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ELECCIONES SINDICALES 2011

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Mensaje  folioregistral Vie Jul 01, 2011 1:57 pm

La guerra sucia electoral, que llevan a cabo ciertos miembros de cierta central sindical, entrando en un Registro y diciendo es que SIOYA, o SRC en Catalunya, no ha hecho nada, para muchos puede ser cierto, pero no es del todo real, pero lo que si es cierto es que esta central sindical ha firmado el año pasado el Convenio de nuestros compañeros de las Notarias, cuidadito con las mentiras que siempre salen y los convenios se publican en el BOE.

AÑO 1996.
Roj: STS 1909/1996
Id Cendoj: 28079140011996100197
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 916/1995
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Tipo de Resolución: Sentencia

IMPUGNACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE LOS REGISTRADORES DE LA
PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA. DESESTIMACION.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto
por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas, en nombre y representación de la ASOCIACION DE PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la sentencia
dictada en 25 de enero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 231/94, instado por dicha Asociación sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Son parte recurrida el SINDICATO DE LOS EMPLEADOS DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE CATALUÑA, representados por el Letrado D. Carlos Larrumbe Lara, la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, representada por la Letrado Dª Paloma Muro Ayuso, La ASOCIACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Asociación de Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España
formuló ante la Sala de lo Social de demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "...nulo y sin efecto la totalidad del Convenio impugnado en méritos de las causas desarrolladas en el cuerpo de este escrito a las que nos remitimos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se
afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta; alegando el Sindicato CSI CSIF la excepción de falta de legitimación activa para impugnar el convenio. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha, 25 de enero de 1995 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la excepción de falta de legitimación activa desestimamos la demanda formulada por ASOCIACION DEL PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA contra CSI CSIF, SINDICATOS DE EMPLEADOS DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE CATALUÑA, ASOCIACIONES PROFESIONALES DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA sobre IMPUGNACION DE CONVENIO".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Asociación del
personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España se constituyó como tal Asociación y
depositó sus estatutos en la Dirección General de Trabajo el 2 de junio de 1994 cuyo órgano le comunicó el 3 de agosto inmediato que no se había recibido ninguna reclamación. 2.- Esta asociación se extiende al territorio del país y su ámbito personal comprende a todos los empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. 3.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 1992 se publicó el Convenio Colectivo de ámbito nacional que regula las relaciones entre los registros de la propiedad y mercantiles y su personal".
QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la Asociación de Personal de los Registros de la
Propiedad y Mercantiles de España, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de abril de 1995; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 3.5 del estatuto de los Trabajadores y el art. 129.1º de la Constitución Española y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución Española, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial concordante. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 24.1º de la Constitución Española y el art. 92 del Estatuto de los trabajadores.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon
conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de marzo de 1996.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que denegó la pretensión impugnatoria del Convenio
Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, inscrito en el Registro Administrativo por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de septiembre de 1992 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre del mismo año, se ha interpuesto por la parte demandante -Asociación de Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España- el presente recurso de casación, que, con amparo en el artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, articula en cuatro motivos, todos ellos apoyados en el apartado e) del artículo 205 de la citada Ley Procesal.
SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo "infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley General de la
Seguridad Social, en relación con el art. 3.5 del estatuto de los Trabajadores y el art. 129.1º de la
Constitución Española y jurisprudencia aplicable". Se argumenta, en síntesis, que el artículo 29.1 del
Convenio establece que el personal del Registro con categoría de Oficial Auxiliar 1ª será remunerado con un salario consistente en un porcentaje sobre los ingresos líquidos del Registrador; porcentaje que el artículo 32.1 fija en un máximo del 40%, si bien su ordinal 2.1, con la finalidad de determinar los ingresos líquidos, deduce de los ingresos brutos del Registrador, entre otras cargas, la cuota empresarial de la Seguridad Social, y, precisamente este descuento, según el recurrente, "incurre en palmaria ilegalidad al deducir de los ingresos líquidos del Registrador (o masa salarial) entre otras partidas, la cuota empresarial de la Seguridad Social", en cuanto, continúa, se trata de un pacto contra legem que "infringe frontalmente normas con rango de ley", ya que el artículo 68.1.y 2. citado "establece la responsabilidad única e irrenunciable del empresario en cuanto al ingreso total de las cotizaciones que le son propias y las de sus trabajadores" y el artículo 69, a su vez, tacha de nulidad "todo pacto por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la cuota empresarial de la Seguridad Social"; nulidad, finaliza el recurrente, reforzada por el artículo 3.5. del Estatuto de los Trabajadores, que prohibe a los trabajadores disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Dice literalmente el artículo 32.1 y 2:
Artículo 32.
1. El personal que tenga la categoría de Oficial o Auxiliar 1ª será remunerado con cargo a los
ingresos líquidos del Registrador con un porcentaje de los mismo que sumado a la cuantía de los salarios brutos fijos no podrá ser superior al 40 por 100 de los citados ingresos líquidos o masa salarial. Excepcionalmente, cuando en Registros de nueva creación los únicos empleados con derecho a retribución porcentual sean Auxiliares 1ª, por no haber Oficiales, y el número de aquéllos no exceda de dos, la masa salarial será del 35 por 100 de los ingresos líquidos del Registrador.

