ANTIGÜEDAD....
FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA :: REGISTRO DE LA PROPIEDAD
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ANTIGÜEDAD....
Notapor agora el Jue Mar 05, 2009 6:41 pm
Buenas tardes a todos, por decir algo, por que aquí está nevando. Varios compañeros tenemos una pequeña duda y como hemos visto que por este foro hay gente que cotrola mucho hemos decidido pedir consejo. Nosotros llevamos trabajando más de 13 años en el Registro. Al principio con contrato de prácticas, después con contrado de obra, y al final después de seis años nos hicieron fijos. Posteriormente aprobamos el examen de Auxiliar de 1ª y cual fue nuestra sorpresa que a la hora de reconocernos la antigüedad solo se nos reconocen dos trienios. Tras pedir explicaciones al responsable de personal (sustituto) nos dijo que la Comisión de Vigilancia reconoce la antigüedad desde el último contrato que teníamos con la empresa -remarcaremos que como el último contrato era de obra se nos mandó un día al paro para que al hacernos el contrato fijo la empresa cobrase una subvención y habiendonos dicho que el ir un día al paro no nos iba a afectar a nosotros para nada !de momento solo para virlarnos 1 trienio-. Debido a nuestra insistencia lo último que nos dijeron es que habían envidado un escrito solicitando una aclaración sobre nuestra situación particular a la Comisión. ¡Que majos y que buenos compañeros¡. Mandar un escrito a un organo que ya no existe es la actuación más practica del mundo, sobre todo para ellos, que así nos siguen toreando. Nos gustaría saber si alguien sabe en que se fundamenta el criterio de la Comisión, si es cierto que este criterio existe, por que puestos a pensar mal y en vsta del oscurantimo que se cierne sobre los Registro, uno ya no sabe que pensar, y si al desparecer la Comisión de Vigilancia este criterio sigue siendo valido. Nuestras dudas sobre el criterio de la Comisión se acrecentaron cuando hace un tiempo escuchamos en las noticias que por sentencia del T.S. se había reconocido a los trabajadores de Caja Laytana la antigüedad en la empresa desde el primer contrato celebrado con la entidad, independientemente de que fuese fijo o eventual. Agradeceríamos que alguien nos aclare si lo que nos han explicado es cierto o si alguien sabe de setencias como las de Caja Laytana, para poder reclamar teniendo algún fundamento sobre el que apoyarnos. Gracias de antemano a todos.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor Burradas el Jue Mar 05, 2009 8:09 pm
Todavía sigue funcionando la página de la Comisión ( http://www.comcore.org ),
y en el apartado "Acuerdos" ( http://www.comcore.org/index.asp?url=info.asp )
dice lo siguiente:
COMPUTO DE TRIENIOS
Esta Comisión de Vigilancia tiene fijado el siguiente criterio respecto de la retribución por el concepto de antigüedad y trienios:
-Se computarán los trienios acumulados por cada uno de los trabajadores a partir de su primera contratación temporal, siempre que la misma, dentro de su vigencia, haya sido convertida en contrato indefinido.
-A falta de contrato temporal, desde la contratación con carácter indefinido.
No hay peor ciego que aquel que no quiere ver.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor agora el Jue Mar 05, 2009 9:14 pm
Gracias por la respuesta BURRADAS pero hasta lo que yo se la Comisión de Vigilancia es un órgano formado por Registradores y Oficiales así que un dictamen o informe del mismo hasta que punto puede ser vinculante o sentar precedente, si como parece ser los tribunales empiezan a reconocer la antigüedad desde el primer contrato temporal. De todos modos es un poco triste, independientemente que la Comisión tenga un criterio y que oficialmente se reconozcan los trienios que sean, en nuestro caso oficalmente 2, que la empresa no te reconozca a efectos de pago los otros 2 que nos corresponderían. En los Registros a la hora de trabajar todos tenemos que ser una piña, pero a la hora de cobrar los que más zancadillas ponen a reconocer lo que justamente te corresponde son tus propios compañeros, léase "oficiales".
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor norman el Jue Mar 05, 2009 9:36 pm
Estimado "agora", conocida es la tacañeria y la teoría del "puño cerrado" (mi tesssoro) tan extendida por los registros, pero que os recaneen los trienios (¡menuda fortuna!) me parece alucinante.
