la posibilidad de que optaran entre trasladarse con él a la nueva ubicación o la extinción de sus contratos con arreglo al Convenio Colectivo provincial de notarías. La Sala de Las Palmas, partiendo de la doctrina de la STS de 6 de marzo de 2000, sostiene que más que de un caso de sucesión empresarial, se está ante un supuesto de unidad de empresa entre todos los notarios que constituían la sociedad y que antes habían sido ya empleadores como corredores de comercio.
La contradicción es inexistente, pues aunque en el debate se suscita la cuestión de la sucesión empresarial, en la sentencia de contraste se hace sólo a los efectos de discernir quien era el verdadero empleador cuando se está en el caso de la constitución de una sociedad entre notarios y el cese del trabajador obedece sólo a la circunstancia profesional de uno de ellos - el traslado a otra población-; apoyándose, además, la sentencia referencial en el contenido del Convenio colectivo provincial sobre las condiciones de los despachos colectivos, todo lo cual no sucede en la sentencia aquí recurrida.
Por otra parte, la solución dada a esta cuestión en la sentencia recurrida es coincidente con la mantenida por esta Sala IV en las STS de 8.11.1994 - rcud. 533/2004- y 6.10.2009 - rcud. 2036/2008-, que señalan que " no cabe hablar, en los supuestos de cambio de titular en una misma Notaría de un problema de sucesión de empresa susceptible de cobijarse, jurídicamente, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ", pues entienden que " El Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido - que en dicha Oficina se desarrolla ".
Lo dicho comporta la desestimación de este segundo motivo de casación unificadora, lo que impedirá que puedan extenderse los efectos de la calificación del despido a los notarios codemandados.
QUINTO.- La estimación, no obstante, del primero de los motivos ha de comportar que esta Sala de respuesta al debate suscitado en suplicación, y, en suma, que se declare la improcedencia del despido comunicado al actor por la notaria Sra. Candida el 23 de julio de 2008. Ello trae como consecuencia, además de la absolución de los restantes demandados antes indicada, la condena de ésta a la opción entre la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnización al mismo en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 55 del ET , con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Llegados a este punto, hemos de reiterar al doctrina sentada en nuestras anteriores sentencias (STS 22.11. 2005, 15.12.2005 y 6. 10.2009 , ya citadas), según la cual pese a las características que, sin duda presenta este tipo de relación, " se está ante una relación laboral, de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los cuales habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador en los términos en que aparezca pactada entre las partes ".
Al abordar el tema de la sucesión empresarial el recurrente sostiene también que la antigüedad que debe reconocérsele habría de incluir todo el tiempo de servicios prestados para los distintos notarios para los que ha venido trabajando.
Como hemos argumentado, la relación laboral que analizamos es de carácter ordinario. No estamos ante una relación laboral especial, sino que son de aplicación las normas laborales comunes. Ahora bien la actividad sobre la que recae presenta particularidades que impregnan también el contrato de trabajo, el cual reúne algunas singularidades. Ya ha quedado apuntado que no es la oficina pública la que ostentan la condición de empresario. La oficina no es susceptible de ser transmitida ni puede desarrollar actividad por si misma independientemente del notario. Éste, por su parte, no sucede al anterior, salvo en la condición de depositario del Protocolo, de suerte que ni los medios materiales ni los personales se adquieren por el nombramiento como notario para una determinada plaza. De aquí que la relación laboral solo nazca con la contratación por parte del notario en cuestión, sin que el convenio colectivo establezca en caso como el presente obligación de subrogación alguna, por tanto, a diferencia de lo que sucedía en la STS de 6.10.2009 , en que el Convenio Colectivo aplicable era el de Andalucía Occidental de 25 de enero de 1991 que equiparaba antigüedad a años de servicios prestados "desde la inclusión en el Censo Oficial de Notarías", en el caso presente no consta ni pacto individual ni norma convencional que reconozca tal antigüedad a dichos efectos. Por el contrario, el art. 10 del Convenio Colectivo de empleados de notarías de Andalucía Oriental, de septiembre de 1992 - cuya vigencia no se ha puesto en duda-, señala en su art. 10 que " A los efectos legales se entenderá por antigüedad la que el empleado tengo con el notario o Colegio notarial al que preste sus servicios, con la sola excepción del cálculo de los complementos por antigüedad previstos en el art. anterior, que será la que ostente el empleado en el Censo oficial de empleados de notarías".
Ello supone que sólo los servicios prestados para el empleador -el notario- pueden ser tenidos en cuenta a los efectos que aquí interesan -el tiempo de prestación efectiva para el cálculo de la indemnización por despido-. Por consiguiente, la indemnización por la que en su caso deberá optar la parte litigante que resulta condenada se calcula teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 21 de enero de 2006 y la fecha del despido (23 de julio de 2008), lo que arroja la cifra de 7.238,77 #.
De este modo, al casar y anular la sentencia recurrida, estimamos en parte el recurso de suplicación del trabajador y, con revocación de la sentencia del Juzgado, estimamos en parte su demanda declarando la improcedencia del despido de 23 de julio de 2008 y condenando a la Sra. Candida a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnización al mismo en la suma 7.238,77 #, con abono en todo caso de los salarios dejados de recibir. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de julio de 2009 (rec. 1060/2009). Casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería (autos 809/2008 ), de 23 de diciembre de 2008, y estimamos en parte su demanda declarando la improcedencia del despido de 23 de julio de 2008 y condenando a Dª Candida a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnización al mismo en la suma 7.238,77 #, con abono en todo caso de los salarios dejados de recibir. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Ogano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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CONSIDERACIONES A REALIZAR SOBRE LA NEGOCIACIÓN RELATIVA A LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL articulada en nuestro futuro convenio: Empty SUBROGACIÓN DE EMPRESA OCTUBRE DE 2012 parte III

