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Mensaje  Admin Sáb Oct 16, 2010 12:44 am

Notapor jotajota el Jue Feb 18, 2010 12:59 pm

Hola compañeros, hemos recibido en mi Registro un comunicado del Sioya, en el que en resumidas cuentas dice que el salario mínimo es mensual, no en cómputo anual, lo que implica, que si un Oficial un mes tiene que cobrar el salario mínimo, al mes siguiente no se le descontará la parte que se le ha "adelantado" para completarlo.
Me gustaría saber vuestras opiniones, en mi Registro han habido varios meses que hemos liquidado así, y a los de porcentaje nos parece bastante injusto.
Otra injusticia es que funcionamos con el criterio de cobro, es decir, cobramos de las facturas que el Registrador ha cobrado, no por lo que hemos trabajado.
Otra injusticia es lo de la liquidadora, tenemos más de 9 meses sin cobrar. Hay tres empleados en Liquidadora, que trabajan, pero no generan ingresos todos los meses porque no nos pagan los honorarios de liquidadora, entonces cobran de lo generado a nivel de Registro, y claro los de porcentaje cobramos muy poco, menos que los que están a salario fijo.
Que os parece? Como funcionais en vuestro Registros?.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor picaso el Jue Feb 18, 2010 10:46 pm
Por favor, te importaría hacer un copiar-pegar de ese comunicado en el foro? En mi registro no ha llegado nada, y cada vez que el registrador nos ha adelantado el mínimo le hemos tenido que devolver la diferencia.

Gracias


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor jotajota el Vie Feb 19, 2010 10:20 am
Este es el comunicado del Sioya, lo siento pero hay un cuadro que no se transcribe bien:

"SALARIOS MÍNIMOS GARANTIZADOS PARA 2010



El salario mínimo interprofesional para el año 2010 es de 633,30 ?/mes según el Real Decreto 2030/2009 de 30 de Diciembre, por lo que las retribuciones mínimas mensuales garantizadas para cada registro en función del número de habitantes de la localidad donde se halle y para las categorías profesionales de auxiliares de primera y oficiales son las siguientes:




<20 MIL HAB
ENTRE 20 Y 50 MIL HAB
ENTRE 50 Y 100 MIL HAB
> 100 MIL HAB

OFICIALES
960,50 ?
1034,39 ?
1108,27 ?
1182,16 ?

AUXILIARES PRIMERA
849,67 ?
886,62 ?
923,56 ?
960,50 ?




Por tanto, os recordamos que a tenor de la interpretación que hizo la Comisión de Vigilancia y seguimiento en sesión plenaria celebrada el 3 de marzo de 2003, estando de Presidente de la citada Comisión D. Perfecto Blanes Pérez, se acordó, entre otros acuerdos, que:



PRIMERO: En aplicación del artículo 30 del vigente Convenio Colectivo que fija la retribuciones mínimas garantizadas en cómputo anual, cada miembro del personal retribuido porcentualmente, deberá recibir mensualmente la cantidad resultante de multiplicar el salario base interprofesional vigente en cada momento por catorce pagas y dividir el resultado entre doce meses. Este resultado es el salario mínimo mensual que le corresponde percibir a cada uno de los miembros del personal retribuido porcentualmente, una vez aplicados los coeficientes correctores que publica dicho artículo (según población activa).



SEGUNDO: Que las cantidades percibidas por cada uno de ellos, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, no podrán ser objeto de descuento ni devolución en los meses en los que la masa salarial correspondiente al personal, permita obtener ingresos superiores a esos mínimos.



Esta interpretación de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del citado artículo 30 se mantiene vigente mientras que no sea impugnado o modificado por el siguiente Convenio Colectivo que se está negociando actualmente.



Y para que conste a los efectos oportunos para cada Registro se firma a 16 de febrero de 2010









Fdo: Gustavo Lobeto Gónzalez

Secretario General Sioya


Novedades

AFILIACION

Afíliate a este Sindicato, que sigue teniendo la mayoría absoluta en la representación sindical del Colectivo de Empleados de los Registros, y al que cada día más compañeros se van afiliando y votando en las elecciones sindicales. POR ALGO SERA.

http://www.sioya.org

SALARIOS MINIMOS GARANTIZADOS 2008 Y 2009

Descárgate las circulares de la Secretaría General sobre los salarios mínimos garantizados según nuestro Convenio para 2008 y 2009

Descargas -> Varios"


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor Vayavaya el Vie Feb 19, 2010 1:14 pm
Es muy triste lo que voy a decir...
Pero, con los tiempos que corren, con que cara voy a mi jefe y le digo que no llego a los mínimos, ni mensuales, ni anuales, y que me pague él el resto hasta cubrir los mínimos.
Si en ese momento no me tira a la calle, es posible que tire a algún compañero.
Estoy seguro de que no pondría un euro de su bolsillo, teniendo la posibilidad de reducir plantilla para que los que se queden cobren más.
Es subrealista, menuda protección tenemos!!
Shocked Shocked

Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor foliosregistrales el Vie Feb 19, 2010 7:33 pm
Espero que os aclare de forma sencilla lo que en este post cuestionais respecto al mínimo, leer el texto en negrita de la sentencia!!!!

Yimou esta sentencia seria muy interesante que la pudieras tener en su totalidad porque aparte de este fragmento para contestar al compañero, toca el tema de las liquidadoras y el IVA. Si no la encuentras me envias un email a folioregistral@gmail.com y te la envio.

<<"
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección
1ª).Sentencia núm. 7870/2008 de 21 octubre AS\2008\3195.