2. Se entenderán por ingresos líquidos del Registrador lo (Sic) que resulten de deducir de sus
ingresos brutos como tal el importe de los gastos que necesariamente se deriven de su ejercicio profesional, entre los que estarán incluidos la cuota empresarial de la Seguridad Social y las cuotas colegiales.". El motivo debe ser rechazado en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:
a) Como dictamina el Ministerio Fiscal, la parte recurrente "confunde el concepto de ingreso líquido"
con el de masa salarial, siendo así que cuando el artículo 32.1 equipara ingresos líquidos con masa salarial , se está refiriendo a la masa salarial de los empleados y no de los Registradores". Ello, añadimos, se ve aún más claro en el inciso final de este apartado que, en el supuesto de no existir, en Registros de nueva creación, Oficial 1ª y los auxiliares no excedan de dos, establece que "la masa salarial bruta será del 35% de los ingresos líquidos del Registrador".
El sistema retributivo de los empleados del Registro -con arraigo en este área registral y cuyos
antecedentes normativos arrancan, ya, del Reglamento de 1958- consiste en un peculiar sistema de
participación en los resultados económicos de la actividad profesional registral, en cuya virtud se establece un reparto de los ingresos líquidos entre el registrador y sus empleados, conforme a la atribución de un porcentaje convenido del 40% a los empleados -35%, caso de solamente existir en la plantilla Auxiliares 1ª, que no excedan de dos- y del restante 60% al Registrador. La concreción de estos ingresos líquidos requiere una serie de operaciones a fin de concretar los ingresos brutos y restar, luego, los gastos deducibles; pero estos ingresos no constituyen, como pretende la Asociación recurrente, la masa salarial bruta, ni tampoco el salario de cada uno de los trabajadores, empleados del Registro, sino el índice o parámetro referencial a través del cual se determina el sistema retributivo global de los empleados en el porcentaje antes indicado, fijándose, luego, la retribución de estos últimos mediante la aplicación de unos coeficientes en función de una serie de criterios valorativos. Este sistema de retribución, calificado de "privilegiado y novedoso en la negociación colectiva" por el sindicato codemandado CSI-CSIF, también como el propio sindicato, afirma "se ajusta a las normas de derecho necesario de los trabajadores", máxime, cuando se fijan, unos salarios garantizados en cómputo anual, resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por coeficientes correctores, según categoría y población, -artículo 30 del Convenio- que se ven incrementados por módulos y aptitud profesional para las categorías de oficiales y Auxiliares 1ª -artículo 34 del Convenio-.
b) El Registrador es el titular registral y único empleador y los "ingresos líquidos" que se obtengan en
el ejercicio de la actividad registral son "ingresos líquidos del Registrador", como expresamente se
reconoce en el Convenio -artículos 29, 30, 32 y 33-. El porcentaje del 60% que, sobre aquellos ingresos, se asigna al Registrador no tiene el carácter de salario, sino de beneficio mensual, sin que norma alguna de régimen general o especiales de la Seguridad Social, imponga al Registrador la obligación de atender con su propio peculio las cuotas empresariales de los trabajadores. Establecer lo contrario equivaldría a romper el equilibrio de prestaciones pactado en el Convenio Colectivo que, en relación al problema que nos ocupa, se desarrolla en el Título V del Convenio, bajo la rúbrica "Remuneración del Personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles".
c) En definitiva, pues, el artículo 32.2 en cuanto considera como gasto -a deducir de los ingresos
brutos para obtener los "ingresos líquidos del Registrador"- "la cuota empresarial de la Seguridad Social" (no se ha impugnado la validez, como gasto, de "las cuotas colegiales") no infringe las normas invocadas por la parte recurrente, y es conforme al artículo 82. del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 37.1 de la Constitución, ya que, como igualmente informa el Ministerio Fiscal "las cuotas de Seguridad Social no se pagan, pues, en parte, con los sueldos de los empleados, sino que aquellas se forman con el porcentaje de una cantidad (ingresos líquidos) que se configura después de haber detraido de los ingresos brutos todos los gastos necesarios para el funcionamiento del Registro"; en otro caso, agregamos, y frente a lo válidamente convenido, resultarían "beneficiados" los trabajadores, en detrimento del Registrador, en la media satisfecha para el pago del importe de todas las cuotas de Seguridad Social.
TERCERO.- Aduce el segundo motivo del recurso que el artículo 36 del Convenio Colectivo, infringe
lo dispuesto en los artículos 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que "la obligación de pago de las consecuencias económicas de un proceder antijurídico del empresario (despido, sanción, extinción contractual `por causa a él imputada) debe ser cumplida exclusivamente por él", lo que no ocurre en la norma paccionada en cuanto "el artículo 36 y el último párrafo del artículo 62 del Convenio Colectivo... introducen una fórmula en virtud de la cual, el importe de estas indemnizaciones es pagado con cargo al porcentaje de los trabajadores que constituye su salario".
El artículo 36 expresa lo siguiente:
Artículo 36.
"El pago de las indemnizaciones, o la amortización de los créditos necesarios para hacerlas efectivas,
por razón de extinción de contrato reconocida judicialmente, o en acto de conciliación a empleados
remunerados con salario porcentual, podrán hacerse efectivas con cargo al importe del salario del empleado afectado, hasta su total amortización, siempre que la Comisión de Vigilancia, a la vista de las alegaciones del personal retribuido porcentualmente o de los acuerdos alcanzados entre el Registrador y su personal en orden a su imputación, dé el visto bueno".
El motivo, que se refiere, también, a los trabajadores remunerados con porcentaje, está
intrínsecamente relacionado con el motivo precedente, por lo que son de reproducir las consideraciones antes hechas sobre masa salarial, ingresos brutos, deducciones e ingresos líquidos, y disponibilidad de las partes negociadoras sobre el sistema de retribución de los empleados, en orden a una desestimación del mismo. Además, es de señalar que:
a) No es cierto, como afirma el recurrente, que la invocación del "reconocimiento judicial" que realiza
la norma paccionada impugnada, sólo pueda afectar a los supuestos J y K del artículo 49 - rescisión por voluntad del trabajador y despido- puesto que el pronunciamiento judicial puede recaer sobre otros supuestos recogidos en dicho artículo, como los incluídos en los apartados b) causas consignadas válidamente en el contrato, c) expiración del término convenido, e) invalidez, f) jubilación del trabajador, g) muerte, y jubilación del empresario, h) fuerza mayor, i) despido colectivo, l) causas objetivas legalmente previstas.
b) Aun desde la contemplación de una situación de despido o rescisión por voluntad del trabajador, es
clara y conforme a la ley la cláusula impugnada. El artículo 62 -situado en el título IX sobre "Efectos de la contravención del presente Convenio"- en sus tres primeros apartados atribuye la responsabilidad exclusiva al Registrador respecto de los actos realizados por el mismo, de modo que solamente se aplica el artículo 36, cuya nulidad pretende el recurrente, -ubicado en el título V, sobre sistema retributivo- respecto a un hecho diferente cual es el acto empresarial extintivo precedido de un informe favorable de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento; precepto razonable si se tiene en cuenta que al ser el acto compartido también pueden serlo las responsabilidades y consecuentes repercusiones sobre los "costes" de los ingresos brutos, a efectos de fijación de los beneficios líquidos, determinantes luego de los salarios.
CUARTO.- Alega el tercer motivo infracción del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo
17 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1.,
discrimina a los contratados temporales respecto de los que son por tiempo indefinido en cuanto a estos últimos les otorga dos convocatorias para el acceso a la categoría de auxiliar de segunda, en tanto que a los trabajadores temporales únicamente les concede una.
La disposición impugnada se manifiesta así:
"Disposición Transitoria Tercera 1.- Los que se encuentren trabajando en cualquier Registro sin reunir
alguno de los requisitos prevenidos en el artículo 10 del presente Convenio se sujetarán al siguiente
régimen:
a) Si hubieran sido contratados temporalmente y, a juicio del Registrador titular, su trabajo fuere
satisfactorio, éste los propondrá para examinarse a fin de que puedan obtener la categoría de Auxiliar de segunda. Si a juicio del Registrador no fueran aptos, por no ser su trabajo satisfactorio, no les renovarán el contrato, sin perjuicio de los efectos prevenidos en la legislación laboral reguladora de la contratación temporal. Los que se examinen sólo tendrán una convocatoria para llegar a ser Auxiliares de segunda. b) Los que al amparo de la legislación laboral tuvieran el carácter de trabajadores fijos serán propuestos por el Registrador que lo desee para examinarse a fin de obtener la categoría de Auxiliar de segunda . Disfrutarán de dos convocatorias, y si no lograran superar las pruebas, quedarán encuadrados como colaboradores a extinguir, sin derecho al ascenso ni a ser retribuidos por el sistema de porcentaje previsto en el artículo 29.1 del Convenio".
Es claro que la discriminación se imputa a la propia norma paccionada -no a su aplicación-, por lo que
la cuestión se reduce a examinar -dado su valor normativo e inscripción consecuente en el sistema de
fuentes del derecho-, si aquella establece diferencias de trato arbitrarias e irrazonables entre situaciones iguales o equiparables, o si, por el contrario, la desigualdad, lejos de toda artificiosidad o injustificación, viene fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
La duración del contrato (S.T.C 136/1987) "no es un dato o factor desdeñable a la hora de establecer
ciertas diferencias en las condiciones de trabajo", como tampoco lo es el que atiende a las características del puesto de trabajo, de modo que la regulación diferente "va referida a distintas actividades laborales o profesionales y responde a las peculiaridades de cada una de ellas" (S.T.C 170/1988). La cuestión, pues, de autos se reduce a determinar si la modalidad de adscripción temporal o fija puede justificar el distinto tratamiento en cuanto al número de convocatorias -una y dos, respectivamente- para el acceso a las categorías de Auxiliar de segunda. La Sala estima que existen factores diferenciales que justifican la desigualdad de trato. Así:
a) El artículo 10 del Convenio establece los requisitos generales para prestar servicios en cualquier
Registro de la propiedad mercantil tanto con carácter fijo como temporal -capacidad según la legislación laboral, no padecer enfermedad inhabilitante y estar en posesión del título de BUP o equivalente exceptuando del cumplimiento de este último requisito al "personal de carácter temporal".
b) La duración limitada de los contratos temporales y la necesidad de un tiempo razonable de
dedicación a la actividad registral a fin de obtener la capacitación o calificación razonable necesaria para el acceso a la categoría de Auxiliar de Segunda -sus funciones se regulan en el artículo 11, apartado primero, c) del Convenio- constituye, objetivamente, otro factor diferencial entre ambas modalidades de contrato, del que deriva la existencia de una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. c) Finalmente es de señalar, que, cubiertas las exigencias de capacitación, nada impide al Registrador, conforme el artículo 12 del Convenio, la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, de donde resulta que el empleado temporal dispone de tres convocatorias: una, como contratado temporal y dos como fijo, en tanto que a éste se le conceden únicamente dos posibilidades de acceso, ya que la Disposición Transitoria Tercera 1.b) in fine, establece, que los trabajadores fijos "disfrutarán de dos convocatorias y si no lograran superar las pruebas quedarán encuadrados como colaboradores a extinguir".
QUINTO.- Finalmente, se pretende por el cuarto motivo la nulidad de los artículos 39.1º y 53.2.3º del
pacto colectivo, como contrarios al "artículo 24.1º de la Constitución Española y el artículo 92 del Estatuto de los trabajadores", argumentándose, en síntesis, que aquellos artículos "no sólo establecen un obligatorio sometimiento de las partes a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, sino que, además, otorgan un carácter vinculante a la decisión de esta Comisión" y que "De esta manera se está pretendiendo impedir y frenar cualquier acceso a la vía jurisdiccional que corresponda, incurriendo en manifiesta ilegalidad por no respetar las normas de derecho necesario o "ius cogens" enumeradas".
La redacción de los artículos impugnados es la siguiente:
Artículo 39, Apartado primero.
"Las controversias que surjan entre el Registrador y sus empleados en orden a su remuneración, su
cuantía y distribución regulados en este Convenio serán sometidas por ambas partes y en única instancia al arbitraje de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento. Su resolución será vinculante para ambas partes".
Artículo 53.2.3º
"Emitir dictámenes e informes sobre la interpretación y aplicación del presente Convenio, a petición
de cualesquiera de las partes firmantes o de cualquier interesado. Para que los dictámenes, informes y
resoluciones sean vinculantes será necesario sometimiento expreso y previo de las partes, salvo en los supuestos previstos en este Convenio".
La sin razón de la pretensión deriva de la mera lectura del artículo 85.2.e) del Estatuto de los
Trabajadores que establece, como contenido mínimo del convenio, "la designación de una comisión
paritaria da la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean
atribuidas", y del artículo 91, apartado primero, del propio Estatuto -rotulado de "Aplicación e interpretación"- cuando preceptúa que "con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente"; reserva a favor de la jurisdicción que el pacto litigioso incluye expresamente en su artículo 53, apartado primero, que literalmente dice:
"Sin perjuicio de la competencia atribuida a los Tribunales, compete a esta Comisión con carácter
previo y necesario el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación, carácter general (sic), de lo pactado en este Convenio, y el ejercicio de cualesquiera otras funciones que por la Ley le correspondan. ".
La obligación asumida en el convenio de intervención previa y obligatoria de la Comisión Paritaria de
Vigilancia y Seguimiento para la resolución de aquellas discrepancias que su interpretación y aplicación
pudiera originar, constituye una más de las obligaciones que libremente y con ocasión de la negociación colectiva pueden adoptar las representaciones de trabajadores y empresarios en fomento de la paz laboral, siempre, naturalmente, que no se vea afectada la competencia de los órganos jurisdiccionales como recuerda el mencionado apartado primero del artículo 91 del estatuto, precepto que, incluso, en sus apartados siguientes, faculta expresamente a aquellas representaciones para establecer "procedimientos, como la mediación y el arbitraje", otorgando al "acuerdo logrado... la eficacia jurídica de los Convenios Colectivos regulados en la presente ley", si bien este acuerdo es "susceptible de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos para los Convenios Colectivos".
La intervención obligatoria de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo
como trámite extraprocesal anterior al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción, constituye una
manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación
colectiva y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, garantizadas en los ordinales 1. y 2. del artículo 37 de la Constitución Española, debiéndose incluir entre éstas últimas no sólo las pertinentes para el planteamiento del conflicto, sino también las tendentes a instaurar medios propios y autónomos para su solución. De esta manera, los numerales 1. y 2. del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -antiguo 153 del derogado Texto Articulado- tras establecer el carácter obligatorio de la conciliación en el proceso de conflicto colectivo, permite que puedan celebrarse "ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos" y otorga a lo acordado en conciliación "la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos", "siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos".
El Tribunal Constitucional ha declarado, que la exigencia , justificada, razonable y proporcional de
trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución. Así lo ha sentado respecto a la reclamación previa administrativa a la vía judicial laboral (sentencia 60/1989, de 16 de marzo y 162/1989, de 16 de octubre) y a la propia obligación, suscrita en convenio colectivo, de sometimiento previo del conflicto ante la Comisión Paritaria del Convenio (sentencia 271/1991, de 14 de noviembre), reforzándose la justificación de ésta última en cuanto, de una parte procura la solución de una controversia, que versa sobre la interpretación del convenio por medios autónomos pertenecientes a la autonomía colectiva, y, de otra, el órgano a quien se atribuye la solución es designado por las partes negociadoras del repetido convenio colectivo.
SEXTO.- En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta innecesario examinar la pretensión de
nulidad total o parcial del convenio planteado en el inciso final del motivo cuarto, bajo la rúbrica
"Consideración Final"; y ello porque al venir condicionada esta pretensión a la nulidad total o parcial del
convenio colectivo -según el carácter esencial o no de las disposiciones contenidas en los artículos
impugnados- la desestimación de los anteriores motivos acarrea mecánicamente, el rechazo de esta última pretensión. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor del artículo 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la ASOCIACION DE PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada en 25 de
enero de 1995, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 231/94, instado por dicha Asociación sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. No se hace expresa
declaración sobre costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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ELECCIONES SINDICALES 2011 Empty Re: ELECCIONES SINDICALES 2011

