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Comunicación APR 23/7, reforma laboral

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Comunicación APR 23/7, reforma laboral Empty Comunicación APR 23/7, reforma laboral

Mensaje  El que faltaba Mar Jul 24, 2012 11:47 am

Elaborado por la directora de la asesoría jurídica de la APR el 19 de julio y remitido ayer.


NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY 3/2012, DE 6 DE JULIO, DE
MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Con fecha 7 de julio de 2012 se ha publicado en el Boletín Oficial del
Estado, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral que sustituye al Real Decreto-ley 3/2012, de fecha 10
de febrero (publicada el día 11 de febrero). La Ley ha entrado en vigor el 8
de julio de 2012.
Si bien, reproduce en su mayor parte, el contenido del mencionado Real
Decreto-ley, no obstante se han producido algunas modificaciones y
novedades, que se resumen a continuación.
1. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EFICIENCIA DEL MERCADO DE
TRABAJO Y REDUCIR LA DUALIDAD LABORAL
1.1 Despido colectivo
1.1.1 Causas y procedimiento
 La nueva ley concreta la definición de situación económica negativa, que
determinará la existencia de causas económicas que justifiquen un
despido colectivo, suspensión de contrato o reducción de jornada, o
inaplicación de condiciones de convenio colectivo.
 La Ley clarifica que la “disminución en el nivel de ingresos”, se refiere a
ingresos ordinarios y que se entenderá, en todo caso, que la disminución
es persistente, cuando durante tres trimestres consecutivos, el nivel
de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al
registrado en el mismo trimestre del año anterior.
 La comunicación de apertura del período de consultas efectuada a la
representación legal y a la autoridad laboral habrá de acompañarse de
toda la información necesaria para acreditar las causas.
 Se prevé la posibilidad de que el empresario y la representación de los
trabajadores acuerden la sustitución del período de consultas por un
procedimiento de mediación o arbitraje, al tiempo que se otorga mayor
protagonismo a la Autoridad laboral, que podrá mediar –a petición
conjunta de las partes- así como realizar funciones de asistencia a
petición de cualquiera de las partes o a iniciativa propia.
 Se suprime la obligación de notificar los despidos individualmente a los
trabajadores, siendo tal actuación potestativa.
 En los casos de fuerza mayor, la Autoridad Laboral se limitará a
constatar la existencia de aquélla, correspondiendo a la empresa la
decisión de extinguir los contratos, lo que habrá de efectuarse dando
traslado de tal circunstancia a los representantes de los trabajadores y a
la Autoridad Laboral.
 Se establece que la Autoridad Laboral verificará el cumplimiento de la
obligación del ofrecimiento de un plan de recolocación externa,
requiriendo su observancia en caso de no haberse efectuado.
1.1.2 Impugnación del despido colectivo
Se introducen variaciones en la Ley 36/2011 Reguladora de la
Jurisdicción Social en lo que relativo al procedimiento de impugnación de
despido colectivo.
 Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales,
éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido
colectivo.
 Dentro de las causas para la impugnación del despido colectivo se
incluyen:
o la falta de realización del período de consultas o entrega de la
documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los
Trabajadores o en caso de que no se haya respetado el
procedimiento establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los
Trabajadores, relativo a despidos colectivos por fuerza mayor
(anteriormente se hacía mención genérica a lo previsto en los
artículos 51.2 y 51.7 ET)
o que la decisión extintiva se haya efectuado vulnerando derechos
fundamentales y libertades públicas.
Ambas causas, en caso de apreciarse, darán lugar a la nulidad del
despido colectivo, y el derecho a la reincorporación de los trabajadores a
su puesto de trabajo.
 Se prevé la posibilidad de que la empresa inste la declaración de la
decisión extintiva como ajustada a derecho, de manera que la sentencia
que así lo considere, tenga efectos declarativos y de cosa juzgada
sobre las reclamaciones individuales de los trabajadores.
 Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores
se plantease demanda de oficio, esta última se suspenderá hasta la
resolución del primero. En este caso, la Autoridad Laboral podrá ser
parte en el proceso. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de
cosa juzgada sobre el procedimiento de oficio pendiente.
 En relación con los despidos colectivos que se deriven de fuerza mayor,
se adiciona un nuevo apartado once al artículo 151 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social. Se prevé que la sentencia que deje sin efecto una
resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido
extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor
declarará el derecho de reincorporación de los trabajadores afectados.
1.2 Despido objetivo individual
En materia de despido objetivo individual, se han producido las siguientes
novedades:
 El tiempo destinado a formación, exigido con carácter previo a la
extinción por falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas
en su puesto de trabajo, será considerado como de trabajo efectivo.
 Las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero
intermitentes que alcancen el 20% las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos, se considerarán causa de despido objetivo siempre y
cuando el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores
alcance el 5% de las jornadas hábiles”. Se excluyen del cómputo de
faltas de asistencia, las ausencias que obedezcan a un tratamiento
médico de cáncer o enfermedad grave.
1.3 Despido improcedente:
1.4 Indemnizaciones de contratos anteriores al 12 de febrero de 2012
Se clarifica el cálculo de indemnización por despido improcedente de los
contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012. Para el
cálculo de la antigüedad aplicable a cada uno de los tramos se prorratearán, en
ambos casos, por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
1.5 Novedades en relación con la exención fiscal de las indemnizaciones por
despido: desaparición definitiva del llamado “despido exprés”
La norma establece una nueva regulación del artículo 7.e) de la Ley del
IRPF, en materia de exención fiscal de las indemnizaciones.
A partir del 8 de julio de 2012, si el empresario quiere reconocer la
improcedencia del despido y ofrecer al trabajador la indemnización legal
que le corresponda, deberá hacerlo necesariamente en acto de conciliación
administrativa (o posteriormente en conciliación judicial) para que la
indemnización quede exenta de tributación. Si el empresario reconoce la
improcedencia del despido y ofrece la indemnización al trabajador en el
mismo momento del despido o en cualquier momento anterior a la
conciliación administrativa, la indemnización ofrecida no estará exenta y
quedará sujeta a tributación.
En cambio, sí se mantiene la exención fiscal de la indemnización que
se abone por despido colectivo o despido objetivo procedente, hasta una
cantidad equivalente a la indemnización legal que correspondiera al trabajador
por despido improcedente, en este caso, sin necesidad de que el trabajador
impugne el despido y, por tanto, sin necesidad de acudir a la conciliación
administrativa.
1.6 Despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más
años en empresas con beneficios
En relación con las aportaciones económicas al Tesoro Público en el caso
de despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en
empresas con beneficios, dicha obligación aplicará a las empresas de más de
100 trabajadores o a empresas que formen parte de grupos de empresas
que empleen a ese número, (antes se exigía 500 trabajadores).
Será exigible la aportación cuando la empresa proceda a la aplicación de
medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de
cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de los
mismos trabajadores, cualquiera que sea la causa de la extinción del contrato de
trabajo, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización
de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas
temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada
trabajador. Para el cálculo de la aportación económica se tomará el importe de
las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal durante los
periodos de regulación temporal previos a la extinción de los contratos,
incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición
de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
1.7 Aplicación del artículo 15.5 ET, en materia de encadenamiento de
contratos temporales
La aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en
materia de concatenación de contratos, queda únicamente suspendida hasta el
31 de diciembre de 2012, conforme ya se recogía en el Real Decreto-ley
3/2012.
Se clarifica que quedará excluido del cómputo de plazo de veinticuatro
meses y del periodo de treinta, el transcurrido entre el 31 de agosto de
2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya o no existido prestación de
servicios por el trabajador, computándose los periodos de servicios
prestados con anterioridad o posterioridad a dichas fechas.
2. MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA EN LAS
EMPRESAS COMO ALTERNATIVA A LA DESTRUCCIÓN DE EMPLEO
2.1 Tiempo de trabajo
Las novedades más relevantes son las siguientes:
 Se amplía el porcentaje de jornada que se podrá distribuir
irregularmente de un 5% a un 10% y se establece la obligación de que
el trabajador conozca el día y la hora con un preaviso de cinco días.
 Se introduce en el artículo 34.8 del ET, la siguiente novedad “se
promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u
otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que
permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la
vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la
productividad en las empresas”.
2.2 Movilidad geográfica (nuevo artículo 40.3 ter ET)
Con objeto de favorecer la inclusión laboral de las personas
discapacitadas, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad
de recibir tratamiento (rehabilitación, físico o psicológico) fuera de su
localidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo del
mismo grupo, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de
trabajo, en una localidad en que sea más accesible, en los términos y
condiciones previstos para las trabajadoras víctimas de violencia de género y
del terrorismo.
2.3 Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas
económicas
Se incorpora la definición de las causas económicas, técnicas,
organizativas y productivas al artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores:
 Económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una
situación económica negativa, en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la
disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el
nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al
registrado en el mismo trimestre del año anterior.
 Técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los
medios o instrumentos de producción.
 Organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de
los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar
la producción.
 Productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de
los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se permite que empresario y representación de los trabajadores sustituyan
el periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje.
Finalmente, en materia de impugnación de las decisiones empresariales, se
establece que, cuando la medida sea declarada injustificada, “la sentencia
declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al
empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la
fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias
que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por
desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que
proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la
entidad gestora del pago de las mismas”.
2.4 Negociación colectiva
2.4.1 Inaplicación de condiciones previstas en convenio colectivo
Se modifica el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en las
siguientes materias:
 Se detalla la definición de la causa económica, precisándose que la
disminución persistente ha de ser en el nivel de ingresos “ordinarios” y
que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos
“el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior
al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.
 Se establece que el acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al
incumplimiento de obligaciones establecidas en convenio relativas a la
eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las
previstas en el Plan de Igualdad.
 Se prevé que la comunicación del resultado de los procedimientos del
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que se efectué a la
Autoridad Laboral lo sea a los simples efectos de depósito.
 Se establece la obligación de acudir a los procedimientos establecidos en
los acuerdos interprofesionales, cuando no se hubiera solicitado la
intervención de la comisión del convenio o no se hubiera alcanzado
acuerdo, en los casos de desacuerdo durante el periodo de consultas.
 Se prevé que se establezcan las medidas para garantizar la imparcialidad
del árbitro.
2.4.2 Concurrencia de convenios
Se modifica el contenido del artículo 84.1 del Estatuto de los
Trabajadores previéndose que se podrán negociar las condiciones de un
convenio de empresa, durante la vigencia de convenios colectivos de ámbito
superior.
2.4.3 Vigencia de los convenios colectivos
El artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores reduce de dos a un
año el plazo desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado uno
nuevo o dictado laudo, para la pérdida de vigencia del mismo.
Los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a fecha 8 de
julio de 2012, perderán definitivamente su vigencia el 7 de julio de 2013.
3. FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA Y OTRAS MEDIDAS
PARA FAVORECER LA CREACIÓN DE EMPLEO
3.1 Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores
3.1.1 Novedades en la regulación
 No se podrá establecer un periodo de prueba cuando el empleado haya
desempeñado las mismas funciones en la empresa, bajo cualquier
modalidad de contratación.
 Se prevé que la compatibilidad entre la percepción de la prestación de
desempleo y el salario del trabajador surtirá efecto desde la fecha de
inicio de la relación laboral siempre que se solicite en los 15 días desde el
comienzo de la misma. La misma se extenderá durante la vigencia del
contrato, con una duración máxima coincidente con la duración de la
prestación pendiente de percibir. Si el trabajador es cesado y tiene
derecho a desempleo, podrá optar por solicitar una nueva prestación o
reanudar la pendiente de percibo. En este caso, se considerará como
consumido, únicamente, el 25% del tiempo en que se compatibilizó la
prestación con el trabajo.
