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Posibles preguntas para el examen de oficial. Y duda

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Mensaje  norman Dom Dic 11, 2011 10:37 pm

Libro de oficiales, pág. 323, punto 7 "Limitación de efectos de la fe pública registral".: Párrafo idéntico al Monreal. Pero tan idéntico es que el párrafo se cierra con un "55", que es una llamada a un comentario a pie de página, pero claro, los comentarios en el libro nuevo van por el 216. Ese "55" es un comentario que hay en el Monreal, y en el nuevo libro no hay nota a pie de página sobre el tema, pero aún así, se han cascado el "55" como si nada.

A lo mejor soy muy puntilloso, pero para lo que nos han cobrado por el librito se podían haber esforzado un pelín más.
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Mensaje  Usermatre Dom Dic 11, 2011 11:46 pm

Estoy revisando las preguntas de otros años (Oficial), y en la parte de Propiedad veo que hay cierta "coherencia" entre las preguntas de examen típicas y el temario, es decir coinciden, pero en la parte de muebles y Mercantil, ufff la cosa se complica bastante...

Que pensaís que harán?????

Usermatre

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Mensaje  PONY BRAVO Lun Dic 12, 2011 4:20 am

Una duda de Mercantil, a ver si alguien domina el tema y me ayuda, sobre la modificaciones estructurales de las sociedades. La Cesión de activo y pasivo (nueva introducción, ya no está dentro de la liquidación), ¿supone la extinción de la sociedad cedente?, no me queda claro en el libro nuevo..y en el Monreal no está porque la ley es de 2009. Pero, si se modifica la estructura...lo que hace es desaparcer porque cede TODO su activo, no?
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Mensaje  k´sim Lun Dic 12, 2011 8:40 am

Siento no poder responder a tu pregunta, porque no tengo ni idea. Yo tengo otra, a ver si me ha quedado claro:

Imaginemos, PEDRO, que vive en Santiago de Compostela, muere, y en su caudal relicto hay dos bienes inmuebles: uno en Barcelona y otro en Santa Cruz de Terife; asimismo, deja un bien mueble ubicado en Málaga. La oficina competente para liquidar será la correspondiente a la residencia habitual de PEDRO, sin tener en cuenta dónde están los inmuebles y muebles.

PEDRO no muere, sino que dona lo antes señalado. Como Cataluña y Canarias tienen asumida la competencia, el bien de Barcelona tributará en esa CCAA y el de Santa Cruz en Canarias, mientras que el bien mueble tributará en la de la residencia habitual del donatario. Si no hubieran tenido asumidas las competencias, se aplicaría lo dispuesto en la Ley 30/83 y se liquidaría en la CCAA donde radicara el inmueble de mayor valor (se liquidaría por todo, los dos inmuebles y el bien mueble), suponiendo que la suma de los inmuebles supere la de los muebles (de lo contrario, todo tributaría donde reside el donatario, y si no reside en España, en la Delegación de Hacienda de Madrid). Aquí mi primer problema se presentaría si una de las dos comunidades tuviera asumida la competencia y la otra no y que el bien de mayor valor estuviese en la que no tiene asumida la competencia -creo que se excluiría el bien ubicado en la CCAA con la competencia asumida-.

Mi problema es cuando PEDRO vende los citados bienes. A la vista del 103 del Reglamento ITPAJD, la oficina competente será, en cuanto a los inmuebles, la correspondiente al inmueble que tenga mayor valor, tributándose por todos los inmuebles ¿y muebles?; pero ... si tiene asumida la competencia por ser un impuesto cedible y cedido, y el 104 establece la Unidad de competencia, ¿en qué se manifiesta la asunción de competencia por la CCAA?

Un saludo y, BUENOS DIAS; ya va quedando menos (se nota en el foro porque apenas estamos escribiendo, pero,... hay que despejar todas las dudas "por si aca"). A ver si alguien puede resolver mi duda, que a la vista del libro no lo tengo nada claro No por más que abra los ojos Shocked

k´sim

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Mensaje  Yo Lun Dic 12, 2011 9:13 am

PONY BRAVO escribió:Una duda de Mercantil, a ver si alguien domina el tema y me ayuda, sobre la modificaciones estructurales de las sociedades. La Cesión de activo y pasivo (nueva introducción, ya no está dentro de la liquidación), ¿supone la extinción de la sociedad cedente?, no me queda claro en el libro nuevo..y en el Monreal no está porque la ley es de 2009. Pero, si se modifica la estructura...lo que hace es desaparcer porque cede TODO su activo, no?