Mensaje  folioregistral Vie Jul 01, 2011 2:04 pm

Roj: STS 4542/2008
Id Cendoj: 28079140012008100515
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 138/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: JOAQUIN SAMPER JUAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Voces:
• x RECURSO DE CASACIÓN LABORAL x
• x TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL x
• x INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (RECURSO DE CASACIÓN LABORAL) x
• x CONVENIO DE SECTOR x
• x ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (RECURSO DE CASACIÓN LABORAL) x
• x DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA x
Resumen:
RC: Tutela de libertad sindical: cauce procedimental adecuado para su protección. Aplica la
doctrina de la sentencia de pleno de 14-7-06 (rec. 5111/04).
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre del
Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de Registros de la Propiedad y Mercantiles de España -en adelante, SIOYA-, contra Sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 23/07 promovido por el SIOYA, y por dicho Sindicato, actuando el mismo en nombre de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios -en adelante, CSI- CSIF-, contra la Asociación Profesional de los Registradores -en adelante, APR-, sobre tutela de derechos fundamentales.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de SIOYA, se planteó demanda de tutela de derechos
fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se
afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 18 de junio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, en la demanda promovida por el cauce procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas por D. Constantino , actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, en su calidad de Secretario General del mismo, y por el sindicato CSI-CSIF, del que tiene apoderamiento el anterior sindicato, contra la Asociación Profesional de los Registradores, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España suscrito en fecha 29 de julio de 1992 y Dª. Rosario en su calidad de Presidenta de dicha Comisión, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: a) desestimamos las excepciones alegadas para en cada caso de falta de los presupuestos procesales de Centro de Documentación Judicial, jurisdicción y de competencia, de inadecuación de procedimiento, de falta de legitimación activa de los dos sindicatos promotores y de falta de legitimación pasiva de la Asociación Profesional de los Registradores y de Dª. Carmen ; y b) desestimamos en su total integridad la demanda anteriormente identificada, con plena
absolución en ella de las partes codemandadas".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mediante
resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de septiembre de 1992 se ordenó la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España -en adelante, Convenio de 1992-, suscrito el día 29 de julio de 1992 entre los sindicatos CSI-CSIF y de Empleados de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña -ARC-, en representación de los trabajadores, y la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en representación de las empresas, con vigencia inicial prevista de cinco años, actualmente en prórroga, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1992. SEGUNDO.- 1- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 52 , y con las competencias, finalidades y estructura previstas en los artículos 53 a 58 y concordantes, siempre del antedicho Convenio de 1992 , se constituyó la denominada Comisión de Vigilancia y Seguimiento, la cual se halla integrada, al menos desde 2005, por Dª. Carmen , que es su Presidenta, D. Juan Miguel y D. Paulino , como Vocales, los tres en su calidad de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, así como, por D. Constantino , que es su Secretario, D. Luis Angel y D. Javier , como Vocales, en su calidad de empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. 2- Dicha Comisión de Vigilancia actúa, bien en Pleno, formado por las antedichas seis personas, bien mediante la denominada Comisión Delegada, compuesta por la Presidenta y el Secretario precitados. No consta que se hayan creado subcomisiones. 3- Dicha Comisión se rige por las "Bases para la regulación del
Funcionamiento Interno de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo", de octubre de 1992 , en cuyas cláusulas siguientes se especifican sus competencias: "... Tercera.- Es competencia de la Comisión Delegada, sin perjuicio de que la misma pueda someter al pleno cualquier asunto, la que se deriva de los siguientes artículos del Convenio: 1º) La llevanza del Censo al que se refiere el art. 7. 2º ) La toma de razón de los contratados temporales -art. 9-. 3º ) La toma de razón de la comunicación a la misma de que hay un Auxiliar 2ª que ya ha aprobado. 4º) La recepción de informes de los Registradores sobre servicios satisfactorios de Auxiliares 1ª y toma de razón de la recepción de los aprobados. 5º) La recepción de informes de los Registradores sobre servicios satisfactorios de Oficiales y toma de razón de la recepción de los aprobados. 6º) Recepción de las solicitudes de los Registradores para Concurso de Méritos y convocatoria del mismo. 7º) Recepción de la solicitud de los Registradores para cubrir puesto de trabajo por traslado convenido. 8º) Emitir el documento de las relaciones laborales existentes en un Registro a la hora de la toma de posesión y cese. 9º) Recibir la comunicación del porcentaje global e individual de cualquier empleado o de cualquier Registro. 10º) Recibir las sanciones de empleados por faltas leves y tomar razón
de las mismas. Y elevar al pleno previamente estudiada e informada en concepto de trámite todo lo
referente al Anexo del Convenio. Quinta .- Es competencia del pleno, con independencia de tratar los
asuntos que le eleve la Comisión Delegada, la que se deriva de los artículos siguientes del Convenio: 1º) Emitir informe sobre contratación de especialistas. 2º) Emitir informe a la hora de creación de nuevos puestos de trabajo fijos en un Registro. 3º) Emitir informe en caso de división de Registros. 4º) Circular los salarios mínimos a principio de cada año y revisar los trienios en su caso. 5º) Informar sobre la procedencia o improcedencia de un gasto y su imputación. 6º) Resolver las controversias de la distribución de porcentajes y arbitrar sobre las mismas. 7º) Dar o no el visto bueno al pago de indemnizaciones en materia de despidos. 8º) Intervenir en el procedimiento disciplinario con la emisión del informe correspondiente. 9º) Confeccionar el presupuesto anual y fijar la cuota. 10º) Tomar decisión sobre coadyuvar con las partes en los procesos. 11º) Los derivados de la subrogación que contempla el art. 62. 12º ) Todo lo que contemplan las Disposiciones Transitorias y las pruebas de Aptitud. Séptima .- La Comisión fijará su presupuesto teniendo en cuenta el número de reuniones y asistentes y anualmente determinará las dietas por persona y día y el coste aproximado de cada reunión...". 4- En dicha Comisión, y para sus exclusivas actividades, prestan servicio cuatro trabajadores [Dª. Rosario , Dª Trinidad , D Ernesto y Dª María Esther ], haciéndolo en
régimen de contratación laboral ordinaria, directa e inmediata para con tal Comisión, de la que en exclusiva dependen y de la que perciben sus retribuciones. TERCERO.- A partir de la reunión de la Comisión Plena del día 30 de enero de 2006 las relaciones internas entre los componentes de sendas representaciones [empresarial y laboral] en dicha Comisión se agriaron, intercambiándose comunicaciones escritas cada vez más acervas entre su Presidenta [Sra. Carmen ] y su Secretario [Sr. Constantino ], y repercutiendo en las relaciones existentes entre la parte empresarial y los cuatro trabajadores de la Comisión, provocándose, entre otros acontecimientos ajenos a la presente litis, los siguientes: a) los cuatro trabajadores
mencionados, que no consta se hallen afiliados a CSI-CSIF o a SIOYA, previa apertura de los
correspondientes expedientes disciplinarios, fueron sancionados, mediante cartas de distintas fechas [3, 17
y 26] de octubre de 2006, por la Presidente de la Comisión, sanciones que han dado lugar a actuaciones
judiciales ante los Juzgados de lo Social de Madrid por parte de los interesados; b) con fecha 8 de marzo de
2007 tres de dichos cuatro trabajadores, las Sras. Rosario , Trinidad y María Esther promovieron papeleta
de conciliación en reclamación de cantidad indeterminada correspondiente a sus salarios de enero y febrero
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de 2007, sin que conste ulterior actuación; c) con fecha 3 de mayo de 2007 la Inspección de Trabajo levantó
acta en la que constató los antedichos impagos de los salarios de los meses de enero y febrero, y del de
marzo, de 2007, así como el impago de las cotizaciones a la Seguridad Social de los dos primeros meses
citados, todo ello correspondiente a la Sra. Rosario ; d) hasta el día 6 de octubre de 2006 era costumbre
que dichos cheques, cuando lo eran por valor inferior a 3.005,06 euros, eran solo firmados por el Secretario
de la Comisión [Sr. Constantino ], y si sobrepasaban tal cantidad, lo eran por la Presidenta y el Secretario de
la Comisión [Sra. Carmen y Sr. Constantino , respectivamente], lo que no obstó a que, en 16, 17 y 26 de
octubre y 7 de noviembre de 2006 los cheques, fuere cual fuere la cantidad por la que en cada caso fueron
expedidos, llevaran la firma mancomunada de la Presidenta y del Secretario de la Comisión [Sra. Carmen y
Sr. Constantino , respectivamente]; la Presidenta de la Comisión [Sra. Carmen ] atendió en diferentes
ocasiones y a partir del día 12 de diciembre de 2006 con su sola firma, mediante la emisión de cheques
contra la cuenta corriente de la Comisión por valor siempre inferior cada uno de ellos a 3.005,06 euros, los
pagos a los que venía obligada la reiterada Comisión; e) la cuenta corriente que en el Banco Popular tiene a
su exclusivo nombre la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio de 1992, con firmas autorizadas
para disposición de su Presidenta [Sra. Carmen ] hasta 3.000 euros, de su Secretario [Sr. Constantino ]
hasta 3.000 euros y de ambos mancomunadamente si sobrepasa tal cantidad, tenía un saldo positivo a 2 de
enero de 2006 de 39.959,28 euros, llegó a alcanzar [s.e.u.o.] su saldo positivo más alto en fecha 9 de
febrero de 2006, con 259.312,70 euros, en razón a haberse ingresado las cuotas de mantenimiento de la
Comisión correspondientes a 2006, y tenía un saldo negativo de 90,03 euros a 3 de febrero de 2007; f) no
se aprobaron las cuentas de la Comisión del año 2005; g) no se aprobaron los presupuestos de la Comisión
para el año 2006; h) con fecha 2 de enero de 2007 la Presidenta [Sra. Carmen ] de la Comisión recordó a
los cuatro trabajadores de dicha Comisión "... la obligatoriedad de cumplir la sentencia de la Audiencia
Nacional de fecha 5 de junio de 2006 , relativa al no abono de las cuotas de mantenimiento anuales..."; y i)
no se aprobaron los presupuestos de la Comisión para el año 2007. CUARTO.- Con fecha 5 de junio de
2006 esta Sala Nacional dictó su sentencia número 53/06, en el procedimiento número 97/06 ; su parte
dispositiva dijo lo siguiente: "... Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones alegadas por
las partes codemandadas, relativas a la inadecuación de procedimiento, al defecto en el modo de proponer
la demanda, a la falta de agotamiento de las vías prejudiciales y a la falta de legitimación activa de la
Comisión de Vigilancia y Seguimiento del convenio colectivo, debemos estimar y estimamos en parte la
demanda presentada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, actuando en nombre y
representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, contra
la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Sindicato
Independiente de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, el
Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya, la central sindical
CSI-CISF y la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España; y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la expresión "... y
sus empleados..." que figura "in fine" del párrafo segundo del artículo 58 del Convenio Colectivo de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España suscrito en 29 de julio de 1992 y publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre del mismo año, condenando, como condenamos, a las
entidades codemandadas precitadas a estar y pasar por esta declaración; igualmente, en su consecuencia,
debemos desestimar y desestimamos la antedicha demanda en sus restantes pretensiones, respecto de las
cuales absolvemos a las mencionadas partes codemandadas...". QUINTO.- 1- La APR integra en su seno a
una parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles existentes en activo en España, constituyendo
la asociación patronal más implantada entre ellos. 2- La APR resolvió en su reunión plena de 15 de
diciembre de 2006 dejar en suspenso el abono de las cuotas que cada Registrador de la Propiedad y
Mercantil venía abonando para el sostenimiento de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio
de 1992 , lo que motivó la emisión del Presidente de la APR de la Instrucción de 26 de iguales mes y año
dictada en igual sentido y comunicada a la totalidad de dichos profesionales. SEXTO.- SIOYA integra en su
seno a una parte de los empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España,
constituyendo el sindicato más implantado, salvo en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en que lo es el
Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña, quien, a su vez,
integra en su seno a una parte de éstos. SÉPTIMO.- Respecto de la presente litis se han agotado todas las
posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. OCTAVO.-
Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o
aludidos en los anteriores ordinales".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del SIOYA.
SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la desestimación
del recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.
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PRIMERO.- El 13 de febrero de 2.007 el "Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España" (SIOYA) y la "Central Sindical Independiente y de
Funcionarios"(CSI-CSIF) interpusieron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela
de su derecho de libertad sindical contra la "Asociación Profesional de Registradores" (APR), que fue luego
ampliada en 26.3.07 (folios 448 a 454) contra la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio
Colectivo de los Registradores (en adelante "CVS" o "Comisión") y contra la Presidenta de la misma.
Como quiera que esta Comisión va a ser mencionada en repetidas ocasiones a largo de esta
sentencia, parece oportuno dejar ya constancia de sus rasgos más significativos. Consta en hechos
probados que la CVS aparece regulada en los artículos 52 a 58 del Convenio Colectivo de Registradores de
la Propiedad y Mercantiles de España suscrito el 11 de septiembre de 1.992 que sigue actualmente vigente;
está constituida paritariamente por seis miembros, tres Registradores y tres representantes de los
empleados de los Registros, de los cuales dos pertenecen al Sindicato recurrente; la Presidencia de la
Comisión recae en un Registrador y la Secretaría en uno de los miembros de la parte social; actúa, bien en
Pleno, constituido por los seis miembros que la integran, bien en Comisión Delegada, compuesta por el
Presidente y el Secretario; en su funcionamiento interno se rige por unas Bases aprobadas en el seno de la
propia Comisión en octubre de 1992; y emplea a cuatro trabajadores.
SEGUNDO.- La demanda contenía un total de ocho pretensiones, las cinco primeras encaminadas a
que se declararan lesivas y nulas de pleno derecho determinadas actuaciones de la Presidenta de la CVS y
de la APR y las tres restantes para que la Sala, aprobara las cuentas del año 2005, la de los presupuestos y
cuentas del año 2006 y la de los nuevos presupuestos para el ejercicio 2007 o bien prorrogara los
anteriores; para requiriera a la APR para que instruyera a los Registradores a fin de proceder al inmediato
abono de la cuota para el sostenimiento de la CVS; y para que ordenara a la APR que ingrese en la cuenta
corriente de la Comisión la cantidad de 26.980,20 #, equivalente a cuatro meses de salario y seguros
sociales de los trabajadores, más otros 2.000 euros para servicios y suministros.
La demanda fue desestimada íntegramente por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su
sentencia de 18 de junio de 2.007 (rec. 23/2007 ). Y frente a ella interpone solo SIOYA (CSI-CSIF se ha
aquietado a la sentencia) recurso de casación ordinario o tradicional articulado en cuatro motivos, de los
cuales, los dos primeros están dedicados a examinar, vía art. 205 d) LPL , diversos errores en la apreciación
de la prueba y a interesar su rectificación, y los dos últimos, formulados por el cauce del apartado e) del
mismo artículo, a denunciar la vulneración de determinados preceptos sustantivos.
El recurso ha sido impugnado conjuntamente por la APR, la CVS y la Presidenta de la misma. El
Ministerio Fiscal ha informado que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Antes de pasar al examen de los motivos del recurso y puesto que su "petitum" reduce
sensiblemente las pretensiones iniciales de la demanda, parece oportuno comenzar por identificar su
contenido. Se solicita en aquel que esta Sala declare exclusivamente la nulidad de las actuaciones
unilaterales llevadas al efecto por la Presidenta de la CVS y la APR concretadas bajo los ordinales 1 a 3 del
motivo cuarto del recurso. Y éstas son las siguientes:
1. "Informes encomendados por el Convenio a la CVS, y unilateralmente elaborados por la parte
empresarial de la misma a petición de cualquier Registrador o de terceros".
Respecto de esta primera actuación que se quiere anular, y al margen de la imprecisión que supone
no identificar ni los informes ni los destinatarios, conviene señalar que: a) en los hechos probados de la
sentencia recurrida no se hace alusión a ningún informe de la parte empresarial; b) en el motivo segundo
dedicado a la revisión de los hechos, en la redacción que se ofrece de un nuevo apartado, el f) se habla de
"por ejemplo emisión de informes y Dictámenes a solicitud de un Registrador" y se invocan los documentos
nº 43 a 46 de los incorporados con la demanda y los folios 203, 306 y 324 y 324; c) sin embargo en el
motivo tercero, ya de corte jurídico, al razonar sobre los informes que se pretenden nulos, se habla de varios
informes y destinatarios y se alude por primera vez al contenido de los documentos obrantes a los folios 200
a 202, 229 y 230, 233; d) es claro que los únicos documentos y folios que esta Sala podrá tomar en
consideración para la revisión de los hechos probados, son los que fueron señalados en el motivo segundo
con amparo en el art. 205 . e), por ser éste el único cauce procesal hábil para obtener la revisión; e) por
igual razón, a la hora de examinar las infracciones legales, la Sala habrá de marginar los documentos
aludidos en el motivo tercero, porque su contenido no ha quedado incorporado al relato de hechos.
2. "Tres sanciones diferentes impuestas por la Presidenta de la Comisión a los miembros del personal
los días 3, 17 y 26 de octubre sin acuerdo en el seno de la CVS, como legalmente está previsto y
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consuetudinariamente se realizaba".
3. "Los pagos efectuados por la Presidenta de la CVS el 12 de diciembre de 2.006 mediante los
talones del Banco Popular "eludiendo cualquier norma de control legalmente prevista y así: a) sin ninguna
previa decisión de abono de tales gastos en el seno del órgano colegiado y b) por importes superiores a
3.005,06 #, pero abonados mediante varios talones para eludir la norma de control de la que las partes
firmantes del Convenio se habían dotado a sí mismas, mediante la previsión de dos Plenos de fechas
diferentes, de que los talones para cubrir gastos superiores a 3.005,06 # habían de ser firmados
mancomunadamente por Presidente y Secretario de la CVS".
CUARTO.- Son cinco las modificaciones de la narración histórica de la sentencia recurrida (trascrita
en su integridad en los antecedentes de hecho de ésta) que pretende la parte recurrente con los dos
primeros motivos de su recurso, en los que, vía art. 205,e) LPL denuncia supuestos errores de hecho en la
apreciación de la prueba. Pero ninguna de ellas puede ser acogida por las razones que pasamos a exponer.
La primera modificación se refiere al punto 2 del hecho probado segundo que declara que la
"Comisión de Vigilancia actúa, bien en Pleno, formado por las antedichas seis personas, bien mediante la
denominada Comisión Delegada, compuesta por la Presidenta y el Secretario precitados. No consta que se
hayan creado subcomisiones". Y se interesa que se sustituya la actual redacción por la trascripción literal
del art. 56 del Convenio Colectivo en el que se especifican las reglas de actuación de la CVS.
No cabe acoger la sustitución, de un lado, porque la narración histórica solo debe contener hechos, y
como se reconoce en el propio recurso, el convenio colectivo estatutario, y el que está en liza lo es, no tiene
carácter fáctico sino normativo. De otro, porque en el propio hecho probado segundo, punto 1, se advierte
expresamente que la CVS se rige por el art. 56 del Convenio , precepto que, además, aparece luego
trascrito literalmente en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con lo que la
modificación interesada no haría más que introducir una repetición innecesaria. Y finalmente porque, en
cualquier caso, esta Sala hubiera podido razonar sobre las previsiones del convenio colectivo sin necesidad
de incorporarlas a la narración histórica de la sentencia.
QUINTO.- Se pide en segundo lugar que se suprima del punto 2 del hecho probado tercero (en
realidad se refiere a su párrafo inicial) la expresión "ajenos a esta litis" que aparece inmediatamente antes
de los diversos datos que se recogen en ese hecho probado ordenados bajo las letras a) a i); y que en su
lugar se adicione lo opuesto, es decir: "relevantes para la presente litis".
La modificación no puede prosperar. Porque tanto la frase que se quiere sustituir, como la que se
pretende incorporar, constituyen meros juicios de valor o conclusiones que en buena técnica procesal no
deben acceder al relato de hechos, por lo que esta Sala debe tener por no puesta la expresión que ahora
figura en ella; y, en todo caso, porque la que se quiere añadir no se incluye en la redacción alternativa que
se propone para dicho párrafo, como era obligado para su éxito, según la jurisprudencia de esta Sala a la
que nos vamos a referir a continuación.
SEXTO.- En el apartado a) del hecho tercero, se hace constar que las sanciones impuestas por la
Presidenta de la CVS a los cuatro trabajadores de la misma, lo fueron "previa apertura de los
correspondientes expedientes disciplinarios". Respecto de este apartado se pretende, en primer lugar, la
supresión de dicha frase, si bien advirtiendo "que no consta en autos documento alguno que advere la
existencia de tales expedientes".
Es doctrina de esta Sala, (ss. de 7-3-03 (rec. 96/02), 8-3-04 (rec.114/03 ), y 29-12-04 (rec. 34/2004),
entre otras muchas) que para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser acogida,
se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato
fáctico y que se pretende incorporar a él.
b) Que tal hecho resulte de la prueba documental obrante en autos, identificada con la suficiente
precisión y que evidencie el error del juzgador de forma clara, patente y directa y sin necesidad de
argumentaciones o conjeturas.
c) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
d) Que se ofrezca la concreta redacción alternativa que debe figurar en la narración histórica de la
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sentencia, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
En el caso, no se ofrece para la supresión ningún documento de los que figuran en los autos, sino un
mero hecho negativo consistente en que tales expedientes no obran en autos (lo que no quiere decir que no
existan); circunstancia que carece de virtualidad para acreditar un error de hecho en la apreciación de la
prueba, pues el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el error denunciado "esté basado
en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador". Por lo demás, la
pretensión no deja de ser sorprendente dado que es la propia parte recurrente la que en la letra b) del
suplico de su demanda pedía que se declarara nula "la apertura de expedientes disciplinarios", cuya
existencia niega ahora. La supresión solicitada debe ser, por todo ello, rechazada.
SEPTIMO.- En relación con este mismo apartado a) del hecho tercero se interesa que se adicione la
siguiente redacción: "la parte social de la Comisión se opuso a todas y cada una de las sanciones, tanto por
considerar no constitutivo de falta sancionable el comportamiento de los trabajadores que, en cada caso, dio
lugar a las mismas, como por haber sido impuestas por la Sra. Presidenta de forma unilateral, sin que tal
decisión se adoptara válidamente en el seno del órgano colegiado previsto en el Convenio Colectivo. Hasta
la imposición de las sanciones toda decisión referente al personal laboral de la Comisión había sido
adoptada en el Pleno de la Comisión".
Esta pretensión revisora debe correr la misma suerte que la anterior. En la parte relativa a la supuesta
"oposición de la parte social a la imposición de las sanciones", porque se sustenta exclusivamente en los folios 220 a 223 y en estos obran cuatro certificaciones expedidas por el Secretario de la CVS en las que solo consta que en los archivos de la Comisión no existe acuerdo alguno sobre la imposición de las distintas sanciones, pero nada se dice de la alegada oposición ni de los motivos de la misma. Para acceder a lo pedido habría, pues, que acudir a razonamientos, conjeturas o conclusiones, que están vedadas por la doctrina de esta Sala que hemos recogido en el fundamento anterior.
Por otra parte, la frase que se propone: "hasta la imposición de las sanciones toda decisión referente
al personal laboral de la Comisión había sido adoptada en el Pleno de la Comisión", tiene como soporte los "documentos 11 a 20 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio". Se trata de 104 folios en los que se contienen diversas actas del Pleno y de la Comisión Delegada de la CVS. La pretensión no puede prosperar porque la parte recurrente no ha identificado suficientemente la concreta acta que le interesa, como exige nuestra doctrina antes expresada, pese a que le era muy fácil hacerlo pues, si bien es cierto que tales folios no aparecen numerados, también lo es que cada acta está encabezada por su fecha.
Ello sería suficiente para rechazar la revisión; pero además, el examen todos esos folios muestra que
solo en el acta de 12 de enero de 2.005 aparece un único acuerdo relativo al personal empleado por la
CVS, y que consiste en aprobar la subida salarial de ese año a aplicar a sus cuatro trabajadores;
documento que, evidentemente, nada aporta a la hora de acreditar esa alegada intervención previa y
necesaria del Pleno de la CVS para la imposición de sanciones laborales, puesto que en el acta nada se
dice al respecto.
OCTAVO.- En cuarto lugar se solicita una doble modificación del apartado d) del hecho tercero. La
primera, para que se sustituya la expresión "era costumbre", referida a la forma de firmar los cheques