Mensaje  puck Dom Oct 28, 2012 10:56 am

Aquí acaban las 2 sentencias escogidas del TS, ambas unificadoras de doctrina, con referencia por ello a otras muchas más en las que se aclara la doctrina que ha fijado el SUPREMO en relación con los compañeros de Notarias.

En primer lugar, manifestar mi incapacidad para obtener las sentencias de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de canarias (las Palmas) el 22 de abril de 2003 de especial interés y a la que se remite, la STS de 6 de marzo de 2000 pues aunque en el debate de esta sentencia transcrita se suscita la cuestión de la sucesión empresarial, en la sentencia de contraste se hace sólo a los efectos de discernir quien era el verdadero empleador cuando se está en el caso de la constitución de una sociedad entre notarios y el cese del trabajador obedece sólo a la circunstancia profesional de uno de ellos - el traslado a otra población-; apoyándose, además, la sentencia referencial en el contenido del Convenio colectivo provincial sobre las condiciones de los despachos colectivos, todo esto es muy interesante a los efectos comparativas con las próximas agrupaciones de registros y formaciones de oficinas en división de personal con previsibles comunidades de bienes entre los registradores, y el planteamiento de modificación de nuestros contratos de trabajo que por seguro nos intentarán imponer, sin previa negociación o tan sólo una simple y respetuosa puesta previa en conocimiento con buena fé, e incluso algo de participación y asesoramiento.

Adentrándome en su análisis:

Salvo mejor conocimiento, las sentencias vienen a reflejar que el notario sí es empresario a los efectos de que el contrato laboral con él firmado le obliga a aplicar la normativa de despido improcedente en caso de que se vaya y no quiera llevarte, advirtiéndose que a dichos efectos su traslado no es causa de extinción de la relación laboral, y en cuanto al cómputo de antigüedad en los parámetros fijados en el marco del convenio colectivo –ya hemos visto la diferencia entre tener un convenio como el de Andalucía Occidental –que expresamente sumaba la antigüedad, y el la Oriental que sólo lo hace a efectos de complementos salariales-. Sin embargo, y aunque parezca una contradicción QUEDA CLARO QUE EL ARTÍCULO 44 ET no se aplica a los notarios, ya que aquí misteriosamente, se aplica el siguiente argumento:

" no cabe hablar, en los supuestos de cambio de titular en una misma Notaría de un problema de sucesión de empresa susceptible de cobijarse, jurídicamente, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ", pues entienden que " El Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido - que en dicha Oficina se desarrolla ".