Ánimo compañeros, me solidarizo con vosotros.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor MONTSE el Jue Mar 05, 2009 9:38 pm
Yo no sé si cobro trienios, el día 11 hace 7 años que trabajo en el registro y en mi nómina no pone nada de trienios. :?
Todos somos aficionados. La vida es tan corta que no da para más.
Charles Chaplin
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor agora el Jue Mar 05, 2009 9:48 pm
Montse nostros tampoco los empezamos a cobrar hasta que no hicimos el examen para Auxiliar de 1ª. ¿El trabajo que se realiza como personal subalterno o Auxiliar de 2ª no merece ser reconocido a la hora de cobrar trienios?. En cualquier empresa el trabajador, independientemente de la categoría profesional tiene reconocida una antigüedad, ya sean trienios o quinquenios. Parece ser que en los Registros hasta que no formas parte del "cuerpo" eres un cero a la izquierda.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:08 pm
Me siento obligado a decir algo sobre este tema, porque ya he opinado muchas veces sobre cuestiones salariales. Pero debo confesar que en este asunto concreto no tengo ni pajolera idea... Y lo que viene a continuación estoy seguro de que os va a liar más todavía.
Ni siquiera conocía el criterio de la comisión de vigilancia que menciona Burradas. Lo que sí sé, porque conozco ejemplos concretos y he tenido en mis manos censos de varios registros, es que o ese criterio no se ha aplicado en todos los casos, porque mientras a unos se les reconoce la antigüedad desde el primer contrato temporal por circunstancias de la producción, aunque dentro de su vigencia no se convirtiera en indefinido, sin embargo a otros que han estado con contrato de obra cerca de los tres años que podía durar antes -sin haber tenido antes ningún otro contrato temporal- y se les convirtió en indefinidos sin haber finalizado la duración máxima, no se les reconoce sino desde el primer contrato indefinido; o es que, si el criterio de la Comisión ha sido siempre el mismo -como parece- existe otra explicación razonable: un envío defectuoso de la documentación por parte del Registro, o una formalización incorrecta de los contratos de trabajo y altas en la Seguridad Social, que a unos ha favorecido y a otros ha perjudicado.
El art. 31.4 del Convenio dice:
La retribución de la antigüedad en el servicio para cada uno de los miembros del personal que perciba sueldo fijo, con independencia de su categoría profesional, queda fijada en 2.000 pesetas por cada trienio completo cumplido que se acredite. Esta cantidad podrá ser revisada anualmente por la Comisión de Vigilancia.
Sin embargo, como el art. 53.2.3 del mismo convenio atribuye a la comisión de vigilancia la elaboración del censo, y el derecho a figurar en el censo no es reclamable -art. 12.3- hasta que uno no adquiere de forma efectiva la categoría de auxiliar de 2ª -esta categoría es la que se tiene al empezar, pero sólo de forma provisional, según el art. 12.1 en relación con el art. 7, salvo que a uno se le contrate como especialista o subalterno-, yo no he visto que ningún contratado -incluso figurando en el censo como tal- haya tenido nunca derecho a trienios, al menos según el censo remitido por la Comisión.
Por otra parte, el art. 34.2 del Convenio establece:
La antigüedad en el servicio de los Oficiales y Auxiliares 1ª se remunerará con 2.500 pesetas y 2.000
pesetas, respectivamente, por cada trienio cumplido.
Dicha antigüedad en el servicio se computará a partir de la fecha de ingreso que conste en el Censo...
En este apartado el Convenio se remite expresamente al censo como documento fehaciente acreditativo de la antigüedad.
Bien, como véis esto es un lío de no te menees. Está claro, no obstante, que los criterios que haya podido tener la comisión -que, como bien decís, ya no existe-, son válidos sin perjuicio de lo que puedan decidir los tribunales, como dicen tanto el preámbulo como el artículo 53.1 del propio convenio.