bancarios que emitía la CVS, para hacer constar que el modo, individual o mancomunado de hacerlo, según la cuantía del cheque, "estaba expresamente previsto en Actas del Pleno de la CVS". Y en efecto, los acuerdos en tal sentido constan en las Actas a las que se remite el recurso. Pero pese a ello la revisión no puede prosperar porque tal circunstancia, por si sola y sin ir acompañada del éxito de la siguiente pretensión revisora, carecería en todo caso de trascendencia para modificar el fallo de instancia, requisito que exige nuestra doctrina para poder acogerla.
Se postula además una segunda modificación del apartado d) para dejar constancia de que la
Presidenta, que solo estaba autorizada para firmar en solitario los cheques que no excedieran de 3.005 #, procedió a pagar "a numerosos acreedores por importes superiores a dicha cantidad mediante el sistema de entregar varios cheques por importe inferior a tal cantidad pero que, sumados en conjunto, superaban la señalada cifra". La adición está asentada en las fotocopias de los cheques obrantes a los folios 338 a 411. Tampoco puede prosperar esta pretensión. Unidos a los folios citados obran 74 cheques de muy diversos importes y fechas, unos firmados exclusivamente por el Secretario, otros por la Presidenta, también individualmente, y finalmente varios firmados por ambos. Era pues obligación de la parte recurrente identificar los concretos folios a los que están unidos los cheques que considera indebidamente firmados, sus destinatarios y las deudas que se pagaban con ellos, pues de otro modo resulta absolutamente imposible comprobar la utilización del "sistema" imputado. Circunstancias que, por lo demás, no se desprenden de la pura literalidad de los documentos ofrecidos (el propio recurso reconoce que todos los cheques se ajustan formalmente a las previsiones del Pleno de la CVS) y exigirían un razonamiento conclusivo que, como ya hemos dicho, está vedado cuando se trata de modificar los hechos probados.
NOVENO.- Finalmente, y en quinto lugar, se solicita que se adicione un nuevo apartado al relato de
hechos probados, que sería el f), y que tendría la siguiente redacción: "La parte social de la CVS dejó
constancia por escrito de su oposición a todas y cada una de las actuaciones unilaterales -- por ejemplo emisión de informes y dictámenes a solicitud de un Registrador; imposición de sanciones al personal; ejecución de pagos no aprobados por la Comisión; ejecución unilateral de pagos por cantidades superiores a las que venia autorizada, etc -- llevadas a cabo por la Sra. Presidenta de la Comisión de consuno con la parte empresarial de la misma, habida cuenta que la decisión que hubiera amparado tal actuación no había sido adoptada en el órgano colegiado competente en el seno de la Comisión". Y se señalan al tal efecto los documentos nº 36, 43 a 46, 53 y 58 de los aportados con la demanda. Sin embargo, su examen muestra que:
1. El documento nº 36 de la demanda consiste en una "comunicación interna" que el 19 de julio de
2.006 dirige el Secretario de la CVS -- que es quien interpuso la demanda en su calidad de Secretario
General de SIOYA -- a los empleados de la Comisión en la que "ante la posibilidad de que por parte de
algún miembro de la Parte Empresarial de la CVS se ordene sacar expedientes de esta Secretaría" les
prohíbe que se saque ningún documento sin su expresa autorización y les ordena extremar las medidas de seguridad interna respecto del ordenador que usa el contable.
Obviamente el contenido de este documento, al margen de su carácter privado y de la condición
procesal de quien lo emite, si bien deja entrever la existencia de una lamentable situación de tensión en el seno de la CVS de la que se hace eco la sentencia recurrida, no prueba la "oposición por escrito de la parte social" a las actuaciones de la Presidenta que se concretan en el recurso, ni mucho menos que las haya realizado "de consuno" con la parte empresarial, que es lo que se pretende añadir al relato.
2. Los documentos nº 43 a 46, ya invocados por el recurso para la modificación del apartado a), son
las cuatro certificaciones expedidas por el Secretario de la CVS en las que, como ya hemos dicho, solo
consta que en los archivos de la Comisión no existe acuerdo alguno sobre la imposición de sanciones a sus trabajadores.
Nada pueden acreditar, por tanto, sobre la alegada oposición por escrito de la parte social a las
actuaciones de la Presidenta ni de los motivos de tal oposición, puesto que el documento no habla de ni la primera ni de los segundos.
3. El nº 53 consiste en una carta dirigida por los tres miembros que integran la parte social de la CVS
al Presidente de la APR el 16 de noviembre de 2.006 en la que: a) reiteran su "mas enérgica protesta ante las continuas faltas de respeto que la parte social y el personal de los Registros viene sufriendo de forma reiterada y continua por parte de esa Asociación". b) comunican que, ante la falta de respuesta a anteriores escritos van a plantear una demanda ante la Audiencia Nacional "por la reiterada usurpación de funciones que desde esa Asociación Profesional se está realizando de las competencias que el Convenio Colectivo atribuye exclusivamente a la CVS". Y c) lamentan tener que judicializar la CVS.
Se trata pues de un documento que carece totalmente de virtualidad para acreditar que la parte social
de la CVS dejara constancia por escrito de su oposición a todas y cada una de las actuaciones unilaterales que se enumeran en la redacción alternativa que se ofrece, puesto que no se habla para nada de ninguna de ellas; es mas, dada su imprecisión, ni tan siquiera habría sido hábil para probar esas "continuas faltas de respeto" a las que alude la carta, si es que éstas hubieran formado parte del catálogo de "actuaciones unilaterales" cuya nulidad se pide en el recurso.
4. Finalmente el documento nº 58 de la demanda es una carta, fechada el 1 de febrero de 2.006 que
dirige el Secretario de la CVS a su Presidenta en la que "ante la caótica situación económica en que se
encuentra la CVS a esta fecha (...) me veo en la obligación de requerir a Ud., puesto que ha sido la única responsable de esta situación, al haber dispuesto de cantidades sin el previo acuerdo de esta Parte, para que en el improrrogable plazo de 24 horas, ingrese en la cuenta de la Comisión numerario suficiente para hacer frente a las obligaciones de pago de seguros sociales y salarios del personal de la CVS, con la advertencia de interponer acciones judiciales".
Este documento, además de que no contener ningún dato fáctico, y ser solo una valoración subjetiva
del Secretario de la CVS, en el marco de una situación conflictiva, sobre la situación económica por la que, al parecer, atravesaba la CVS, no guarda ninguna relación con el "petitum" del recurso en el que la nulidad que se pide de determinados cheques, se basa exclusivamente en el hecho de haber sido firmados por la Presidenta en contra de los criterios establecidos por el Pleno de la Comisión; no porque los pagos fueran indebidos o porque pudieran provocar una situación económica caótica en la CVS, que es de lo único que habla la carta en cuestión.
Quedan, por consiguiente, rechazadas todas modificaciones que la parte recurrente intentaba
introducir en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que se mantiene incólume, en
concordancia con lo razonado hasta ahora y con la circunstancia, que les es común a todas las
modificaciones interesadas, de ser irrelevantes para influir en el signo de nuestro pronunciamiento.
Es el momento pues de pasar al examen de los motivos tercero y cuarto del recurso, formulados
ambos al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral .
DÉCIMO.- En el motivo tercero se sostiene, por cauce procesal adecuado, que la sentencia de
instancia ha vulnerado el art. 52 del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en relación con los arts. 85.3.e) y 91 del Estatuto de los Trabajadores, 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 28 de la Constitución. Y en el cuarto se denuncia la infracción del art. 56 del citado Convenio Colectivo y de las Bases Cuarta y Quinta de 1.992 "para la regulación del Funcionamiento Interno de la Comisión" en relación con los mismos preceptos que ya se invocan en el motivo anterior.
Visto que de los anteriores preceptos, los convencionales y el estatutario, se invocan para lograr la
tutela judicial del derecho fundamental de libertad sindical que consagra el art. 28 de la Constitución y
reitera el art. 2 de la LOLS , es necesario traer a colación la doctrina de esta Sala sobre el cauce
procedimental elegido por dicho Sindicato y sus consecuencias.
UNDÉCIMO.- Dicha doctrina se recoge, básicamente, en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de
14-7-2006 (rec. 5111/04 ) que la ordena y clarifica, y cuyos fundamentos jurídicos damos expresamente por reproducidos. Las líneas generales de dicha doctrina pueden resumirse así:
A/. En el derecho fundamental del libertad sindical debe distinguirse entre contenido constitucional y
adicional. El primero comprende tanto el contenido esencial, que es el que delimita el art. 28 de la
Constitución, como el que incorpora la Ley Orgánica de Libertad Sindical en la medida en que ésta aborda la configuración del derecho y hace explícito algo consustancial al al mismo; es decir, lo que puede calificarse de contenido histórico, entendiendo por tal aquel que el legislador considera necesario en un determinado tiempo para el adecuado ejercicio del derecho fundamental.
B/. Más allá del contenido constitucional, está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que
puede añadirse por otras normas infranconstitucionales: leyes ordinarias, reglamentos, convenios
colectivos, etc. a las que el artículo 176 LPL se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del derecho fundamental. Este contenido queda fuera del ámbito de regulación de los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, no es tutelable vía art. 176 LPL , y su protección habrá de obtenerse en el orden laboral a través del procedimiento que en cada caso corresponda en función de la acción ejercitada.
C/. Este plural tratamiento procesal en el orden laboral se explica porque, mientras que el Tribunal
Constitucional cuenta con el único cauce del amparo para proteger de forma concreta los derechos
fundamentales, en el proceso social la modalidad especial de los artículos 175 a 182 LPL no es la única vía de protección, lo que justifica que la ley haya establecido un ámbito más estricto del objeto de este
procedimiento preferencial y sumario, ante los evidentes riesgos de masificación e inoperancia en otro caso.
Y no afecta a la tutela sustantiva, puesto que todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 LPL pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, sus medidas cautelares pueden solicitarse mediante la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el juego de los indicios del artículo 179.2 puede aplicarse en el marco de otros procesos, como muestra el artículo 96 LPL .
D/. El fundamento de la pretensión de tutela de la libertad sindical solicitada por la vía art. 176 LPL
habrá ser, por tanto, el contenido constitucional del derecho fundamental. Lo decisivo, a efectos de la
adecuación del procedimiento, no es que la pretensión esté fundada, sino que formalmente se afirme por el demandante la existencia de una violación del derecho fundamental. Si se estima que no existe lesión de su contenido constitucional la consecuencia será la desestimación de la demanda, pues por aplicación del principio de cognición limitada que rige en esta modalidad procesal (art. 176 LPL ), la sentencia no puede entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional sin relevancia en la protección del contenido constitucional del derecho fundamental.
E/. El rechazo de plano de las demandas ex. art. 179.4 y, en su caso, la declaración de inadecuación
del procedimiento queda pues reservada a aquellos supuestos en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley . Pero la inadecuación, que debe declararse cuando proceda en instancia, puede ser soslayada en los recursos extraordinarios por razones de economía y celeridad procesal, cuando la Sala cuente con todos los elementos necesarios para dispensar tutela judicial efectiva sin causar indefensión a nadie.
DUODÉCIMO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto debatido conduce a la
desestimación del recurso, puesto que las pretensiones deducidas en este procedimiento y discutidas en sede de recurso, no tienen por objeto la protección del contenido constitucional del derecho de libertad sindical, tal como éste se delimita en el artículo 10 de la LOLS en los términos en que ese contenido ha sido precisado en el fundamento jurídico anterior. En realidad todas ellas están fundamentadas en el Convenio Colectivo, último escalón normativo al que la doctrina constitucional reconoce eficacia para desarrollar el contenido adicional, que no el constitucional o esencial, del derecho fundamental; y en unas Bases y Acuerdos de autorregulación de los que se dotó la CVS que, por lo dicho, ni tan siquiera pueden considerarse como desarrollo del contenido adicional del derecho fundamental. Sin costas (aart. 233.1 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "Sindicato Independiente de Oficiales y
Auxiliares de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España" (SIOYA) contra la sentencia de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2.007 (rec. 63/2007) que desestimó la demanda deducida por dicho Sindicato y la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios"(CSI-CSIF) en tutela de su derecho de libertad sindical contra la "Asociación Profesional de registradores" (APR), la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de los Registradores y contra la Presidenta de la misma. Sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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Mensaje  EL ROJO Dom Jul 03, 2011 3:01 am

