resumen comentado de un caso real
FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA :: SINDICATO Y CONVENIO
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resumen comentado de un caso real
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Notapor yimou el Mié Mar 03, 2010 10:19 pm
Sentencias de 2002 y 2004 del TSJ Murcia, y posterior recurso ante el TS relativo a la última de ellas, en el que se usa como sentencia de contraste una sentencia del TSJ Andalucía -Sala Málaga-.
Un oficial de San Javier fue despedido por el registrador, declarándose improcedente el despido. El registrador optó por readmitirle en su puesto de trabajo, pero el trabajador encadenó a partir de entonces diversas bajas por depresión y artritis. Durante el tiempo posterior a la readmisión, además, el registrador disminuyó el porcentaje que cobraba ese oficial, restringiéndolo a la legítima estricta. Además, entre demandante y demandado se produjeron diversos enfrentamientos, en el curso de los cuáles el jefe insultó a gritos al empleado delante de los compañeros y del público. Esta situación concluyó con una extinción unilateral de la relación laboral por parte del trabajador, basada en incumplimientos graves del empresario, con varios incidentes judiciales de por medio, incluyendo una denuncia judicial por acoso y otras administrativas ante la Inspección de Trabajo, sobre cotizaciones sociales.
Así, puede destacarse que, ante la disminución del salario decidida por el empresario después de la readmisión, el trabajador inició un procedimiento judicial para reclamar la participación a la que realmente creía tener derecho, que era la que percibía con anterioridad al primer incidente de despido improcedente. No conozco qué argumentos esgrimió para apoyar su pretensión, pero el juez de instancia la desestimó. El trabajador recurrió invocando indefensión, por inejecución de prueba acordada y no practicada, que resultaría esencial para acreditar el derecho a la participación reclamada. El TSJ de Murcia confirmó la resolución recurrida y desestimó esta pretensión del trabajador, por considerar que no se había producido infracción procesal ni, por tanto, indefensión.
El oficial en cuestión inició posteriormente otro proceso judicial para que: 1) se declarase extinguida su relación laboral por voluntad del trabajador, con base en incumplimiento grave del empresario, con la indemnización correspondiente al despido improcedente; 2) se entendiesen vulnerados derechos fundamentales del trabajador debido a una situación de acoso moral continuada y se le concediese determinada indemnización por razón de los daños infligidos. En cuanto a la primera pretensión, el juzgador de instancia admitió el petitum del empleado de rescindir unilateralmente su contrato, al considerar que existió un incumplimiento grave del empresario por producirse una disminución salarial ostensible y no justificada. El registrador recurrió ante el TSJ alegando: que ese mismo tribunal superior había desestimado, en el procedimiento al que se refiere el párrafo precedente, las pretensiones del oficial de obtener un salario mayor al que se le estaba pagando desde la readmisión; y que, estando como estaba pagándole su legítima, no venía obligado a más. El TSJ responde que el hecho de que el trabajador no haya acreditado en un litigio anterior el tener derecho a un porcentaje, no significa que no pueda determinarse posteriormente cuando ello se plantee en un marco diferente, en concreto en el litigio que ahora se resuelve. Y que, de todas formas y con independencia de lo anterior, aunque el registrador esté pagando la legítima, lo cierto es que no se justifica el motivo por el cual el otro oficial del registro, de menor antigüedad que el actor, percibe una retribución promediada ostensiblemente superior a la de éste; situación que constituye claramente discriminación salarial y que, unida a los insultos recibidos -que vulneran el derecho a la consideración debida- justifica la rescisión unilateral por parte del oficial del registro. En cuanto a la pretensión de obtener una indemnización por acoso moral, en el juzgado de instancia se consideró que no estaba suficientemente probada una relación causal entre el comportamiento del registrador y las depresiones y bajas del trabajador por lo que, no existiendo acoso moral, no había lugar a la indemnización reclamada. En concreto, no se probó suficientemente que el registrador incurriese en acciones de falta de ocupación efectiva, impedir el acceso a los archivos o las relaciones normales con sus compañeros... El TSJ entendió que el juzgador de instancia había apreciado correctamente las pruebas y confirmó su resolución en este aspecto, desestimando la pretensión correspondiente. Finalmente el tribunal superior confirmó la fórmula que el inferior utilizó para calcular la indemnización correspondiente al trabajador, teniendo en cuenta la retribución de los doce meses anteriores al originario despido improcedente, ya que ese tiempo constituyó el último en que se produjo una continuidad en la prestación laboral, continuidad que no existió con posterioridad a la readmisión.