Tengo a mano un comentario de una STS de 17 de enero de 2008 que figura en una revista de la OCU, en la que un trabajador despedido improcedentemente reclama como salario que se le debe la antigüedad desde su primera prestación en la empresa, que tuvo lugar a través de una ETT -es decir, ni siquiera estaba formalmente contratado por la empresa en que prestaba sus servicios- El TS le dio la razón al empleado, y en el comentario del asesor de la OCU se pronuncia de esta manera, más o menos: El trabajador de una empresa determinada tiene derecho a la antigüedad desde el tiempo en que lleve prestando servicios en la empresa de forma continuada, aunque lo haya hecho bajo diferentes contratos, temporales o indefinidos. La antigüedad debe remontarse a la fecha del primer contrato, aunque en los sucesivos contratos temporales hayan existido irregularidades, y aunque exista finiquito e indemnización cada vez que finalice un contrato.
Bueno, eso es lo que he leído, espero que os sirva de algo.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:12 pm
Ahora que releo, perdonad por la mala redacción y las faltas de ortografía. No lo revisé bien antes de insertarlo en el foro, pero creo que se entiende todo.
Un saludo.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:36 pm
Fijaros en que, según parece, la prestación debe ser continuada.
Otro caso comentado en la revista de la OCU es el de un trabajador al que piden que firme voluntariamente su baja en una empresa para transferirle a otra del mismo grupo, intentando así eludir el empleador la subrogación de empresa.
Se le recomienda que no firme nada, porque en caso de hacerlo, amén de que nadie le asegura la nueva contratación, perdería, entre otros derechos, su antigüedad.
Bueno, en este caso hay que tener en cuenta que eso ocurriría únicamente si la empresa inicial y la final consiguen eludir las obligaciones de subrogación empresarial.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:58 pm
Aclaro ahora que es difícil que se eluda en los Registros esa obligación de subrogación entre empresas, puesto que es obligatorio -art. 27 del Convenio- que en el acta de toma de posesión de cada nuevo registrador y cese del antiguo conste un informe de personal.
A estos efectos, el acta de toma de posesión y cese incorporará como anexo un documento expedido por la Comisión de Vigilancia relativo a las relaciones laborales vigentes que deberá ser firmado por el Registrador saliente y el entrante. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación plena en las relaciones en él comprendidas.
También se refieren a este informe otros artículos -14.2 y 15.2-. Y, auque no exista la comisión de vigilancia, es obligatorio, hasta donde yo entido, cumplimentar un TA-8 -impreso de subrogación- en la Seguridad Social.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 11:06 pm
Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:
Fecha prevista de la transmisión;
Motivos de la transmisión;
Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y
Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor Romeretes el Vie Mar 06, 2009 3:03 pm
La clave de todo esto debe de estar en el período de altas y bajas en la Seguridad Social. Es decir, al finalizar tu contrato de obra no lo convirtieron automáticamente en indefinido, antes de su finalización claro está. De ahí que al ir un día al paro, también se te dió de baja y nuevamente de alta en la Seguridad Social, pero ahora con el contrato indefinido. Es por eso que tu antigüedad se te reconoce desde este último contrato. El quid del caso, es prestar tus servicios ininterrumpidamente.
Es un fallo de "gestoría", ahora bien, no se si de buena o mala fe. Espero que te sirva de algo.
Saludos.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor agora el Vie Mar 06, 2009 5:11 pm
He estado mirando alguna Setencia del Tribunal Supremo y en una de ellas se reconocía a efectos de despido la antigüedad desde el primer contrato que se tuvo con la empresa, aunque la relación laboral hubiese sido extinguida y realizado posteriormente otro contrato de trabajo, mientras no hubiese un intervalo de tiempo entre un contrato y otro de más de veinte días. Me explico: un trabajor llevaba quince años en la empresa, pero nunca ha sido fijo. Tuvo un cotrato de 3 meses, lo rescinden y a los dos días le hacen otro, y asi sucesivamente hasta lo 15 años. Incluso en esta Sentencia se aceptó la continuidad entre contratos de trabajo con más de 20 días de interrupción por considerarse probado que se trataba de los meses en los que se disfruta de las vacaciones de verano. Viendo esta sentencia y la de Caja Layetana, ¿no crees que sería bastante racional que se modificase el criterio para calcular la antigüedad?. Por cierto, en nuestro Registro los oficiales ya conocían la setencia de Caja Laytana, pero como siempre se hacen los suecos. Me gustaría que si alguien tiene referencia de alguna sentencia más, me la facilitase para hablar directamente con el Registrador. Gracias a todos por vuestras aportaciones.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Vie Mar 06, 2009 8:28 pm
La verdad, agora, es que si tienes dos -por ejemplo la de Caixa Laietana y la que yo mencioné en mi post-, ya dispones de jurisprudencia con carácter de fuente del Derecho en la que apoyarte, sobre todo si son recientes y no ha habido posteriormente cambios de criterio en el alto tribunal.