FUNDAMENTO DE DERECHO
QUINTO (…)

El sistema retributivo de Oficiales y Auxiliares 1ª combina, por tanto, un salario mínimo a percibir por todos los que trabajen a jornada completa con un porcentaje (el 40%) de los salarios líquidos del Registrador, que constituye la masa salarial. En cuanto la masa salarial se fija según el porcentaje del 40% de los ingresos líquidos del Registrador, ese porcentaje del 40% no es sino un módulo de fijación, la participación en él no es tal participación sino salario puro y simple; dándose la garantía de un salario mínimo convencional o legal, los beneficios pueden actuar como un incentivo o prima. Esta es la doctrina que emana de la Sentencia del TS de 27 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2497) : «La concreción de estos ingresos líquidos requiere una serie de operaciones a fin de concretar los ingresos brutos y restar, luego, los gastos deducibles; pero estos ingresos no constituyen la masa salarial bruta, ni tampoco el salario de cada uno de los trabajadores, empleados del Registro, sino el índice o parámetro referencial a través del cual se determina el sistema retributivo global de los empleados en el porcentaje antes indicado, fijándose, luego, la retribución de estos últimos mediante la aplicación de unos coeficientes en función de una serie de criterios valorativos. Este sistema de retribución "se ajusta a las normas de derecho necesario de los trabajadores", máxime, cuando se fijan, unos salarios garantizados en cómputo anual, resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por coeficientes correctores, según categoría y población artículo 30 del Convenio , que se ven incrementados por módulos y aptitud profesional para las categorías de oficiales y Auxiliares 1ª artículo 34 del Convenio ».
Si la reclamación del trabajador se efectúa respecto del 40% de los ingresos líquidos, estamos ante una reclamación salarial, pues, como se estableciera en la STS 29 diciembre 1999 ( RJ 2000, 1427) , que el importe de la retribución sea un porcentaje de lo que la empresa factura al cliente no impide su configuración como retribución salarial. Solo cuando
los salarios se extraen de los beneficios del Registrador (es decir, del 60% de sus ingresos líquidos), que quedarían minorados en la parte que se atribuyera a los trabajadores retribuidos en régimen porcentual, habría una verdadera participación en el beneficio del Registrador y podría hablarse de la participación en beneficios equivalente a la de un socio. ">>

Un saludo.

PD: Buscar lo que sea soy muy capaz, pero profundizar en las conclusiones juridicas en materia laboral, lo dejo a los compañeros que mas saben.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor desencatado el Sab Feb 20, 2010 11:15 am
folios registrales me gustaría que abrieras un post, en el que se colgaran todas las sentencias a las que tengas acceso o encuentres que resuelvan sobre cualquier tipo de pretensiones que afecten a nuestro colectivo o no sean de interés. Salu2


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor yimou el Sab Feb 20, 2010 11:24 am
Muchas gracias, folios, voy a buscarla y leerla muuuy despacio, porque por fin puedo contrastar mis divagaciones con un caso real... y yo pensaba que era un verso suelto, pero veo que no.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor yimou el Sab Feb 20, 2010 3:53 pm
Rectifico compungido. De la lectura comprensiva de la sentencia se desprende que sí soy un verso suelto. Veo que el tribunal, al igual que el TS en el año 1996, acepta sin más la interpretación literal del convenio y la considera ajustada a la ley, vuelve a hablar del concepto "salario puro", confundiendo la distinción entre conceptos salariales y no salariales con la propia clasificación de los propios conceptos salariales, e ignorando -a mi solitario y único entender, según parece- el artículo 26 ET y su contradicción con el artículo 8 del Real Decreto que regula la relación especial de trabajo de los representantes de comercio. Incurriendo en una petición de principio tan obvia como decir que una partida que tenga que detraerse del 60% se constituiría en una participación en beneficios equivalente a la de un socio y se regiría por el derecho mercantil; lo que, de un lado, lleva a la esquizofrénica conclusión de que si el 40% no da para pagar los mínimos garantizados, entonces no nos encontramos ante una reclamación salarial -al menos en todo lo que exceda el 40%-, porque el convenio establece ese porcentaje absoluto como límite a la retribución salarial. Y yo que pensaba que precisamente el decir que un 40% es para mí pase lo que pase, y un 60% para ti, pase lo que pase, es lo que configura una relación como mercantil y no como laboral. Pues sí, parece que eso es lo que hay... y que sí que vamos a tener que hablar con Pepiño -Dios nos coja confesaos-. Y como muchos decís empresa a efectos laborales solo es, no ya el 40% como me habés contestado en alguno ocasión, respecto del que todos, trabajadores y empresarios, somos empresa, según la sentencia, tócate los...; sino que empresa empresa, lo que se dice empresa, sólo es el 60%... Pues para eso no sé por qué dice el convenio que los oficiales y auxiliares de 1ª cobrarán un porcentaje de los ingresos netos de la oficina, pues lo que dice el tribunal que el convenio establece es que esos trabajadores cobrarán los mínimos garantizados y, si el registrador quiere que haya dinero, porque no le da la gana gastarse lo demás en cosas "muy necesarias para la actividad empresarial", entonces lo repartirá, pero en otro caso no. ¿Y qué pasa con las condiciones más beneficiosas que los trabajadores hayan adquirido antes de entrar a participación y que son un derecho consolidado? ¿Habrá que ir a reclamarlas a un juzgado de lo mercantil? ¿Y para qué narices hace falta que el convenio diga que los mínimos no son compensables, si realmente no hace falta que existan otros conceptos salariales distintos? ¿En qué definición de salario del art. 26 ET entra el "salario puro"? La verdad es que ahora sí que me he quedado con cara de idiota, y además merezo que me lo llaméis todos y que encima me arreéis de leches hasta en el carnet por haber sido tan irresponsable de haber hecho concebir a algunos la mínima esperanza de que las cosas podían ser de otra forma. Como podéis comprender, la única postura congruente que puedo tomar ahora es retirarme de este foro y dejar de decir bobadas para siempre, porque mi intención al entrar aquí, creo que lo he demostrado con creces, no fue precisamente la de hacer amigos, sino la de ayudar a cambiar algo las cosas. Que así sea y hasta siempre, fue bonito mientras duró...


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor foliosregistrales el Sab Feb 20, 2010 5:13 pm
Tanto a desecantado como a yimou, si me dais email en privado os envio la actualidad de sentencias del año 2008 y 2009, colgarlas en un blog equivale a infringir la LOPD, al mínimo error, y supongo que es el motivo porque los Sindicatos no lo deben hacer, aunque hay muchas y variadas!!!