Queridísimo folioregistral:
No sé a que tomo y libro del archivo perteneces, y desconozco qué sentido quieres darle a tu mensaje con la publicación de dos sentencias, que, desde mi punto de vista, poco o nada tienen que ver con lo que tú denominas "guerra sucia electoral", a no ser que con ellas quieras justificar la actividad frenética de tu organización sindical (SRC o CSIF-SIOYA).
Lo que parece claro es que si el sindicalismo en nuestro sector se reduce (como se desprende a tenor de lo acontecido en los últimos años) única y exclusivamente a batallar en los juzgados y con resultados poco satisfactorios como estamos viendo, mejor cerramos definitivamente el chiringuito y nos dedicamos a otra cosa.
En cuanto al convenio de notarías, por mucho que miro en el BOE, sólo puedo decirte que ojalá tuviésemos (después de la última actualización de fecha 31 de mayo de 2011), unas TABLAS SALARIALES como la de nuestros compañeros de notarías.
A este respecto quiero recordarte que a nosotros de momento sólo se nos garantiza un SDM, es decir un SALARIO DE MIERDA, que, a diferencia de todos los españolitos, sólo podemos reclamar en cómputo anual, después de numerosas sentencias que han sido pérdidas gracias a CSIF-SIOYA.
Para terminar, no se a qué central sindical te refieres en tu post, si a UGT o CCOO, o a ambas; no obstante ya te anticipo yo que a mi me da exactamente igual cuál sea, ya que lo que realmente necesitamos en los Registros es un cambio definitivo de mentalidad (hecho éste que después de 16 años no creo que venga de la mano del Sioya) y que las relaciones laborales tomen un rumbo coherente y se adapten a las nuevas realidades sociales (que son también la de nuestras oficinas), así que si hay que abrir las puertas a los sindicatos de clase, ya sean UGT, CCOO, USO, CGT, CNT, COS, o SO, entre otros, mejor hacerlo ya y no prolongar esta dura, larga y triste agonía que estamos viviendo la mayoría de los empleados de los Registros, incluidos ya, aunque parezca mentira, algún que otro superoficial y/o sustituto.
Salud, República y a la lucha compañero.
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Mensaje  jordiempleats Dom Jul 03, 2011 9:53 am