 Se elimina el requisito de que los mayores de 45 años hayan estado
inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los 18
meses anteriores a la contratación, para lucrar las bonificaciones de
cuotas a la Seguridad Social.
 Se matiza la prohibición de formalizar este tipo de contrato que se
refiere ahora a la empresas cuando hubieran “adoptado decisiones
extintivas improcedentes” (antes mencionaba las extinciones de contrato
por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o
se hubiera procedido a despido colectivo).
 Para mantener los incentivos, la Empresa habrá de mantener el nivel de
empleo alcanzado durante, al menos, un año desde la celebración del
contrato. Dentro de los supuestos de no incumplimiento de las
obligaciones para el mantenimiento del incentivo se introduce la
extinción por causas objetivas declarada o reconocida como
procedente y la motivada por la expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato.
 Por último, la disposición transitoria novena prevé que podrá celebrarse
esta modalidad de contratos hasta que la tasa de desempleo del Estado
sea inferior al quince por ciento.
3.2 Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos en prácticas,
de relevo y de sustitución de indefinidos
Además de los requisitos ya previstos en el Real Decreto-ley 3/2012,
como novedad, se introduce que, para que proceda la bonificación de los
contratos en prácticas, su transformación en indefinidos deberá tener lugar
a la finalización de su duración inicial o prorrogada.
4. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EMPLEABILIDAD DE LOS
TRABAJADORES
4.1 Intermediación laboral
Se establece que las empresas de trabajo temporal podrán actuar como
agencias de colocación cuando cuenten con la correspondiente autorización
(antes se exigía la presentación de una declaración responsable de cumplimiento
de los requisitos legales).
Se introduce, como infracción muy grave, en el Texto Refundido de la Ley
de Infracciones y Sanciones, el incumplimiento de los requisitos legales para
actuar como agencias de colocación de aquellas ETT que hubieran presentado
una declaración responsable.
4.2 Formación profesional
4.2.1 Contrato para la formación y el aprendizaje:
Las novedades más destacables en relación con el contrato para la
formación y el aprendizaje son las siguientes:
 Se podrá suscribir con trabajadores que cursen formación profesional
del sistema educativo.
 No aplicará el límite de edad, además de a las personas con discapacidad,
a los colectivos en situación de exclusión social, en aquellos casos en que
sean contratados por parte de empresas de inserción cualificadas y
activas en el registro existente a tal efecto.
 Se prevé que, en los casos de suscripción del contrato por duración
inferior a la máxima (ya sea legal o convencional), se pueda prorrogar,
mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces. Las prórrogas no
podrán ser inferiores a seis meses, ni la duración del contrato exceder la
duración máxima.
 Se podrá celebrar un nuevo contrato para la formación cuando tenga por
objeto, la obtención de distinta cualificación profesional (antes se
vinculaba a una distinta actividad laboral u ocupación).
 La formación impartida durante el contrato habrá de justificarse a la
finalización del mismo.
 Se prevé que para la aplicación de las reducciones de cuotas por
trasformación en indefinido de los contratos, que la misma debe tener
lugar a la finalización de su duración inicial o prorrogada.
 Las reducciones por transformación en indefinidos de contratos para la
formación y el aprendizaje previstas en la norma se aplicarán también a
los contratos para la formación celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 10/2011 (31 de agosto de 2011) que se
transformen en indefinidos a partir del 1 de enero de 2012.
4.2.2 Promoción y formación profesional en el trabajo
El derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación
profesional para el empleo, podrá acumularse hasta en cinco años (con carácter
previo, tres).
No se comprenderá dentro de este derecho, la formación que deba
obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras
leyes.