Tu yimou eres abogado de carrera, por lo que no voy a discutir contigo juridicamente nada, y soy informatico, pero como los demás compañeros de los Registros que calificamos documentos, sí, almenos en mi Registro va así, inclusive he puesto notas de defectos con los articulos y referencias a resoluciones DGRN, yo no interpreto lo mismo al leerlo, aunque al leer tu explicación tambien puede ser, y que te parece la simple:

Sueldo Mínimo (art. 30 convenio) + Incentivo o Prima(participación -art. 34 convenio) = Salario Mensual

Que fue mas o menos la interpretación que hicieron en la Comisión Vigilancia y Seguimiento. Además cierto email , dicen los rumores registrales, que cierto decano autonomico hizo llegar a todos los Registradores de su comunidad, iba en ese sentido también. El mínimo se debe pagar siempre, habando cuanto no da el 40%.

El otro día por casualidad de la vida, me encontre con un compañero que trabajaba en mi antiguo Registro donde trabaje de joven, me comentó que tenian por lo menos 20 demandas contra sus Registradores por diversos temas, y que ahora se vivia un poco mejor, porque ya no son dioses!!!. Estoy esperando que me pasen estas Sentencias por casos de la vida cotidiana, de la relación Registradores-Empleados.

Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor Yo el Sab Feb 20, 2010 8:03 pm
Las sentencias puede colgarlas en un Blob perfectamente, siempre y cuando omitas la referencia a los interesados, es decir, sustituye los nombres por "ENTIDAD A" o "EMPRESARIO", y "EMPLEADO" o "TRABAJADOR", y ya está salvada la LOPD.
Es como se publican en las webs oficiales.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor convivenciaregistral el Dom Feb 21, 2010 1:33 pm
desencantado, recogo el guante de la arena y aqui esta el Blog http://convivenciaregistral.blogspot.com.

Y pediria a YO que mirase si cumple la LOPD.

Y espero los comentarios de yimou.

Al resto, si alguien tiene alguna sentencia y me la envia a [url]convivenciaregistral@gmail.com[/url]

Por cierto, habro un post de convivenciaregistral, para ir colgando las sentencias!!!


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor anabel el Dom Feb 21, 2010 4:25 pm
Hola, soy nueva y stoy muy perdida.
Me gustaria a ver si alguien me puede ayudar, llevo poco tpo trabajando y me han prorrateado las pagas, me gustaria saber cuantas pagas hay?
Gracias.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor anabel el Dom Feb 21, 2010 4:25 pm
Hola, soy nueva y stoy muy perdida.
Me gustaria a ver si alguien me puede ayudar, llevo poco tpo trabajando y me han prorrateado las pagas, me gustaria saber cuantas pagas hay?
Gracias.


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Notapor jordiempleats el Dom Feb 21, 2010 5:11 pm
Anabel , hay 2 pagas (junio-diciembre).
Un saludo.

Aqui tienes el enlace del convenio.
http://www.comcore.org/index.asp?url=ccol.asp


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor jotajota el Lun Feb 22, 2010 12:04 pm
Perdonad, a lo mejor es que no tengo suficiente capacidad de síntesis, pero después de leer la Sentencia que ha publicado foliosregistrales, y la exposición de yimou, aún no tengo claro si podemos exigirle, con alguna "justificación jurídica de consistencia", al Registrador que nos pague el salario mínimo íntegramente, sin tener que compensar con el salario del mes siguiente.
Muchas gracias a todos.
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Mensaje  Admin Sáb Oct 16, 2010 12:45 am


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor jordiempleats el Lun Feb 22, 2010 7:38 pm
Lo he comentado, y dicha acta de la reunión existe, y interpreta el art. 30 del convenio, pues es vinculante, para ambas partes, Patronal - Social!!!

El problema es que hoy por hoy, no hay CSV.

Según me han dicho, llegado a un Juicio de lo Social, si tan malo fuera tu Registrador, tendríamos que dar por bueno ese acuerdo, pidiendo la asistencia en el Juicio de Secretario de CSV (presi del Sioya), para que certificara sobre dicha acta de reunión celebrada, y por lo que me han dicho siempre cuando existia la CSV los jueces pedian el pronunciamiento previo de la CSV antes de emitir sentencia, para ser similares!!! (-Me han dicho-)

Un saludo.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor anabel el Mié Feb 24, 2010 1:09 am
Gracias, jordiempleats, el enlace me ha servido de mucha ayuda.
Un saludo


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor jotajota el Vie Mar 05, 2010 12:06 pm
Respuesta para DAWE: Hola, he estado mirando el comunicado del Sioya el salario mínimo de aux primera <20000Hab, es 849.67, supongo que lo que has cobrado será menos seguridad social, etc.
Respecto al salario mínimo mensual o anual, es cuestión de interpretaciones, o de acudir al Juzgado de lo Laboral, tu verás... Es un rollo, el Registrador dice que no, que es anual, y nosotros que mensual, si no estamos de acuerdo, pues hay que ir al Juzgado a decidirlo.
En el convenio dice que anual, pero la interpretacion a la hace referencia el Sioya, fue hecha por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio, y legalmente debe estar vigente, fue aceptada por ambas partes, empresarios y trabajadores, pero ahora los Registradores se acogen a que la Comisión ya no está operativa, cuando el acuerdo debería ser vinculante, puesto que la Comisión lo acordó entonces que si que estaba operativa, aunque ahora ya no exista.
En fin un rollo, o vas al Juzgado y te pones a mal con el Registrador, o te aguantas..

Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor empleatsderegistre el Lun Mar 08, 2010 4:06 pm
Mirar la primera y última página.!!!!!!!!!!!!

http://www.apregistradores.com/publicaciones/PDF/CO0310.pdf


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor picaso el Lun Mar 08, 2010 5:59 pm
¿Eso quiere decir que no hay que devolver la diferencia cuando el registrador nos adelanta el mínimo?