Vamos que el notario como se dice en la 2ª de las sentencias no es empresario a efectos de la sucesión de empresas, sí lo es a efectos de partes concretas del contrato en cuanto a las cuáles la condición de funcionario del notario no debe impedir la existencia de una relación laboral “ordinaria”, esto es, a efectos del despido y del cómputo de la antigüedad –esta última según lo pactado en el convenio colectivo aplicable-.

Como vemos el TS no entra a analizar más allá de que el notario no es titular de su oficina, irónico, ya que presta una función pública, que no servicio público, y sus traslados los decide el Gobierno del Estado, evidente mentira, siendo no el titular del conglomerado organizativo, sino mero depositario. Todo se centra en posición que se da al notario en la oficina, como cabeza visible y directora si bien no es titular de la notaria. Este evidente concepción funcionarial como argumento denegatorio de las pretensiones de un empleado, más allá de su escaso conocimiento de la realidad de las notarias, de que por activa y pasiva, notarios y registradores se reconocen empresarios frente a sus empleados, y de que si lo son debería serlo a todos los efectos, no sólo a los que les interesan, es una demostración de cómo se puede desvirtuar la realidad para obtener una conclusión injusta. Sin embargo, ahora quiero resaltar que en dicha argumentación, el funcionamiento de los traslados, el mantenimiento de las oficinas abiertas o no, simplemente carece de interés. El Supremo se centra en la supuesta característica de que el notario se traslada por dependencia de lo que decide el gobierno, y que por ello, no debe verse afectado por la subrogación de empresa.

Ciertamente se puede alegar la evidente indefensión que motiva este argumento para el trabajador. Si el notario, o registrador, obtiene con lucha el reconocimiento de que la relación que tiene con “sus” empleados es estrictamente laboral, y en virtud de ello, se gesta, en nuestro caso, nuestro convenio de 1992; e igualmente no se cansan de repetir que no son funcionarios ya que su responsabilidad es personal e ilimitada, y en ese sentido son “empresarios”; la idea de que el notario no es empresario a los concretísimos efectos de la sucesión de empresas, y específicamente frente al trabajador, con la única finalidad de evitar exactamente uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, cuál es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral, provoca una evidente indefensión, ya que el trabajador de la notaria es indubitadamente a todos los demás efectos, un empleado al que se le “quita” por un atributo subjetivo de su empresario, el derecho que la Unión Europea se esfuerza de reconocer a los trabajadores para la sucesión de empresa y ya recogido en nuestra propia legislación –en el citado artículo 44 ET-. Los empleados de notarias y registros somos empleados a los efectos de cómputo de antigüedad y de despido improcedente, pero no de subrogación de empresa, sin necesidad de analizar que se dan los condicionamientos legales para entender que existe una entidad económica que mantenga su identidad, como objetiva y generosamente se define por el Tribunal Europeo, por anticipar que la persona para la que desempeñamos nuestro trabajo, ahora resulta que sólo para esto, no es un empresario.