En una cosa si que estamos de acuerdo "EL ROJO", y es el cambio del sistema de retribución actual, por lo que consta (no hablo SIOYA) folioregistral una vez mAs ha puesto a la luz que el enemigo no es nuestro sindicato SRC, que si que denuncio el convenio y intEnto que la CVS se mantuviera. Si la APR es la que ha frenado todos los intentos, y a ahora esta nueva Ley que reforma los convenios nos puede permitir buscar nuevas formas de convenios, si no podemos unirnos en toda Espanya, ahora podemos hacerlo por comunidades, y hay un grupo que ya esta trabajando en este sentido, para llegar al primer convenio en catalunya, y desde la independencia de las centrales sindicales y a través de una nueva junta de gobierno del SRC, o bien creando un nuevo sindicato, pero con una sola idea, supresión de la participación. Y esto no se consigue con centrales sindicales, se consigue con nuestra unión y con las ideas de los compañeros , desde el contratado al oficial, todos debemos participar.
Un saludo.


Última edición por jordiempleats el Dom Jul 03, 2011 10:16 am, editado 1 vez
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Mensaje  jordiempleats Dom Jul 03, 2011 10:06 am

En cuanto al convenio de lasNotarias, hay que conocer del tema, pero solo te diré que había comunidades con mejores tablas y pluses, y con subrogación de empresa, y gracias a CCOO y UGT lo han perdido. Es verdad que tienen un sueldo, pero que te echen a la calle cuando te cambie el registrador a mi no me consuela, no se a ti.
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Mensaje  experior Dom Jul 03, 2011 10:45 am

jordiempleats escribió: (...) Y esto no se consigue con centrales sindicales, se consigue con nuestra unión y con las ideas de los compañeros , desde el contratado al oficial, todos debemos participar.
Un saludo.

Tienes toda la razón, pero justamente esto es lo más complicado, la unión entre nosotros, entre un contratado y un oficial. Mientras no cambiemos la mentalidad, lo tenemos chungo. Mientras el oficial piense que un contratado, que lleva en el Registro 9 años, haciendo muchas horas sin cobrar nada a cambio, currando como el que más, que está cobrando 900 euros, es 'cobrar mucho' y que hay que bajarle el sueldo, sea como sea, por que sí, porque los super-oficiales están cobrando, algunos meses, sueldos de 1800 euros, y claro, eso de acercarse tanto al contratado degrada mucho, aunque otros meses cobren más de 2500, ¿qué unión vamos a tener? Tenemos que cambiar ya el sistema; el super-oficial que cobró durante años meses de 5000, 4000, 7000, 3000 los meses flojos, tiene que pensar que eso 'no era normal', ¿en serio, lo veiais normal? venimos de un 'boom inmobiliario', y vale! ya pasó, aterricemos ya, eso no va a volver. Sueldos para todos, sueldos normales, como en cualquier oficina, y hagamos nuestras 8 horas. Que estuvieramos unidos sería lo suyo, lo 'normal'. Yo quiero lo mejor para todos, pero seamos justos. Cuando en la oficina se habla de reducción de sueldos, vale, todo el mundo pide 'austeridad' esa palabra que está ahora de moda, pero vamos a ver, me están pidiendo que me baje el suedo, nose, de 900 a 700, ¿para qué? Para que el super-oficial que está cobrando hoy por hoy, en plena crisis, 1800, consiga bajando el sueldo a los 6 contratados, que precisamente esos 6 contratados tienen hipoteca e hijos, y nunca han cobrado más de 900, para que él pase de los 2000, porque dice que no se puede permitir cobrar menos de 2500, que tienen hijos en colegios de paga, los chalets, ¿pretendes darme lástima? Pretendes que me rebaje 200 euros el sueldo, que me supone no poder hacer la compra semanal, y tirar de padres y suegros, para que tu puedas seguir llevando a tus hijos al colegio de paga, mientras el mio va al público, como todo trabajador, no como los hijos de empresarios, y para que puedas seguir manteniendo el bmw y el pisito de 200 m2. ¿yo tengo que 'entender' eso? NUNCA me uniré a esa gente mientras no cambien de opinión, lo mismo que ellos nunca se unirán a mi. Lo dicho, mientras no cambiemos la mentalidad, nunca saldremos en este 'pozo registral'. Por otro lado, yo sigo trabajando igual que hace años, no he dejado de hacer ni una hora, al contrario, cuando se ha tenido que hacer uno o dos horas más al día, las he hecho, sin pedir nada a cambio, mientras otros se iban a su casa al medio día, y precisamente esos, cobraban 5000. En la oficina sigue habiendo trabajo para todos, ninguna paramos o eso parece, lo que pasa es que la documentación que llega no deja dinero, y además que está muy mal repartido el sistema de porcentajes, ya no hablo del 40-60, si no del 40, que oficiales tengo más del doble que otros oficiales, o que un mes malo, haya 1ª que cobran 300 euros, y oficiales de 1800, realmente ¿donde está el problema? Y si en algún momento ya no hay trabajo para todos, entiendo que hay que prescidir de gente, y hacer un despido, pero con todos los derechos que te correspondan, y no como habitualmente se hace, como autenticas marranadas.

Se que son palabras un tando duras, pero creo que llevo razón, y que es la realidad; por supuesto, algún oficial que entré por aquí, no estará de acuerdo con mis palabras, pero que le vamos a hacer, por eso mismo estamos como estamos, porque no somos capaces de ver la realidad. Y por supuesto, no todos los super-oficiales son iguales, tengo la suerte de contar con ambos extremos, el que entiende la situación y el que no la entiende, y hay que fastidiar por fastidiar. Yo estaría dispuesto a 'tocar' mi sueldo, para, que en estos tiempos de crisis, todos cobremos un sueldo digno, y que el que tiene una categoría como la de oficial, cobre 1800 euros, y un 1ª cobre 1400, y un 2ª 1100 y un subalterno 800, pero únicamente para esos extremos, y por supuesto, pero esto sí que es más que imposible hoy por hoy, el Sr. Registrador, también pusiera de su parte, pero para que un compañero, un empleado, cobre 4 veces mi sueldo, NO, por ahí no estoy dispuesto a pasar.

Por todo esto, sabeis que os digo, que se metan a reformar el convenio UGT, CCOO o quien le de la gana; reptipo, lo que había no va a volver, así que abramos la mente, y digamos SÍ, a cualquier reforma que suponga 'estabilizar' nuestra situación, derechos y deberes para TODOS, que todos somos empleados, compañeros, y trabajamos para vivir, para mantener nustras familias. Yo estoy dispuesto a dialogar con todo el que quiera, pero con JUSTICIA, y con HUMANIDAD.

Y bueno, se que mucha gente lee el foro, y que si en algún momento alguien se siente ofendido, le pido disculpas; mi intención no es ofender a nadie, ni insultar a nadie, solamente hablo de la 'realidad' que yo veo.

Cambiemos, únamonos, y trabajemos por ello.

Un fuerte abrazo a todos y que disfrutad de las merecidas vacaciones.

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Mensaje  EL ROJO Mar Jul 05, 2011 2:01 pm

jordiempleats escribió: Y esto no se consigue con centrales sindicales, se consigue con nuestra unión y con las ideas de los compañeros , desde el contratado al oficial, todos debemos participar.
Un saludo.
A ver Jordi:
¿Que no se consiguen con las centrales sindicales?
A mi esta afirmación me parece, y perdón que te lo diga (por supuesto sin acritud), excesivamente ingenua. ¿Quien si no firma el 99% de los convenios en España?, ¿Y en las comunidades autónomas?, y ¿en las provincias?.
La respuesta a estas tres cuestiones es solo una las CENTRALES SINDICALES y, dentro de estas, la de mayor implantación en nuestra sociedad.
¿Nuestra unión?.
Llevo 25 años trabajando en los Registros, y, después de tres huelgas generales, más una convocada directamente por el Sioya en los Registros, no he visto un sector, sindicalmente hablando, más débil que el nuestro, donde en el mejor de los casos se consiguió una participación en dichas convocatorias del 25%.
¿Con las ideas de los compañeros?.
Pero, ¿quién crees tú que están detrás de los sindicatos de clase en nuestro sector?; ¿no serán por casualidad nuestros compañeros/as, desde los oficiales como al resto del personal administrativo, los quienes aportan, bajo el asesoramiento de sus respectivos sindicatos, las pertinentes ideas?.
Para dejarte claro una cosa, y por lo que conozco de otros sectores, donde participan activamente familiares y allegados mios, los sindicatos se utilizan como HERRAMIENTAS para conseguir fines, y, obviamente, mientras mayor afiliación y representatividas sindical tengan, mayores medios e infraestructuras para conseguir esos fines.
jordiempleats escribió:ahora esta nueva Ley que reforma los convenios nos puede permitir buscar nuevas formas de convenios, si no podemos unirnos en toda Espanya, ahora podemos hacerlo por comunidades, y hay un grupo que ya esta trabajando en este sentido, para llegar al primer convenio en catalunya, y desde la independencia de las centrales sindicales y a través de una nueva junta de gobierno del SRC, o bien creando un nuevo sindicato.
Te aclaro que el Real Decreto Legislativo de reforma de la negociación colectiva es una auténtica bomba de relojería, porque se abre la puerta de par en par a que los convenios de empresa, es decir, los que se negocien entre tu Registrador y vuestra plantilla, tengan en las materias más importante (salarios, organización del trabajo, movilidad funcional y horarios, entre otros) prevalencia sobre los convenios sectoriales. Así que ojito con lo que se avecina, porque si al frente de nuestros registros no están representantes legales de los trabajadores (delegados de personal) compretidos, vinculados y debidamente formados y amparados bajos unas siglas que, al menos, le impongan cierto respeto aparente a nuestros jefes y, consecuentemente, puedan servir de oposición real a los intereses de los Registradores, esto será una auténtica sangría, mayor de la que estamos viviendo ahora.
En cuanto a la negociación de un primer convenio autonómico de Cataluña, es obvio, que ahora se puede, siempre que exista una contraparte, es decir, una patronal autonómica. ¿existe actualmente una asociación empresarial de los Registradores catalanes?. Yo creo que no.
En todo caso, ya te anticipo que esa futurible mesa de negociación van a estar sentados los sindicatos de clase, por lo menos de mayor respresentación a nivel autonómico, como lo son, en tu comunidad autónoma, UGT y CCOO.
En fin, con todo esto no quiero reprocharte absolutamente nada, es más te tengo en mucha estima por los comentarios y resoluciones que publicas, tanto en este foro como en otros, pero me parece rídiculo que se frivolice sobre los sindicatos de clase, cuando, desgracidamente, estos son de momento (veremos donde desemboca el 15-M), el último reducto para defender los intereses de nuestra sociedad.
Salud, República y a la lucha.