El comunicado del SIOYA, no deja de ser una interpretación y esto tampoco queda del todo claro, ya que habla de mínimo mensual pero tambien anual.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor jotajota el Lun Mar 08, 2010 7:18 pm
Yo ya no entiendo nada. Ahora resulta que en un documento que la APR envía sus asociados, los Registradores, adjunta dos cuadros, uno anual -que es la postura de mi Registrador-, y otro con el cálculo mensual -que se supone que nunca deberían emitir-.
¿Esto supone que ellos admiten que el salario mínimo puede er mensual, y debe asumirlo en su totalidad el Registrador, y que no debemos devolver del salario del siguiente?
Question Question Question Question Question Question Question Question


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor empleatsderegistre el Lun Mar 08, 2010 8:07 pm
Si no hay ingresos cobras eso, y cuando los hay a tu porcentaje!!!!

Has visto quien firma, es el presidente de la APR, quien reconoce y habla de sueldos minimos, para nuestras compañeras y supongo que como tiene que ser el mismo que para los compañeros,- bromas a parte-!!!

jotajota, tu Registrador abre su correo personal, pues lo ha recibido, fue enviado a todos los Registradores, si tienes una compañera en tu misma situación que se lo pregunte, haber que le dice a ella, o la otra es con un par dejarle copia impresa encima de la mesa del Registrador, solo con la finalidad de informar, o mire que ha llegado por el fax o por email, tu mismo!!!

Como hoy me han dicho a mi, -que hay que joderse-, usted viene a trabajar gratis,- yo: pues no-, pues usted se ha contestado, usted como mínimo ha de cobrar esa cantidad de sueldo, sin descuento ni retorno, es un sueldo, como el que cobran tus compañeros Aux. 2ª y contratados.

Un saludo a todos.

Descargar el PDF antes que lo quiten!!!!


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor kaikus el Mar Mar 09, 2010 5:10 pm
Me parece que algunos se están liando con este tema:

Lo que es anual (según la interpretación partidista registratorial) es la compensación que te tienen que abonar en caso de que siendo aux.1ª u oficial hayas cobrado menos que un aux.2ª o contratado. Al terminar el año se debería hacer la cuenta y el registrador pagarte la diferencia de sueldo que hayas tenido. No obstante, esto depende de la interpretación que cada uno haga del artículito en cuestión, que muy bien ha intentado analizar Yimou en varios artículos de este foro, dando buena cuenta de lo complicado que nos lo pusieron los redactores de nuestro magnífico y único convenio colectivo vitalicio.

Los sueldos mínimos garantizados son mensuales. Se multiplica por 14 y se divide por 12. Si lo que sale es mas de lo que ganarías con tu participación te tienen que pagar el mínimo que pone en la tabla. Esto no excluye que al final de año haya que aplicar también lo del cómputo anual del párrafo anterior.

Lo que no comprendo es que establezcan en la tabla unos salarios mínimos garantizados para aux.2ª y contratados. Supongo que debe ser el mínimo que te pueden ofrecer en caso de que te contraten a lo largo de este año, porque de otra forma a quien no cobra por participación no hay que garantizarle un mínimo, ya que su sueldo no oscila y siempre tiene que ser el que tenga estipulado, con independencia de los ingresos de la oficina. No obstante, supongo que esto me lo podrá aclarar alguien.
Asociación del Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España -APeR- · -Asociaper.es-


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor empleatsderegistre el Mar Mar 09, 2010 5:51 pm
KAIKUS, lo que dice es que por ser "mujer/hombre" y es auxiliar de 2ª o contratada/o, no puede ganar menos de esa cantidad!!!

Es por si, al/la Jefe/a se le ocurre pagarle menos por ser "mujer/hombre".

Lo que esta muy bien es que por primera vez, tenemos un documento hecho por ellos y no por ningún sindicato.

Un saludo.

PD: La expresión "mujer/hombre" es para no herir ninguna sensibilidad.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor Romeretes el Mar Mar 09, 2010 7:41 pm
HOla a todos.

Dice Kaikus:

"Lo que no comprendo es que establezcan en la tabla unos salarios mínimos garantizados para aux.2ª y contratados. Supongo que debe ser el mínimo que te pueden ofrecer en caso de que te contraten a lo largo de este año, porque de otra forma a quien no cobra por participación no hay que garantizarle un mínimo, ya que su sueldo no oscila y siempre tiene que ser el que tenga estipulado, con independencia de los ingresos de la oficina. No obstante, supongo que esto me lo podrá aclarar alguien."



Esos sueldos mínimos garantizados para aux 2ª y contratados yo los entiendo que serían aplicables en el caso de que una vez hechas las cuentas, del 40% no quedase una perra, o no llegase para pagar los sueldos, ¿no?. Aunque es un caso muy dificil, podría llegar a pasar o habrá pasado en algún Registro. Es muy fácil a mi entender: En ese caso, también los jefes ganan algo y los compañeros aux 2ª y contratados, también pueden estár en el filo de la navaja.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor kaikus el Mar Mar 09, 2010 9:57 pm
Si tienes un sueldo fijo, te tienen que pagar tu sueldo fijo, no un mínimo para cuando no haya beneficios suficientes, porque en ese caso estarías trabajando a participación cuando no haya y sin participación cuando si haya.
Por eso pienso que debe tratarse de una tabla en base a la cual se tienen que hacer las nuevas contrataciones o actualizar los sueldos en caso de que seas contratado o auxiliar 2ª y estés ganando menos de lo que dice la tabla como consecuencia de la actualización del Salario Mínimo Interprofesional.
Asociación del Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España -APeR- · -Asociaper.es-


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor yimou el Mié Mar 10, 2010 9:33 pm
Llegados a este punto de la discusión me atrevo, con vuestro permiso, a recapitular y resumir algunas de la reflexiones al respecto que se me han ocurrido a lo largo de todos los meses que llevamos con lo mismo, y añado alguna idea más:

1) El problema del cobro mensual mínimo sigue dándonos muchos dolores de cabeza. La verdad es que se trata de varios problemas relacionados, y que hasta ahora no hemos encontrado resueltos de forma clara por las sentencias judiciales que hemos estudiado, aunque seguiremos en ello. Por una parte, está el asunto de cuál es la cantidad que, como mínimo en sí, se debe cobrar anualmente pase lo que pase: según el artículo 30 del convenio, el mínimo anual es el resultado de multiplicar una cantidad equivalente a catorce pagas -art. 31 ET- de salario mínimo interprofesional legal, por el coeficiente corrector correspondiente. No ofrecería dudas a ningún operador jurídico -creo yo- que esta cantidad es debida a cada trabajador sea cual sea el tamaño de la masa salarial y aunque para pagarlo sea necesario superar el límite del 40% del art. 32 del convenio, pues al estar indexados los mínimos convencionales al SMI del artículo 27 ET, suponen una mejora sectorial expresa de lo establecido en el último inciso del párrafo primero de dicho precepto. Además, y como he dicho en alguna ocasión, una cosa es la obligación de pago del salario indubitado, al que el convenio califica de “mínimo”, por lo que le concede el carácter legal de derecho -del trabajador- y obligación -del registrador- principalísimos; y otra el cálculo de un concepto extraño a la ley y de difícil delimitación, cual es la masa salarial, que depende de situaciones contingentes; habiéndose establecido unos mínimos -y también unos derechos por antigüedad- que necesariamente son inmunes a esas contingencias que pueden determinar el tamaño final de la masa salarial. Tampoco caben dudas -a mi juicio- de que, para quienes no son porcentajistas, los citados mínimos pueden ser mejorados por el propio contrato de trabajo -es decir, como dice kaikus son unos mínimos para contratos nuevos-; o incluso mediante condiciones más beneficiosas, cuando existan realmente dichas condiciones unilateralmente concedidas por el empresario. Recordemos que la condiciones más beneficiosas son plenamente consolidables, y obligan al registrador sucesor tanto como al que las concedió, por virtud del art. 44 ET, que despliega plena eficacia en el Registro -con independencia de que exista o no la comisión de vigilancia, como veremos-. Asimismo, esas condiciones más beneficiosas se mantienen también cuando el asalariado asciende de categoría, pues sólo pueden extinguirse por abdicación expresa de su beneficiario, no por otras vicisitudes del contrato de trabajo; y desde luego el cambio de sistema retributivo previsto en el convenio no significa una abdicación expresa a un derecho adquirido. Así que, en cómputo anual, ningún porcentajista podrá nunca cobrar menos de lo que cobraba cuando fuera sueldista, a no ser que expresamente haya renunciado a ello.

2) En cómputo anual -nunca mensual- se manifiestan también los problemas de la compensación y absorción de salarios. Sería muy extenso el examen de esta problemática, así que inserto aquí el resumen que ya he realizado en otra ocasión: 1) es un mecanismo de neutralidad retributiva, por lo que no puede tener como consecuencia un empeoramiento de las condiciones salariales, menos aún cuando se asciende de categoría; 2) está concebido, en su génesis histórica, para neutralizar aumentos retributivos que provengan de diferentes fuentes normativas, o de conceptos salariales homogéneos en su motivación y diferentes en el tiempo, esto es opera en una sola dirección; admitiéndose -a veces- que el convenio colectivo lo aplique dentro de los propios conceptos que regula, pero nunca de forma tácita, y únicamente entre conceptos salariales homogéneos; 3) no puede tenerse en cuenta para eludir los aumentos salariales convencionales que correspondan a personas que disfrutan de condiciones más beneficiosas a las contenidas en el convenio colectivo, salvo que la condición más beneficiosa en cuestión pueda identificarse con alguno de los criterios que según el convenio provocan esos aumentos salariales que el mismo contempla, o al menos en ese sentido se han pronunciado varias sentencias del TSJ PAIS VASCO y CASTILLA-LEON, que obligan a superponer los aumentos previstos en convenio a las condiciones más beneficiosas efectivamente disfrutadas -sin que puedan consumirse entre sí-.
Examinados los tres puntos anteriores podemos -como mínimo- intuir que, no obstante tener la masa salarial un tamaño máximo del 40% según el convenio, sin embargo la responsabilidad del registrador hacia sus trabajadores, en materia de salarios, puede en muchos casos superar los límites de dicha masa salarial; pues ésta es un concepto convencional que no puede liberar las obligaciones debidas del empresario con sus trabajadores, establecidas por la ley y la jurisprudencia -por ejemplo, los mínimos en el primer caso y las condiciones más beneficiosas en el segundo-, que tienen rango superior al convenio. Es más, el propio convenio contempla supuestos en que se superan los límites establecidos por la masa salarial, como por ejemplo las contrataciones “ad personam” y el art. 31.3 -en la restrictiva interpretación que he apuntado en otras ocasiones-.