La pregunta es, si la condición de funcionario no debe obstar para la existencia de una relación laboral ordinaria, tal y como se recoge en la propia sentencia, cómo puede argumentarse esa misma normalidad si se excluyen otros derechos al trabajador y la aplicación al mismo del artículo 44 ET por la condición subjetiva de su “funcionario-jefe” teniendo en cuenta además que el concepto de “entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”; es un concepto intencionadamente extenso que puede reconocerse por traslación al funcionario a cargo de la oficina, por la propia oficina, que no cabe duda que se incluye perfectamente en la definición de conjunto de medios organizados para la prestación del servicio público cuyo descabezamiento desvinculante, a estos solos efectos, sirve para crear trabajadores a los que no se les debe aplicar parte del ET, según el TS.
Como hemos visto en la argumentación dada para “evitar” que el notario sea empresario a efectos de sucesión de empresa, se dice que el cambio de titular depende del Gobierno y su nombramiento no le hace titular del conglomerado organizativo, sino en mero depositario.
Frente a esta aberración, nosotros frente a nuestros jefes podemos intentar argumentar que el registrador es propietario de la oficina –art. 492 RH-, pero en definitiva la argumentación de que son nombrados por el Gobierno y no son titulares del conglomerado organizativo, es otra vez tan recurrente como aleatoria –si no son titulares, por qué pueden dirigirlo sin interferencias o control del titular que se supone con esta argumentación que acabaría siendo el ministerio…-.

Evidentemente, nosotros podemos introducir la propia interpretación que nuestros jefes hacen del Registro como Servicio Público, y salvar la desesperada y maltraída diferenciación que hace el Supremo entre “función y servicio público”.

Para ello podemos acudir a la -Teoría del Registro de la Propiedad como servicio público Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 360-361, Mayo - Junio 1958 Autor: Jesús López Medel Cargo: Ayudante de Derecho Natural y Registrador de la Propiedad Páginas: 290-362 y en cómo en distintas normativas y bases de argumentación, cuando les beneficia, los notarios y registradores son los titulares del servicio público que asimilan a su función ya que como se dice en el artículo citado, reconocer simplemente que puede entenderse que las tres acepciones –de Registro- de institución, oficina y libros, y partir de que las tres no se excluyen, sería lo sensato y no liársela con papel de fumar para no reconocer al notario o al registrador su carácter de empresarios en partes de la relación laboral –en unas sí, en otras no…-


Y más cerca en el tiempo a la explicación que hacen los registradores de Cataluña de qué es el Registro de la propiedad en su web: “Sin embargo, a los Registradores de Cataluña nos gusta caracterizar el Registro de la Propiedad tal y como lo hace LOPEZ MEDEL, es decir como un Servicio Público, de carácter esencial que tiene por objeto la publicidad de determinadas situaciones jurídicas por medio de la inscripción del dominio y los derechos reales sobre inmuebles.
La razón del servicio público en que consiste el Registro de la Propiedad estriba en la seguridad del tráfico inmobiliario, de la cual es destinataria la sociedad, a la vez que se satisface el interés particular de los individuos.
Este servicio público, el Registro de la Propiedad, está a cargo de funcionarios públicos, técnicos en Derecho, con facultades de índole jurisdiccional, es decir, de nosotros, de los Registradores, los cuales no tenemos otra misión profesional que la de servir a la Justicia Registral a través de nuestra calificación.


Por último, es evidente, que la naturaleza que los registradores tengan, no puede suponer una desaparición de la relación estrictamente laboral que ellos mismos han reconocido en el preámbulo de nuestro convenio de 1992 y en la sentencia que se cita en él.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990, reiterada por otras posteriores, ha supuesto una redefinición del marco jurídico de la relación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España con su personal, al proclamar el carácter laboral de la misma.

En todo caso, esto es lo que hay, en el Supremo. Evidentemente no digo que no sea posible un cambio de la doctrina jurisprudencial, pero sí que para partir de un debate sensato sobre la subrogación tenemos que tener presente lo que ahora mismo tenemos enfrente.

Añado, sin embargo, podemos seguir buscando, en otras instancias, y viendo si podemos buscar más que una interpretación correcta y un cambio de jurisprudencia del Supremo, por nuestra “singularidad” o sencillamente por lo contradictorio y arbitrario de decir ahora sí son empresarios, ahora no lo son…, en la citada directiva de la UE y la siguiente sentencia:

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera).
Caso CLECE, SA contra María Socorro Martín Valor y otros.
Sentencia de 20 enero 2011
TJCE\2011\4



POLITICA SOCIAL: Aproximación de las legislaciones: Transmisiones de empresas: Directiva 77/187/CEE: Ámbito de aplicación: Exclusión: limpiezas de edificios y locales: ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal.