La cesión de activo y pasivo no tiene por que conllevar la disolución de la cedente. De hecho la compensación puede ser recibida por la propia sociedad o por sus socios.
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Mensaje  norman Lun Dic 12, 2011 11:13 am

k´sim escribió:Mi problema es cuando PEDRO vende los citados bienes. A la vista del 103 del Reglamento ITPAJD, la oficina competente será, en cuanto a los inmuebles, la correspondiente al inmueble que tenga mayor valor, tributándose por todos los inmuebles ¿y muebles?; pero ... si tiene asumida la competencia por ser un impuesto cedible y cedido, y el 104 establece la Unidad de competencia, ¿en qué se manifiesta la asunción de competencia por la CCAA?

Es lo que dije antes sobre que la ley 14/1996 (de cesión de tributos a las CCAA) en su artículo 15.3 dice:
"Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.

Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en un mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio".-


Yo tampoco lo entiendo.
norman
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Mensaje  Notengonidea Miér Dic 14, 2011 10:18 am

PONY BRAVO escribió:Una duda de Mercantil, a ver si alguien domina el tema y me ayuda, sobre la modificaciones estructurales de las sociedades. La Cesión de activo y pasivo (nueva introducción, ya no está dentro de la liquidación), ¿supone la extinción de la sociedad cedente?, no me queda claro en el libro nuevo..y en el Monreal no está porque la ley es de 2009. Pero, si se modifica la estructura...lo que hace es desaparcer porque cede TODO su activo, no?
Supone la disolución y extinción de la sociedad. Sin liquidación. Queda cerrada la hoja
Me refiero a la cesion global de activo y pasivo


Última edición por Notengonidea el Miér Dic 14, 2011 10:42 am, editado 1 vez

Notengonidea

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Mensaje  Yo Miér Dic 14, 2011 10:29 am

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
TÍTULO IV.
DE LA CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo.
1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.
2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación.
Artículo 82. Cesión global plural.
Cuando la cesión global se realice a dos o más cesionarios, cada parte del patrimonio que se ceda habrá de constituir una unidad económica.
Artículo 83. Cesión global por sociedades en liquidación.
Las sociedades en liquidación podrán ceder globalmente su activo y pasivo siempre que no hubiera comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.
Artículo 84. Cesión global internacional.
Cuando la sociedad cedente y el cesionario o cesionarios fueran de distinta nacionalidad, la cesión global de activo y pasivo se regirá por lo establecido en sus respectivas leyes personales. En las sociedades anónimas europeas se estará al régimen que en cada caso les fuere aplicable.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN LEGAL DE LA CESIÓN GLOBAL.
Artículo 85. Proyecto de cesión global.
1. Los administradores de la sociedad habrán de redactar y suscribir un proyecto de cesión global, que contendrá, al menos, las siguientes menciones:
1. La denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedad y los datos de identificación del cesionario o cesionarios.
2. La fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.
3. La información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio, la designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada cesionario.
4. La contraprestación que hayan de recibir la sociedad o los socios. Cuando la contraprestación se atribuya a los socios, se especificará el criterio en que se funde el reparto.
5. Las posibles consecuencias de la cesión global sobre el empleo.
2. Los administradores deberán presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de cesión global.
Artículo 86. Informe de los administradores.
Los administradores elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de cesión global.
Artículo 87. Acuerdo de cesión global.
1. La cesión global habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de la sociedad cedente, ajustándose estrictamente al proyecto de cesión global, con los requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión.
2. El acuerdo de cesión global se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social, con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores.
No será necesaria la publicación del acuerdo de cesión global cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad. Asimismo, deberá ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores el proyecto de cesión global y el informe de los administradores.
Artículo 88. Derecho de oposición de los acreedores.
1. La cesión global no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos.
2. Dentro de ese plazo, los acreedores de la sociedad cedente y los acreedores del cesionario o cesionarios podrán oponerse a la cesión, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión.
Artículo 89. Escritura e inscripción de la cesión global.
1. La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.
2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales.Artículo 90. Impugnación de la cesión global.
Será de aplicación a la cesión global lo dispuesto para las fusiones en el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 91. Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas.
1. De las obligaciones asumidas por un cesionario que resulten incumplidas responderán solidariamente los demás cesionarios, hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión; y, según los casos, los socios hasta el límite de lo que hubieran recibido como contraprestación por la cesión, o la propia sociedad que no se hubiera extinguido, por la totalidad de la obligación.
2. La responsabilidad solidaria de los cesionarios y los socios prescribirá a los cinco años.