3) Encarrilados los problemas expuestos, queda por resolver el de la periodicidad de las percepciones. El artículo 29.1 ET, como ya indicó en su día Prior, establece el cobro mensual -salvo que la costumbre establezca un período inferior, nunca superior-; cuyo incumplimiento por parte del registrador puede ser objeto de reclamación judicial cuando sea grave y reiterado -según la jurisprudencia, si pasan tres meses sin cobrar-, legitimando incluso la resolución unilateral del contrato por el trabajador con la indemnización equivalente al despido improcedente, si bien no se puede abandonar el puesto de trabajo en el ínterin de la reclamación -bueno, esto está modificándose por la jurisprudencia más actual, según tengo entendido-. Ahora bien, el tema planteado por los que somos porcentajistas, de la compensación de unos meses con otros dentro del mismo año, que es el asunto que más discusiones genera, es algo que no tiene nada que ver en absoluto con lo que antes hemos visto de la compensación y absorción de salarios, pues este dicho instrumento legal opera entre cantidades determinadas o determinables con certeza, y en cómputo anual -art. 26 ET-. Mientras que la distribución mensual del cobro del porcentaje es un problema diferente, originado por la imprevisibilidad de este concepto en su existencia y cuantía, así que su resolución depende de la naturaleza que se atribuya a nuestros conceptos retributivos que, como mínimo, presentan tres posibles variantes: a) interpretación literal del convenio, que es la que parece derivarse de las sentencias del TS de 1996: toda la retribución es salario base en el sentido del artículo 26.3 ET, esto es no existe un salario fijo por unidad de tiempo o de obra más unos complementos salariales, sino únicamente un salario base variable modulado por un mínimo anual, más los trienios correspondientes. En esta concepción, quien en cómputo anual haya recibido el mínimo previsto en convenio, no podrá reclamar nada más para sí, excepto que se lleve a cabo por la empresa un prorrateo mensual aceptable -que no le deje más de tres meses sin cobrar-; b) interpretación del menda: los mínimos son un salario base por unidad de tiempo, ya que la seguridad jurídica exige que el concepto “salario base” sea fijo, aparte otras consideraciones de equivalente o mayor importancia, profusamente fundamentadas en multitud de mis intervenciones en este foro. En este caso es ineludible para el registrador calcular para cada trabajador todos los meses, y en todo caso y con carácter previo, el salario base y la antigüedad, antes de proceder a dilucidar si existe o no porcentaje a repartir, pues este último es sin duda un complemento salarial de resultados de la empresa; complemento que puede o no producirse dependiendo de los ingresos y gastos que se hayan producido, y que no es consolidable en su cuantía: incluso la obligatoria legítima no tendrá existencia si no hay porcentaje a repartir, y además cuando la haya será variable cada mes en su cuantía; c) interpretación intermedia, que es la que podrían estar insinuando -aunque no afirmando expresamente ni describiendo- las sentencias del TSJ de Andalucía que hemos examinado recientemente: esta última postura llama “incentivo” a la parte del porcentaje que constituye libre apreciación, pero ni se pronuncia sobre su naturaleza, ni sobre el carácter de los restantes componentes de la retribución. Así que no sabemos si, como parece desprenderse del término empleado, existe un salario base variable, compuesto por la legítima, de una parte, más un complemento salarial de incentivo, constituido por el porcentaje de libre apreciación; o si por el contrario hay un solo “salario puro” -en terminología del TS y del TSJ de Cataluña- que engloba todo, incluido el incentivo, y queda únicamente limitado por los mínimos.

4) Lo que me parece más dudoso es que la comisión de vigilancia tenga facultad alguna para decidir con sus acuerdos lo relativo al problema planteado; y ello porque: a) la comisión tiene facultad de interpretar el convenio, pero tiene que hacerlo de conformidad con dicha norma pactada, y además siguiendo la ley y la jurisprudencia, esto es no puede decidir cosas que no están claras prescindiendo de la obligada motivación jurídica de sus acuerdos. Y b), en el caso que haga una interpretación al estilo de las que se contemplan en el apartado 4) anterior, no será definitiva hasta que no adquiera firmeza en cada caso concreto, pues será recurrible en los términos del artículo 91 ET y art. 53.1 del convenio. Véase, a este respecto, la STJ Aragón, dictada en Zaragoza el 19 de enero de 2000. Da la impresión de que la jurisprudencia del TS sobre el tema debatido en el punto 4 anterior, se orienta en el sentido del apartado a) del mismo apartado. En caso de que así fuera, tendríamos ya una interpretación vinculante de la cuestión; lo que no significa que no pueda modificarse.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor charlie el Mié Mar 10, 2010 10:45 pm
Por razones personales no puedo intervenir en el foro con tanta frecuencia como lo hacía antes.

Sin embargo, me gustaría participar en este hilo sólo para apoyar, ensalzar y alabar el trabajo de Yimou. Gracias por tu tarea, compañero.

Un sin cero abrazo.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor yimou el Jue Mar 11, 2010 10:37 pm
Siempre es gratificante que te reconozcan el esfuerzo. Espero, no obstante, que tu situación personal te permita más pronto que tarde seguir ayudando a los demás desde este foro como pocos lo han hecho en todo el tiempo que yo he pululado por aquí; con la diferencia, respecto de otros tipos/as cojonudos/as, que son muchos, y que andan por este mismo posts y por todos los demás en que se puede aportar algo, de que a ti te han llamado de todo.
Un abrazo para ti y que lo que sea que te ocurra se solucione satisfactoriamente.