Asimismo, se prevé que, en defecto de pacto en convenio colectivo, la
concreción del disfrute se fijará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.
5. OTRAS DISPOSICIONES DE INTERÉS
5.1 Prohibición de cláusulas de jubilación obligatoria
Resulta muy destacable la nueve regulación que estable la nulidad e
inefectividad de las cláusulas de jubilación forzosa previstas en los
convenios colectivos, lo que conlleva la imposibilidad de extinguir contratos de
trabajo por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, salvo que el
trabajador voluntariamente lo solicite.
Sin perjuicio de lo anterior y como régimen transitorio, se establece que
la nueva regulación se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a
partir de la entrada en vigor de la Ley. Respecto a los convenios colectivos
suscritos con anterioridad:
o Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de los convenios
se produzca después de la fecha de entrada en vigor, la aplicación
se producirá a partir de la fecha de finalización.
o Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de los convenios
se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de la
Ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.
5.2 Modificaciones de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social
La norma recoge modificaciones de las infracciones y sanciones previstas
en el del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000. Destacamos las
siguientes:
o El artículo 6.5 añade a los trabajadores a distancia a los colectivos
a los que debe informarse de las vacantes existentes en la
empresa, obligación sancionable en caso de incumplimiento.
o El artículo 7.6 sanciona la modificación de las condiciones
sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el
empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el
artículo 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo) o en
el artículo 82.3 (inaplicación de condiciones de convenio colectivo)
del Estatuto de los Trabajadores.
o El nuevo artículo 8.3 califica de muy grave la infracción
consistente en proceder al despido colectivo de trabajadores o a la
aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de
jornada con inobservancia de los procedimientos establecidos en
los artículos 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. Con
anterioridad, dicho artículo sancionaba el cierre de empresa o el
cese de actividades, temporal o definitivo, sin la debida
autorización.
5.3 Cotización de horas extraordinarias en contratos a tiempo parcial
Las remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos
de trabajo a tiempo parcial, sean o no por fuerza mayor, se tomarán en cuenta
para la determinación de la base de cotización tanto por contingencias comunes
como profesionales.
Esta cotización se computará exclusivamente a efectos de determinar la
base reguladora de la pensión de jubilación; de las prestaciones de incapacidad
temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de
contingencias comunes, así como de las prestaciones por maternidad y por
paternidad. Con respecto a las prestaciones derivadas de contingencias
profesionales se estará a lo establecido con carácter general.
5.4 Modificaciones a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El texto legal incluye algunas modificaciones relevantes a la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Entre las mismas destaca, además de las previsiones específicas en el
marco de los despidos colectivos ya mencionadas, la inclusión, como competencia
del orden social, de la impugnación de resoluciones administrativas en los
procedimientos de los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores
(suspensiones del contrato o reducción de jornada y despido colectivo por
fuerza mayor).
5.5 Reposición de prestaciones por desempleo
Respecto a la reposición de prestaciones por desempleo, la disposición
transitoria tercera añade que los trabajadores afectados por resoluciones,
administrativas o judiciales dictadas hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive,
que hayan autorizado suspensiones de contratos o reducciones de jornada que
se inicien a partir del 1 de enero de 2012, tendrán derecho, a la reposición de
las prestaciones por desempleo en los términos y condiciones previstos en la
norma.
5.8 Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
Se explicitan las funciones de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos, entre las que se incluye la intervención en los
procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el
periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo
establecidas en los convenios colectivos.
5.6 Integración de periodos no cotizados para prestaciones por Incapacidad
Permanente y Jubilación
Se modifican los artículos tres y cuatro de la Ley 27/2011 sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social
estableciendo nuevas reglas para la integración de bases de cotización de
periodos no cotizados a los efectos de prestaciones por Incapacidad
Permanente y Jubilación.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que
constituya opinión profesional ni asesoría jurídica.
Madrid, 19 de julio 2012

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