Resumo:

La Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 ( LCEur 1977, 67) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 ( LCEur 1998, 2285) (DO L 201, p. 88).

«a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán [una transmisión] en el sentido de la presente Directiva».
6
El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva dispone: «Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión]».
7
El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) presenta el siguiente tenor:
«[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí [misma] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo».
La Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) se transpuso al Derecho español mediante el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ( RCL 1995, 997) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654; en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»).
9
El artículo 44, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) dispone: «1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

……

Por consiguiente, el hecho de que, como sucede en el procedimiento principal, uno de los sujetos interesados sea un ayuntamiento no se opone, por sí solo, a la aplicación de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) .
28
A tenor de su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
29
A este respecto, según reiterada jurisprudencia el alcance de la citada disposición no puede determinarse basándose exclusivamente en la interpretación literal. Habida cuenta de las diferencias entre las versiones lingüísticas de esta Directiva y de las divergencias entre las legislaciones nacionales sobre el concepto de cesión contractual, el Tribunal de Justicia ha dado a este concepto una interpretación suficientemente flexible para responder al objetivo de la Directiva, consistente en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa (en este sentido, véase la sentencia de 13 de septiembre de 2007 [ TJCE 2007, 233] , Jouini y otros, C-458/05, Rec. p. I-7301, apartado 24 y jurisprudencia citada).

30
Por ello el Tribunal de Justicia ha considerado que la Directiva 77/187 ( LCEur 1977, 67) , codificada por la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) , era aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa (véanse las sentencias de 7 de marzo de 1996 [ TJCE 1996, 41] , Merckx y Neuhuys, C-171/94 y C-172/94, Rec. p. I-1253, apartado 28, y de 10 de diciembre de 1998 [ TJCE 1998, 308] , Hernández Vidal y otros, C-127/96, C-229/96 y C-74/97, Rec. p. I-8179, apartado 23).
31
El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 ( LCEur 1977, 67) una situación en la que una empresa que se sirve de otra empresa para la limpieza de sus locales o de una parte de éstos, decide poner fin al contrato que la vincula a ésta y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas (véase la sentencia Hernández Vidal yotros [ TJCE 1998, 308] , antes citada, apartado 25).
32
De ello se desprende que no puede excluirse de entrada que la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) se aplique en circunstancias como las del asunto principal, en las que un ayuntamiento decide unilateralmente poner fin al contrato que lo vinculaba a una empresa privada y hacerse cargo directamente de las actividades de limpieza que había encargado a ésta.
33
Sin embargo, conforme al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) , para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular.
34
Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986 [ TJCE 1986, 65] , Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartado 13; de 19 de mayo de 1992 [ TJCE 1992, 99] , Redmond Stichting, C-29/91, Rec. p. I-3189, apartado 24; de 11 de marzo de 1997 [ TJCE 1997, 45] , Süzen, C-13/95, Rec. p. I-1259, apartado 14, y de 20 de noviembre de 2003 [ TJCE 2003, 386] , Abler y otros, C-340/01, Rec. p. I-14023, apartado 33).
35
El Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (véanse las sentencias antes citadas, Süzen [ TJCE 1997, 45] , apartado 18; Hernández Vidal y otros [ TJCE 1998, 308] , apartado 31, y UGT-FSP, apartado 28).
36
Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (véanse las sentencias Süzen [ TJCE 1997, 45] , antes citada, apartado 21; Hernández Vidal y otros [ TJCE 1998, 308] , antes citada, apartado 32; de 10 de diciembre de 1998 [ TJCE 1998, 309] , Hidalgo y otros, C-173/96 y C-247/96, Rec. p. I-8237, apartado 32; de 24 de enero de 2002 [ TJCE 2002, 29] , Temco, C-51/00, Rec. p. I-969, apartado 33, y UGT-FSP [ TJCE 2010, 241] , antes citada, apartado 29).
37
A este respecto, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, poco importa que la asunción de una parte esencial del personal se realice en el marco de la cesión convencional negociada entre el cedente y el cesionario o que resulte de una decisión unilateral del antiguo empresario de rescindir los contratos de trabajo del personal cedido, seguida de una decisión unilateral del nuevo empresario de contratar a la mayor parte de la plantilla para cumplir las mismas tareas.
38
En efecto, si, en caso de asumir una parte esencial de la plantilla, la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) se supeditara a que tal asunción tenga un origen puramente contractual, la protección de los trabajadores que constituye el objetivo de esta Directiva quedaría en manos del empresario, el cual, absteniéndose de celebrar tal contrato, podría eludir la aplicación de dicha Directiva, en perjuicio de los derechos de los trabajadores cedidos que, sin embargo, están garantizados por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23.
39
Es preciso reconocer, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que una actividad de limpieza, como la del procedimiento principal, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas,
Hernández Vidal y otros [ TJCE 1998, 308] , apartado 27; Hidalgo y otros [ TJCE 1998, 309] , apartado 26, y Jouini y otros [ TJCE 2007, 233] , apartado 32), y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica (en este sentido, véase la sentencia Hernández Vidal y otros, antes citada, apartado 27). No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate.
40
A este respecto, del auto de remisión se desprende que, con objeto de realizar directamente las actividades de limpieza de colegios y dependencias antes confiadas a CLECE, el Ayuntamiento de Cobisa contrató personal nuevo, sin hacerse cargo de los trabajadores anteriormente destinados a estas actividades por CLECE ni de ninguno de los activos materiales o inmateriales de esta empresa. En estas circunstancias, el único vínculo entre las actividades ejercidas por CLECE y las asumidas por el Ayuntamiento de Cobisa es el objeto de la actividad de que se trata, esto es, la limpieza de locales.