Re: SALARIO MÍNIMO MENSUAL

Notapor yimou el Sab Mar 13, 2010 11:41 pm
La recapitulación anterior requiere algunas explicaciones aclaratorias. En primer lugar, cuando en el punto 3) me referí a mi interpretación del sistema retributivo, es decir a la creencia en que debe considerarse la existencia de un sueldo base y complementos salariales, cité únicamente el argumento relativo a la seguridad jurídica, que creo se vulnera con la existencia de un salario base variable: en efecto, el espectro de cuantías tan amplio, que contendría los escalones de mínimo, legítima y porcentaje de libre apreciación en un solo concepto, unido a la falta de una restricción pormenorizada de los gastos de la actividad que se computan para hallar los ingresos líquidos -el convenio sólo se refiere expresamente a las cuotas colegiales y de la seguridad social, art. 32.2- hace imposible desde el punto de vista de la lógica el poder considerar que todos esos emolumentos, diferenciados por el propio convenio, forman parte de un mismo salario base. A ello hay que añadir, además, las consideraciones en las que he insistido en otras ocasiones, relativas a las diferencias entre las relaciones laborales de derecho común y otras especiales, significativamente la de los representantes de comercio, donde existe un concepto retributivo -la comisión- que, sin ser equivalente a la participación -aunque sí guardan gran similitud en alguna de sus modalidades-, sí sirve como argumento comparativo, pues en esta relación especial se regula expresamente la integración del salario únicamente mediante comisiones, lo que no ocurre en el derecho laboral general del Estatuto de los Trabajadores con respecto a la participación en beneficios o conceptos similares. Otro motivo importante que mencioné en mis primeras intervenciones y que casi había olvidado ya, es que el convenio establece la retribución a participación como una consecuencia inequívoca de la promoción profesional, y gratificación de la fidelidad en el servicio; que, por la importancia que detenta en el conjunto del salario, no parece entendible como una simple mejora del salario base; mejora básica que, de otro lado, se materializa independientemente en el aumento de los mínimos en razón de las categorías. A mi juicio, en resumen, el porcentaje es sin duda un complemento salarial del tipo resultados de la empresa, lo que significa que ni retribuye los mismos aspectos ni guarda homogeneidad alguna con los mínimos garantizados, que constituirían el salario base por unidad de tiempo. Las consecuencias fundamentales que se derivan de esta concepción son: a) el salario base debe pagarse siempre, alcance o no alcance la masa salarial, al igual que la antigüedad, en las mismas condiciones; b) si bien la antigüedad puede ser objeto de compensación y absorción con el salario base una vez realizado el cómputo anual, en aquellas ocasiones en que, a pesar de ser un complemento personal, venga ligado al salario base, las sentencias judiciales sobre compensación y absorción que hemos comentado en otros posts son reticentes a la utilización indiscriminada de esta técnica cuando no existe una previsión mínima al respecto en el convenio, como es nuestro caso; c) con más motivo el porcentaje, que responde a causas distintas y no tiene ninguna homogeneidad con el salario base, carece de compatibilidad compensatoria alguna con el salario base. Es decir, si alguien propugna que cuando un mes no hay dinero en la masa salarial y sin embargo el registrador paga los mínimos, puede en compensación detraer las diferencias en meses posteriores en que existan beneficios, con tal de que en cómputo anual se respeten los mínimos garantizados, yo creo que esa apreciación es ilegal. Y no puede alegarse en apoyo de dicha tesis que el artículo 32 del convenio, al establecer el límite de la masa salarial, lo que está haciendo es habilitar la compensación y absorción de salarios cuando el resultado anual de estos supere el 40% de los ingresos líquidos del registrador: en primer lugar, porque como ya hemos visto, ese límite puede superarse ampliamente si la masa salarial anual no da para pagar los mínimos convencionales o las condiciones más beneficiosas consolidadas; y en segundo lugar porque, incluso entendiendo que el artículo 32 pueda establecer una regla de compensación y absorción anual, se incumpliría -en caso de aplicarla entre porcentajes y mínimos- el requisito esencial de la homogeneidad de conceptos retributivos, pues estos no responden a los mismos motivos ni retribuyen las mismas condiciones objetivas o personales. En resumen: el salario base y la antigüedad se devengarán por los trabajadores todos los meses, y la participación se devengará en aquellos meses en que exista, y además en dichos meses se distribuirá en su totalidad, en los términos que establece el artículo 29.1 ET -es decir, si el registrador deja de pagar lo hace bajo su cuenta y riesgo-, sin detraer de ella nada para compensar lo que en otros meses se ha utilizado para pagar el salario base cuando los ingresos no llegaban para ello. Es decir, lo que el registrador ha desembolsado para pagar los mínimos en los meses en que la masa salarial no llega para cubrirlos, no es en ningún caso un anticipo que pueda descontarse más adelante de la masa salarial de otros meses en que existe sobrante para repartir. Y no es un anticipo porque se trata de derechos diferentes: uno principalísimo y consolidado -el salario base- y otro contingente, no consolidable y sometido a eventualidades distintas del cumplimiento por el trabajador de su prestación básica, como son los resultados de la empresa. Otra cosa diferente es la privación al empleado de algún concepto salarial como sanción, por incurrir en faltas reguladas en el convenio o la ley, o la disminución del porcentaje de libre apreciación en los casos en que se entienda que el convenio lo permite, pero eso no tiene nada que ver con el asunto que ahora tratamos.
Seguramente consideraciones parecidas a las anteriores, aunque no se hayan expresado explícitamente -hasta donde yo conozco- podrían haber inclinado a la comisión de vigilancia, en su acuerdo del año 2003, a interpretar el convenio en el sentido de que los mínimos garantizados no pueden compensarse en meses posteriores. Este es otro aspecto sobre el que es necesario realizar una aclaración: así, lo que expuse en el apartado 4) de la intervención anterior es correcto; es más, se me olvidó dejar constancia de algo todavía más importante, como es que la jurisprudencia entiende que, por lo general, las competencias de la comisiones paritarias reguladas en los convenios colectivos despliegan su ámbito en la resolución ejecutiva de actos concretos, si bien incluso en esos casos deben motivarse y pueden ser recurridas -por ejemplo, cuando la comisión de vigilancia decide si un contrato es o no es ad personam-; pero, por lo que respecta a la interpretación de la normativa sectorial de la que surgen, no pueden extenderse sus competencias hasta el punto de crear nuevas normas de carácter general en su sector donde no las hay, pues el órgano paritario no puede suplantar a los legítimos negociadores del convenio colectivo. Ahora bien y dado que, como hemos visto, la interpretación de los mínimos que la comisión realiza es compatible con la ley -a mi juicio es la única compatible con la ley-, no se estarían sobrepasando las funciones interpretativas realizadas por la comisión de vigilancia y seguimiento en este sentido, y el acuerdo tendría plena validez.