Supongo que si el anterior forero tiene otros argumentos que respalden su criterio los expondrá.
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Mensaje  Notengonidea Miér Dic 14, 2011 10:55 am


La sociedad cedente se extingue si la contraprestación es recibida totalmente por los socios.
Es el caso habitual pero.... Podemos rizar el rizo todo lo que queráis....
De todas formas me parece demasiado rebuscada la pregunta. Pienso que serán preguntas mas generales (es mi opinión)

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Mensaje  Yo Miér Dic 14, 2011 10:58 am

Notengonidea escribió:
La sociedad cedente se extingue si la contraprestación es recibida totalmente por los socios.
Es el caso habitual pero.... Podemos rizar el rizo todo lo que queráis....
De todas formas me parece demasiado rebuscada la pregunta. Pienso que serán preguntas mas generales (es mi opinión)

No se si trabajas en el Registro Mercantil (yo sí), y desde luego si llamas a eso rizar el rizo....
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Mensaje  Notengonidea Miér Dic 14, 2011 11:19 am

Yo escribió:
Notengonidea escribió:
La sociedad cedente se extingue si la contraprestación es recibida totalmente por los socios.
Es el caso habitual pero.... Podemos rizar el rizo todo lo que queráis....
De todas formas me parece demasiado rebuscada la pregunta. Pienso que serán preguntas mas generales (es mi opinión)

No se si trabajas en el Registro Mercantil (yo sí), y desde luego si llamas a eso rizar el rizo....

Mucha suerte y un saludo! Con ese conocimiento de la Ley estoy seguro que apruebas

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Mensaje  norman Miér Dic 14, 2011 4:07 pm

Está claro que en un cesión a cambio de obra, se hace constar en el acta que "no es objeto de inscripción el derecho a la obra futura de conformidad con el art. 13 RH".

Pero si esa obligación de entregar una vivienda como contraprestación a la cesión se garantiza con condición resolutoria, esta condición resolutoria si se inscribe ¿no?.
Y en el acta además de reflejar la condición resolutoria, ¿habría que seguir diciendo que no se inscribe el derecho a la obra futura?

Saludos.
norman
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Mensaje  Morton Miér Dic 14, 2011 7:48 pm

si al inscribir una herencia, alguno de los titulares que adquiere por tal herencia no es heredero forzoso ¿hay que poner en el acta que queda sujeto a la limitación del artículo 28 de L.H. en cuanto a ese heredero???... gracias

Morton

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Mensaje  Herencio Jue Dic 15, 2011 9:28 am

Morton escribió:si al inscribir una herencia, alguno de los titulares que adquiere por tal herencia no es heredero forzoso ¿hay que poner en el acta que queda sujeto a la limitación del artículo 28 de L.H. en cuanto a ese heredero???... gracias

Si hay que ponerlo, siempre que no hayan transcurrido los dos años del fallecimiento del causante.

Suerte y ojalá caiga una herencia.

Herencio

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Mensaje  Morton Jue Dic 15, 2011 10:31 am

Herencio escribió:
Morton escribió:si al inscribir una herencia, alguno de los titulares que adquiere por tal herencia no es heredero forzoso ¿hay que poner en el acta que queda sujeto a la limitación del artículo 28 de L.H. en cuanto a ese heredero???... gracias

Si hay que ponerlo, siempre que no hayan transcurrido los dos años del fallecimiento del causante.

Suerte y ojalá caiga una herencia.

gracias herencio

me da que si cae una herencia va a ser con declaración de o.n., division horizontal y adjudicacion de componentes... que dudo mucho que pongan una herencia monda y lironda...

Morton

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