El registrador recurrió el resultado de este segundo pleito ante el TS, tanto en cuanto a lo relativo a la rescisión contractual como en lo referente a la fijación de la indemnización; aportando como sentencia de contraste -para unificación de la doctrina- una del TSJ de Andalucía -sede Málaga- en la que precisamente se negó a una trabajadora de otro registro -el de Mijas- la posibilidad de extinguir su relación laboral unilateralmente ante una supresión de su porcentaje realizada por el registrador. El TS dictó auto inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por el registrador, porque no apreció que existiese identidad entre las sentencias comparadas, así que tampoco llegó a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El supuesto de contraste -el de Mijas- se puede resumir de la siguiente manera: en una reunión del registrador con su personal se efectuó nueva distribución del porcentaje de libre apreciación del registrador aplicable a los oficiales y auxiliares, alegando motivos de aptitud y rendimiento de conformidad con el convenio, resultando que se asignó a todos los implicados un cero por ciento. Una trabajadora recurrió en queja ante la Comisión de Vigilancia, y el registrador, en sus alegaciones al órgano paritario, añadió a los motivos anteriores, respecto de dicha empleada, la tardanza reiterada en sus tareas, la insubordinación y falta de respeto. La comisión no llegó a solución satisfactoria para las partes. Todo ello se mezcló con bajas laborales de la trabajadora debidas a estrés laboral, depresión y ansiedad. La sentencia de instancia que siguió desestimó la pretensión de la trabajadora de rescindir su contrato de forma unilateral. La trabajadora había alegado que para poder disminuir el porcentaje, el registrador debía probar la disminución de rendimiento y aptitud. El TSJ de Andalucía desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia denegatoria porque, si bien no se han acreditado por el empleador las razones esgrimidas para suprimir totalmente el incentivo de libre disposición previsto en el convenio, ello no supone motivo suficiente para la rescisión unilateralmente pretendida por la trabajadora, ya que “existe discrepancia jurídica razonable sobre si el demandado podía o no verificar tal supresión de manera unilateral y discrecional, con base en el menor rendimiento o aptitud del trabajador”. Es curioso, pero me parece que se están confundiendo todo el tiempo los significados de las palabras “aptitud” y “actitud” -el convenio no habla de esta última para graduar la participación-. También es de señalar, aunque no se dice nada, que parece que en este caso -al igual que en el de Murcia- tampoco tocó el registrador la legítima, pues la resolución se refiere al complemento controvertido como “un incentivo de la aptitud profesional y del rendimiento en el trabajo, el cual será de libre apreciación y asignación por parte del Registrador y podrá ser alterado cuando cambien la aptitud o el rendimiento de cualquiera de los oficiales o auxiliares 1ª“ -sic-. Lo cierto es que, en caso de que sea así, esta sentencia distinguiría dos clasificaciones diferentes dentro del salario de participación, de las cuales esta de libre apreciación es un “incentivo” -lo que no sé es si es o no es “salario puro”-, y se puede percibir por los oficiales y auxiliares de 1ª “independientemente de las retribuciones previstas en el Convenio“ -así lo dice literalmente la sentencia-. Sin que exista pronunciamiento alguno sobre la naturaleza del resto de la retribución. El tribunal, por último, siguiendo la doctrina del Supremo de que las rescisiones del art. 50 ET se deben interpretar restrictivamente, considera que no existe inclumplimiento grave y, por tanto, “no procede la resolución contractual cuando las cantidades adeudadas por la empresa al trabajador se trate de un derecho controvertido en cuanto a su realidad o en cuanto a su cuantía, siempre que exista un mínimo de razonabilidad en la negativa del empresario al pago de la deuda o en su discrepancia sobre la cuantía de la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 y 29 de octubre de 1990). Pues bien, en el presente caso existía una discrepancia jurídica razonable acerca de si el demandado podía suprimir a la actora el incentivo en cuestión, pues el Convenio Colectivo autoriza esa disminución o supresión, si bien exige un cambio en la aptitud o rendimiento del trabajador, cambio que fue alegado por el empresario, aunque posteriormente no lo pudo probar en el juicio. A mayor abundamiento, la modificación operada en las retribuciones de la actora no hace imposible ni especialmente gravosa la continuidad de la relación laboral, pues la trabajadora puede reclamar el abono de los incentivos que se le han dejado de pagar; llamando la atención que ni siquiera haya intentado hasta el momento esa reclamación y, por el contrario, directamente haya instado la resolución contractual, cuando lo lógico es que previamente se hubiese intentado el restablecimiento de la situación retributiva anterior.” En definitiva el TSJ andaluz ignora que el registrador no ha podido demostrar las causas alegadas para la disminución de la retribución, pero sin embargo no duda en decirle a la trabajadora que cuando le quitan algo sin causa probada no hay incumplimiento grave, y además encima le recrimina que no lo haya reclamado antes de resolver el contrato unilateralmente, como presuponiendo que si hubiera realizado esa reclamación la hubiese ganado sin lugar a dudas. Creo que hubiera sido más sincero por parte del juzgador reconocer que, a su juicio, aunque el registrador había reducido sustancialmente los emolumentos de la trabajadora -que era oficial-, la reducción no le parecía tan grave como para justificar una solución tan radical como la por ella pretendida -quizás porque en este caso no existía discriminación con el resto de los trabajadores, o porque no había sido atacada la dignidad de la empleada con insultos graves-.