Otra cuestión sobre la que quiero realizar un aparte es la del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Gracias a las sentencias que me ha enviado en privado el compañero foliosregistrales -eres un fenómeno, folios-, he empezado a indagar y tirar del hilo de la aplicación de dicho precepto, y me he llevado una gran decepción al descubrir que, después de la gran cantidad de veces que lo he invocado, es la jurisprudencia del TS la que categóricamente niega la aplicación del artículo 44 ET a notarías -salvo en cuanto a las comprendidas en el ámbito de aplicación de unos pocos convenios colectivos regionales-, interpretación que algunos TSJ -por ejemplo el de Castilla-León- han extendido a los registros de la propiedad. En este sentido tengo que pedir perdón por mi ignorancia, y espero sirva como disculpa mi bisoñez en esta hermosa disciplina del derecho laboral. Sea como fuere el TS ha establecido en varias sentencias que “”””hay que partir, de un lado, de que el Notario, respecto de los empleados que tiene a su servicio ostenta, sin género alguno de dudas el carácter de empresario, a tenor de lo que dispone el art. 1.° 2 del Estatuto de los Trabajadores, como parte en la relación jurídica bilateral y sinalagmática que constituye el contrato de trabajo que recibe la prestación del servicio de la otra parte, el trabajador y, en este sentido, no puede negarse que es el titular de ese «ámbito de organización de dirección» a que se refiere el n.° 1 del mismo precepto y que, prescindiendo de otros conceptos económicos o jurídico-mercantiles, igualmente válidos, constituye la empresa para el Derecho del Trabajo. Pero ello no permite desconocer las especiales características y circunstancias que concurren en esa empresa «sui generis» que es la Notaría que, ciertamente, por razón de la función pública que tiene encomendada su titular, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico «inter vivos» ni «mortis causa», pues cada Notaría se crea o se suprime por decisión del poder público y, en cuanto a su titular, no accede a ella sino por nombramiento, también de la Autoridad del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados que no es necesario analizar, sin que exista un sustrato material ni económicamente objetivable que permanezca, ni mucho menos que se transmita, no ya por negocio jurídico entre el Notario cesante y el posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de la Ley, ya que el protocolo, donde fija su atención la sentencia de instancia, no es un fondo propiedad de la Notaría ni del Notario, sino del Estado que está bajo la custodia de fedatario pero que, obviamente, como depositario, no puede ceder ni traspasar ni siguiera al nuevo titular de la Notaría que pueda optar por solicitar de la Junta Directiva del Colegio que sea depositado en el archivo del Distrito, principios que resultan de lo claramente expresado tanto en el art. 36 de la Vieja Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862...“”””” Bien, los fundamentales motivos para considerar inaplicable el artículo 44 ET a los registros de la propiedad serían, resumidamente: a) que la función pública del registrador hace imposible la transmisión del negocio por actos inter vivos o mortis causa, pues el titular accede al mismo a través de un nombramiento de la autoridad del Estado, haciéndolo además mediante oposición. Este argumento, a mi juicio, es débil y podría usarse también en contra de lo defendido por el TS: en primer lugar porque, si bien no existe negocio jurídico de transmisión, sí se produce una “continuidad de hecho” de la empresa en la titularidad de otra persona física o jurídica, que es lo que requiere el artículo 44.1 ET ya desde su antigua redacción en el ET de 1980 -SSTS 2 de diciembre de 1983 y 18 de junio de 1989, entre otras-; además porque, si bien el nombramiento se realiza por la autoridad y requiera aprobar una oposición, ello no impide que el titular nombrado acceda al puesto voluntariamente, por lo que es su propia voluntad asumir el riesgo de la actividad empresarial, salvo en los casos en que se le obliga a ello por ineludibles razones de orden público -interinidades, registros de entrada, etc-. En esas situaciones excepcionales, que no se dan en otros sectores de la actividad económica, nuestro convenio establece normas propias -artículo 33.2, por ejemplo- que modulan lo establecido por las de aplicación general -artículo 44 ET y 27.3 y 27.4 del convenio-. Por último, si la justificación sustancial del artículo 44 ET es la prevención de la transmisión irregular de empresas que continúan utilizando los mismos medios y cumpliendo los mismos fines sociales, intentando mediante esas transmisiones irregulares eludir las obligaciones de la legislación laboral para con los trabajadores -finalidad protectora-, dicha justificación no desparece en los cambios de titulares de registros y notarías, cuya entidad como empresas, finalidad y percepción social permanecen intactas a pesar de los cambios de titular; con mayor razón, si cabe, en el caso de los registros de la propiedad y mercantiles, pues si bien en las notarías existe una restricción normativa de la competitividad, en los registros la restricción deviene en monopolio territorial y liberación completa de cualquier desventaja competitiva que pudiera perjudicar el cumplimiento de los objetivos de la empresa; sin que se prive en contrapartida al registrador de ninguno de los mecanismos que tienen el resto de los empleadores para ajustar su personal en caso de que cualquier otra circunstancia -demarcaciones incorrectas, sin ir más lejos- haga económicamente inviable la explotación del registro, verbigracia los despidos objetivos o colectivos, modificaciones sustanciales -individuales o colectivas- de las condiciones de trabajo, etc -recordemos que una reducción de jornada habilita a la empresa para reducir el salario y la cotización-. b) El segundo motivo para no considerar aplicable el artículo 44 ET sería que no existe un soporte patrimonial a la actividad empresarial que se traspase cuando cambia el titular, por cuanto el archivo del Registro pertenece al Estado, no al registrador. Es decir, el TS exige una materialización del objeto de la transmisión para que esta pueda ser susceptible de incardinación en el artículo 44 ET, no admitiendo la concepción espiritualista de que existe transmisión por el mero traspaso de la actividad total o parcial de la empresa. En este sentido la Directiva comunitaria 96/50, que modifica la anterior 77/187, requiere para considerar que existe traspaso que el objeto transmitido constituya un conjunto de “medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica”. Pero esta apreciación del Supremo también me parece inexacta, pues el soporte patrimonial sí existe y tiene vocación de permanencia, y el Estado -su propietario- encomienda temporalmente al registrador, mientras ejerce el cargo, su gestión y representación a todos los efectos, cual si fuera su verdadero propietario durante ese tiempo. Es decir que, al menos en el caso de los registros, su llevanza no equivale, por ejemplo, a la adjudicación por parte de un órgano administrativo, mediante contrato, de un servicio de limpieza, lavandería y plancha. Sostener, como hace el TS, que la función registral es la mera realización de unos servicios carentes de todo elemento patrimonial que los soporte, es tan incoherente como decir que los auxiliares del registro no son empleados del registrador, sino del Estado, pero desde el extremo opuesto. No sé, quizá mi entendimiento es estrecho. Si es así, que alguien me lo explique.
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