P.D.: En otro post, te aclararé otras cuestiones sobre el convenio de notarías.
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Mensaje  jordiempleats Mar Jul 05, 2011 4:53 pm

Apreciado "EL ROJO", desde la independencia individual de cada individuo, me decanto más por el color Amarillo, y se muy me apuras, el verde. El rojo no va conmigo, pero lo respeto y pienso que como todo el resto, después del 13-M deberían cambiar también. No soy sindicalista de cuna, pero mi padre ayudo a una Central, y contribuyó activamente para que el personal laboral de la administración, consiguiera muchos de los derechos que actualmente tienen, pero su experiencia desde 16 años, cuando entró a trabajar en el Antiguo Sindicato Vertical (Administración Central), pasando por la Tesorería General del Seguridad Social, Inem, hasta jubilarse hace ya muchos años en el Departament de Treball (Administración Autonómica), me ha hecho tener cierta idea preconcebida de lo que son la Centrales, para bien y para mal, y como en esta vida, hay de todo en todos sitios, y si, soy joven e ingenuo, idealista y soñador.

¿Quién crees tú que están detrás de los sindicatos de clase en nuestro sector?
Algún compañero, si, mas que nada que sin Delegados no son nadie, pero mas o menos supeditados a una disciplina. Piensa que he estado en contacto con mas de una de esas Centrales, para ver formulas para crear un nuevo sindicato, y ver que ofrecen y que piden, sólo por saber donde estoy y que se puede hacer, y mejor, con quien. Y si me preguntas CCOO o UGT, me quedo con CCOO, y desde aquí me mando un fuerte abrazo a Curro. Aunque la gente de CIGA, deberías tenerla en cuenta también, y representan a algunos compañeros Gallegos. Y en Navarra, Aragón y Baleares, hay Sindicatos Autonómicos.

¿No serán por casualidad nuestros compañeros/as, desde los oficiales como al resto del personal administrativo, los quienes aportan, bajo el asesoramiento de sus respectivos sindicatos, las pertinentes ideas?.
Ideas, si, hasta un punto, pero quien firma, o los que firman, son de la cúpula y con unas premisas prefijadas por las siglas. Tu que prefieres, que sea un contratado (con todos mis respetos) pero con un año de antigüedad en el Registros o un Oficial con 25 años de antigüedad, quien de ideas para cargarse el sistema de participación?

Al hilo del compañero que te citado antes, que es de CCOO y es de un Registro de Andalucía, déjame decirte que realmente mas de uno de nosotros, estaríamos conformes con lo que propone personalmente, pero CCOO tiene una estructura, y hay cosas que se deben a las siglas. De UGT prefiero no opinar, -como ya hice con SIOYA-, y de CNT no conozco si hay alguno, pero suelen ser muy racionales ideologicamente (todos somos iguales, y el delegado no tiene que tener privilegios, según me consta en un empresa de la que conozco).

¿Existe actualmente una asociación empresarial de los Registradores catalanes?.
No, pero existe la APR, y esta puede firmar un convenio autonómico, y como tu bien dices, el Real Decreto abre las puertas que hasta ahora estaban cerradas.

"En todo caso, ya te anticipo que esa futurible mesa de negociación van a estar sentados los sindicatos de clase, por lo menos de mayor representación a nivel autonómico, como lo son, en tu comunidad autónoma, UGT y CCOO.".
Quien ha dicho que los deje fuera, a mi ya me esta bien que estén, y se preocupen de luchar por los derechos de nuestras compañeras en cuanto las reducciones de jornadas, las vacaciones, la conciliación de la vida familiar, la lactancia, entre otros temas, de los que las centrales poden mas énfasis en la firmas de los convenio, de los sueldos, las tareas y de la productividad, prefiero que la decisión mayoritaria este en manos de los Trabajadores por medio de un Sindicato Amarillo, o vinculado a uno Verde, y no de la secretaria general de esta o de aquella Central, que como bien sabes cobran por cada Delegado, Cursos de Formación, por los Convenios, ERE, etc..., según "dicen", los foros y la prensa.

Cuantos Convenios se han firmado en España, con agrupaciones de empleados, o con sindicatos convenidos, algunos seguro.

¿Nuestra unión?.
En la iniciativa de los sábados inhábiles, conseguimos firmas de mas del 90% de los Registros de España, y te recuerdo que UGT no quiso dar apoyo a la iniciativa instrumentada por un grupo de compañeros. Me consta, que se hablo mucho de ello entre los Registradores, hasta el punto que tuvieron que moverse a nivel de la Directora General, porque gracias algún compañero se consiguió tener una reunión con el Ministro para defender nuestra posición, lastima que era contraria a la de nuestros Registradores, por eso no llegó a buen puerto. Pero para mi, y para muchos, fue un ejemplo de "podemos", falta esa unión para otros temas, pero soy consciente que costará mucho y no será fácil.

Hace tiempo, que al igual que en mi Registro, en otros de compañeros que me llaman, les emplazo a llegar a acuerdos con sus Registradores, porque si la APR no se vuelve a sentar en la mesa, no nos engañemos, sólo hay dos soluciones, la fantasmagórica demanda de conflicto colectivo o los pactos de empresa, y si me das tu licencia con los convenios autonómicos, y sus futuras demandas de conflicto colectivo de los mismos, de amparo a lo que establece el Real Decreto.

En cuanto a sueldos, tanto como cobrar todos lo mismo, si llevas 25 años en un Registro estarás de acuerdo conmigo que tampoco seria justo, no hablo sólo de categorías o entre categorías. Lo primero, sería establecer a cada categoría, cual es su trabajo a realizar, y en función de este un sueldo, y un complemento o pagas de beneficios, o cualquier otra formula con criterios objetivo y los subjetivos al Registrador (50%-50%) que complementasen el sueldo, por la productividad o dedicación de cada uno.

Seguro que no será por nosotros, ni gracias a nosotros dos, que cambiemos las cosas en nuestro colectivo, pero "El Rojo" si nos sentamos hacer unas cervezas seguro que llegaríamos a un acuerdo, no crees? Y como buen Catalán, ya pago yo, jajajajaja.

Un abrazo.
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Mensaje  plexus Vie Jul 08, 2011 2:28 pm

EL ROJO escribió:Queridísimo folioregistral:
No sé a que tomo y libro del archivo perteneces, y desconozco qué sentido quieres darle a tu mensaje con la publicación de dos sentencias, que, desde mi punto de vista, poco o nada tienen que ver con lo que tú denominas "guerra sucia electoral", a no ser que con ellas quieras justificar la actividad frenética de tu organización sindical (SRC o CSIF-SIOYA).
Lo que parece claro es que si el sindicalismo en nuestro sector se reduce (como se desprende a tenor de lo acontecido en los últimos años) única y exclusivamente a batallar en los juzgados y con resultados poco satisfactorios como estamos viendo, mejor cerramos definitivamente el chiringuito y nos dedicamos a otra cosa.
En cuanto al convenio de notarías, por mucho que miro en el BOE, sólo puedo decirte que ojalá tuviésemos (después de la última actualización de fecha 31 de mayo de 2011), unas TABLAS SALARIALES como la de nuestros compañeros de notarías.
A este respecto quiero recordarte que a nosotros de momento sólo se nos garantiza un SDM, es decir un SALARIO DE MIERDA, que, a diferencia de todos los españolitos, sólo podemos reclamar en cómputo anual, después de numerosas sentencias que han sido pérdidas gracias a CSIF-SIOYA.
Para terminar, no se a qué central sindical te refieres en tu post, si a UGT o CCOO, o a ambas; no obstante ya te anticipo yo que a mi me da exactamente igual cuál sea, ya que lo que realmente necesitamos en los Registros es un cambio definitivo de mentalidad (hecho éste que después de 16 años no creo que venga de la mano del Sioya) y que las relaciones laborales tomen un rumbo coherente y se adapten a las nuevas realidades sociales (que son también la de nuestras oficinas), así que si hay que abrir las puertas a los sindicatos de clase, ya sean UGT, CCOO, USO, CGT, CNT, COS, o SO, entre otros, mejor hacerlo ya y no prolongar esta dura, larga y triste agonía que estamos viviendo la mayoría de los empleados de los Registros, incluidos ya, aunque parezca mentira, algún que otro superoficial y/o sustituto.
Salud, República y a la lucha compañero.


El convenio de notarías... ¿bueno? creo que no te lo has leido compañero.

Lo que estás haciendo se denomina SPAM, es decir, hacer publicidad sobre algo o alguien, y eso no está muy bien visto en los foros.

No creo que debas atacar a un compañero para reivindicar tu criterio, todas las posturas son defendibles, pero sin entrar en lo personal, además de que estás haciendo demagogia, porque apelar al feminismo a estas alturas....

Desde mi punto de vista ni CCOO ni mucho menos UGT pintan nada en nuestro colectivo, a pesar de que el SIOYA no sea santo de mi devoción...

Hasta ahora las circulares que envía CCOO a los Registros plantean unas nuevas condiciones muy por debajo de lo que deberían ser nuestras expectativas que, entiendo, son muy diferentes dependiendo del Registro donde trabaje cada uno. Desde mi punto de vista, la renuncia al sistema de participación a cambio de nada, no debería siquiera plantearse.

Un saludo.
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Mensaje  folioregistral Vie Jul 08, 2011 4:08 pm

"Plexus" - En cuanto a : "El convenio de notarías... ¿bueno? creo que no te lo has leído compañero."
Os dejo el enlace del convenio de las notarías y un artículo de un compañero de Notaria, para que lo podáis leer, y que cada uno juzgue.

Las notarías se manifiestan el 16 en Madrid por un convenio que “consagra el abaratamiento de salarios”
http://asturgalicia.net/2010/10/15/las-notarias-tambien-protestan-por-el-convenio-con-una-manifestacion-el-16-en-madrid/

Publicado en el BOE el Primer Convenio de Notarias
Resolución de 12 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado.
http://www.comfia.net/archivos/inotariasBOE.pdf

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