Como hemos dicho, el TS no apreció contradicción entre las sentencias comparadas de Andalucía y Murcia, e inadmitió el recurso para unificación de la doctrina interpuesto por el registrador de San Javier, con fundamento en que en el supuesto Mijas el no reconocimiento a la trabajadora del derecho de rescisión se debió a que era dudoso que hubiese incumplimiento por parte del empresario que justificase dicha rescisión, ya que existía discrepancia jurídica razonable sobre la facultad de suprimir el porcentaje; tomándose la decisión en reunión con todos los trabajadores afectados, a partir de la cuál la actora recibió el mismo trato que el resto; mientras que en el supuesto Murcia no existen dudas respecto al hecho de que el empresario no tiene la facultad de discriminar salarialmente a un trabajador que tiene la misma categoría y mayor antigüedad que otro, salvo que acredite la justificación de dicha discriminación; ni tampoco se duda de la gravedad de los insultos proferidos en contra del oficial. Añade el TS, a mayor abundamiento, que su criterio reiterado en el tiempo es no admitir alegremente rcuds relativos a resoluciones unilaterales del contrato por trabajadores, porque la casuística hará muy difícil la apreciación de identidad de supuestos y contradicción de soluciones. Por último, no ha lugar a revisar el criterio adoptado en el caso San Javier para calcular la indemnización -el promedio de los doce meses anteriores al primer despido improcedente-, ya que esta controversia ni siquiera se planteó en el caso Málaga.
Re: resumen comentado de un caso real
Notapor yimou el Sab Mar 06, 2010 12:04 pm
Días después de realizar el resumen anterior, se me ocurrió pensar que posiblemente la trabajadora del Registro de Mijas -cuyo caso concluyó en el supuesto de contraste alegado en el RCUD interpuesto por el registrador de San Javier- reclamase de forma separada el incentivo salarial del que le privó su registrador -es decir, la parte que excedía de la estricta legítima-, pues este procedimiento -cuya no iniciación el propio TSJ le había reprochado- no es incompatible con el de resolución unilateral de su contrato, y el resultado de este último no prejuzgaría el de aquel. Así que, buscando un poco, he localizado la STSJ Andalucía -sede Málaga- de 27 de junio de 2003; por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el registrador de Mijas 2 contra sentencia de juzgado de lo social por la que se “””estima la demanda en reclamación de cantidad y derechos promovida por la actora y condena a la empresa demandada a que le mantenga el porcentaje del incentivo del artículo 34-3 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en el ---- % que venía percibiendo, así como a abonarle la cantidad de ---- euros en concepto de incentivo devengado durante los meses de octubre y noviembre de 2000”””.
Esta resolución -como la otra generada por el caso Mijas-, califica de “incentivo” la parte del porcentaje que se distribuye con criterios de aptitud y rendimiento, al que en la relación de hechos probados llama “porcentaje de libre apreciación”, sin realizar ningún pronunciamiento al respecto del resto de conceptos salariales no discutidos. Por lo demás, el registrador no recurre contra los motivos de fondo que la sentencia de instancia haya podido esgrimir para imponerle el mantenimiento del porcentaje unilateralmente suprimido, motivos que desconozco al no tener acceso a la resolución recurrida; sino que alega nulidad del procedimiento de instancia por haber ejercitado la trabajadora una acción de reclamación caducada, al ser perentorio el plazo para impugnar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -plazo de caducidad de 20 días, art. 59.4 ET- y haberse interpuesto la demanda de forma extemporánea. El TSJ despacha el asunto recordando al recurrente que el Supremo ha establecido que no puede considerarse que formalmente haya existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -en este caso del sistema de remuneración-, pues no se han respetado los requisitos establecidos por el artículo 41 ET; es más, convalidar una medida de modificación de las condiciones de trabajo como la del caso de autos, que es desde luego sustancial -según el criterio extraído de la ley-, y que se adopta sin el revestimiento de las formalidades necesarias, supondría que la empresa puede adoptar modificaciones eludiendo las garantías legales, con el único fin de enervar el derecho de los trabajadores a oponerse a dichas mutaciones. Por lo que, concluye, cuando no se han cumplido todos los trámites necesarios -en este caso la notificación del empresario por escrito al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad- “””la acción no está sujeta a plazo alguno y podrá impugnarse mientras subsista la modificación acordada”””; por lo que se desestima el recurso del registrador, confirmando la sentencia recurrida.
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