41
Ahora bien, la mera circunstancia de que la actividad ejercida por CLECE y la ejercida por el Ayuntamiento de Cobisa sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Süzen [ TJCE 1997, 45] , apartado 15; Hernández Vidal y otros [ TJCE 1998, 308] , apartado 30, e Hidalgo y otros [ TJCE 1998, 309] , apartado 30). En particular, la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla.
42
De ello se desprende que, sin perjuicio de la eventual aplicación de normas de protección nacionales, la mera asunción, en el procedimiento principal, por el Ayuntamiento de Cobisa, de la actividad de limpieza encargada anteriormente a CLECE, no basta, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) .
43
Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 ( LCEur 2001, 1026) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal.

Esta sentencia no se dedica a conjeturar con la naturaleza de los contratantes para evitar la aplicación de la normativa laboral, sino que intenta definir, AMPARANDO A LOS TRABAJADORES, qué se puede entender por SUCESIÓN DE EMPRESA, introduciendo criterios CLAROS y FAVORABLES a la parte débil.


Finalizo resumiendo que, a mi entender, dentro de los distintos supuestos de subrogación, venimos de una sucesión de empresa delimitada por convenio, y queda saber dónde vamos.

El “a dónde vamos” es a la batalla. Entiendo que evidentemente nosotros seríamos fácilmente amparables por el supuesto objetivo, amplio y defensivo que para el trabajador supone el concepto de entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Sin embargo, ya he explicado que las sentencias anteriores del TS dejan sin juzgar la existencia para supuestos de empleados de notarias, de si existe una subrogación de empresa, al excluir previamente al notario de aplicación de este artículo concreto del ET, y con él a sus empleados, aunque su relación laboral curiosamente se adjetiva de “ordinaria”.

Me remito aquí a las ideas-presunciones que intenté exponer en mi anterior conversación sobre qué puede pasar cuando llegue el momento. Evidentemente no soy optimista, os pido perdón por ello, ya que no creo en definitiva que una actitud como la mía contribuya a un pacto, pero sin embargo, espero que de vuestra generosidad y de la capacidad de empatía que personas serias, responsables y trabajadoras, como mis compañeros, puedan obtener de los registradores se llegue a un acuerdo que sea lo menos básico e insultante posible.

Un saludo.
puck
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