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CAPITULO II – EL CAMBIO DE SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MOVILIDAD FUNCIONAL

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CAPITULO II – EL CAMBIO DE SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MOVILIDAD FUNCIONAL Empty CAPITULO II – EL CAMBIO DE SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MOVILIDAD FUNCIONAL

Mensaje  @fororegistral Mar Ago 28, 2012 5:17 pm

<<”SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MOVILIDAD FUNCIONAL (ARTS. 22 Y 39 TRLET)

Objetivos.

Las novedades en materia de clasificación profesional y movilidad funcional tienen como objetivo flexibilizar los sistemas de clasificación profesional y convertir la movilidad funcional ordinaria en un mecanismo de adaptación más viable y eficaz.

La movilidad funcional significa al alteración de las funciones del trabajador y puede producirse mediante tres mecanismos jurídicos: (i) la movilidad funcionar ordinaria dentro del poder de dirección del empresario (“movilidad horizontal”), (ii) la movilidad funcional extraordinaria, para la realización de funciones superiores o inferiores, durante el tiempo imprescindible para atender la causa objetiva que provoca (“movilidad vertical”) ,y (iii) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es este primer mecanismo de la movilidad funcional ordinaria el que se pretende flexibilizar con la modificación de los arts. 22 y 39 TRLET.

Novedades.

El sistema de clasificación profesional pasa a tener como única referencia el grupo profesional, y se elimina el concepto de categoría profesional, que implica una mayor rigidez.

El grupo profesional se define en sentido amplio, como aquel que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador (art. 22.2 TRLET).

El objeto del contrato de trabajo podrá ser la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas.

La movilidad funcional ordinaria se regula en el art. 39.1 TRLET, y con carácter previo a la reforma normalmente entre “categorías profesionales equivalentes” (concepto más limitado que el grupo profesional). Ahora desaparece toda referencia a dichas categorías profesionales equivalentes y la movilidad funcional extraordinaria (vertical) sólo se producirá cuando se realicen funciones no correspondientes al grupo profesional. Asimismo, en caso de movilidad funcional extraordinaria para la realización de funciones inferiores se elimina la exigencia de justificación por razones perentorias o imprevisibles de la actividad laboral.

A efectos de que la nueva regulación se integre de forma eficaz en las relaciones laborales, la norma establece que en el período de un año los convenio colectivos vigentes deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico. La LRML no especifica desde cuándo se computa el plazo de un año, aunque parece deducirse que sería desde su entrada en vigor.

De acuerdo con lo expuesto, las novedades de la reforma en esta materia permitirán una mayor flexibilidad en la movilidad funcional ordinaria.”>> Rafael Giménez-Arnau – Socio Garrigues –. Reforma Laboral 2012, la Ley y manual práctico (Actualizado al BOE 7/07/2012).

LRML : Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.

RDL: Real Decreto-Ley 3/2012.

TRLET: Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (Redacción según Ley 3/2012, de 6 de julio RCL\2012\945. )

<<”

Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Artículo 39. Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo. “>>.

Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

http://www.boe.es/boe/dias/2002/06/20/pdfs/A22437-22442.pdf

¿Qué es la cualificación Profesional?

Es el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación, así como a través de la experiencia laboral.

Una persona está cualificada cuando en el desarrollo de su trabajo obtiene unos resultados que están al nivel demandado por el sistema productivo.

La cualificación no regula la profesión.

La competencia profesional de una persona refleja el conjunto de conocimientos y capacidades que le permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo.

La competencia general de una cualificación profesional describe de forma abreviada el cometido y funciones esenciales del profesional.

El entorno profesional describe el ámbito profesional en el que se desarrolla la actividad especificando el tipo de organizaciones, áreas o servicios; los sectores productivos, las ocupaciones y puestos de trabajo relacionados.

Todas las cualificaciones profesionales tienen un código alfanumérico.

Competencias profesionales

Son el conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo.

Es lo que debe saber (conocer) y saber hacer (capacidad) un trabajador para poder desempeñar bien su trabajo, las tareas en que consiste, según los estándares que el mercado o el sector productivo considera aceptables.

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP) es el instrumento del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional que ordena las cualificaciones profesionales, susceptibles de reconocimiento y acreditación, identificadas en el sistema productivo, en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional.

El CNCP tiene entre sus principales objetivos posibilitar la integración de las ofertas de formación profesional, adecuándolas a las características y demandas del sistema productivo, y servir de referente para evaluar las competencias profesionales.

El CNCP comprende las cualificaciones profesionales más significativas del sistema productivo español. Incluye el contenido de la formación profesional asociada a cada cualificación, con

una estructura de módulos formativos articulados en un Catálogo Modular de Formación Profesional. (CMFP).

El Instituto Nacional de las Cualificaciones (INCUAL) es el responsable de definir, elaborar y mantener actualizado el CNCP y el correspondiente CMF.

Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, Bienes Muebles y Oficina Liquidadoras, aún no tenemos nuestras propias cualificaciones, y para que esta se incorporen al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales deberán contener, al menos, los siguientes elementos:

La denominación.

El nivel de cualificación.

La competencia general de la cualificación.

Entorno profesional.

Las Unidades de competencia de la cualificación.
Formación asociada expresada en módulos formativos, con su correspondiente duración en horas.

Niveles de Cualificación

Los 5 niveles de cualificación profesional establecidos atienden a la competencia profesional requerida por las actividades productivas con arreglo a criterios de conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad y complejidad, entre otros, de la actividad desarrollada.

NIVEL 1.

Competencia en un conjunto reducido de actividades de trabajo relativamente simples correspondientes a procesos normalizados, siendo los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas a aplicar limitados.

NIVEL 2.

Competencia en un conjunto de actividades profesionales bien determinadas con la capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas propias, que concierne principalmente a un trabajo de ejecución que puede ser autónomo en el límite de dichas técnicas. Requiere conocimientos de los fundamentos técnicos y científicos de su actividad y capacidades de comprensión y aplicación del proceso.

NIVEL 3.

Competencia en un conjunto de actividades profesionales que requieren el dominio de diversas técnicas y puede ser ejecutado de forma autónoma. Comporta responsabilidad de coordinación y supervisión de trabajo técnico y especializado. Exige la comprensión de los fundamentos técnicos y científicos de las actividades y la evaluación de los factores del proceso y de sus repercusiones económicas.

NIVEL 4.

Competencia en un amplio conjunto de actividades profesionales complejas realizadas en una gran variedad de contextos que requieren conjugar variables de tipo técnico, científico, económico u organizativo para planificar acciones, definir o desarrollar proyectos, procesos, productos o servicios.

NIVEL 5.

Competencia en un amplio conjunto de actividades profesionales de gran complejidad, realizadas en diversos contextos, a menudo impredecibles, que implica planificar acciones o idear productos, procesos o servicios. Gran autonomía personal. Responsabilidad frecuente en la asignación de recursos, en el análisis, diagnóstico, diseño, planificación, ejecución y evaluación.

Títulos de Formación Profesional y Certificados de Profesionalidad.

Ambos tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los efectos que le correspondan con arreglo a la normativa
relativa al reconocimiento de cualificaciones en la Unión Europea.

Dichos títulos y certificados de profesionalidad acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y, en su caso, surten los correspondientes efectos
académicos.

La Administración General del Estado, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determina los títulos y los certificados de profesionalidad que constituyen las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

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