No obstante, lo que más impresiona ahora en todas partes son las sentencias de los tribunales de la Unión Europea puesto que, a medida que se han ido modificando los tratados constitutivos, reglamentos del consejo, directivas y toda la retahila de derecho comunitario, cada vez se les ha ido atribuyendo con más fuerza el carácter de una nueva instancia que se impone a los justiciables internos de cada país. E incluso en las materias en las que no está clara su superioridad, el prestigio del que gozan las convierte en fuente interpretativa de cualquier materia que afecta a los consumidores, trabajadores, agentes económicos y ciudadanos en general.
Vamos, estoy seguro que dentro de poco en las facultades de Derecho tendrán que hacer una carrera especial sólo para el derecho comunitario, que cuando yo lo estudié era casi una materia marginal dispersa dentro de algunas asignaturas: derecho constitucional comparado, internacionales público y privado, algo en derecho administrativo y poco más.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Sab Mar 07, 2009 11:40 am
Este texto pertenece a una Sentencia del TS de 13 de octubre de 2005, que establece que las interrupciones de la prestación laboral superiores a 20 días hacen desaparecer, en principio, el derecho a la antigüedad, salvo que el convenio colectivo diga lo contrario:
PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa se limita a resolver la cuestión de si, habiéndose otorgado sucesivos contratos laborales entre un trabajador y la Entidad Pública Correos y Telégrafos -hoy, Correos y Telégrafos, S.A.- y habiéndose ocasionado en esta cadena de contratación una interrupción superior a 20 días, tal interrupción supone que sólo pueda contarse el periodo posterior a la interrupción para los efectos del derecho de antiguedad recogido en el artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos -Boletín Oficial de 10 de marzo de 1999- o más bien, esta interrupción es inocua a los efectos del cómputo de antiguedad, de modo que la suma total de los sucesivos periodos de actividad laboral han de tenerse en cuenta para fijar la retribución correspondiente a la antiguedad en los términos del citado artículo 86 del Convenio Colectivo, aunque en la contratación temporal sucesiva se haya producido una interrupción de la relación laboral superior a 20 días.
2.- La sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 23 de octubre de 2002, reiterada en la de 19 de noviembre de 2002 (Rec. 4130/001), sobre equiparación, a los efectos del reconocimiento de la antiguedad, de los trabajadores temporales a los fijos de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, y lo hace, con abstracción de la existencia de periodos de interrupción entre contratos de duración superior a veinte días, sumando los periodos de actividad o efectiva prestación de servicios.
3.- De modo contradictorio la sentencia contraria dictada por la Sala del País Vasco, de 28 de octubre de 2003, en un asunto sustancialmente igual en el que también se debatía si el cómputo de antiguedad se interrumpe cuando exista entre un contrato temporal y el siguiente un plazo superior a veinte días, declaró que "transcurrido dicho plazo (se refiere al periodo de veinte días, entre uno y otro contrato temporal) toda relación contractual posterior nace exenta de cualquier efecto proveniente de relaciones anteriores", añadiendo que el cómputo de antiguedad "es el resultado de la continuidad en la prestación de servicios y la que justifica la correspondiente recompensa salarial, siendo la interrupción de la relación laboral contraria a ese elemental requisito de continuidad".
4.- Concurre, pues, en el presente caso, el presupuesto de contradicción, dado que una misma cuestión referente al cómputo de antiguedad de trabajadores que han prestado servicios laborales en cadena a un mismo empleador (Correos y Telégrafos, S.A.) han sido resueltos en forma diferente.
SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, que de otra parte, ha sido expuesto con suficiencia y claridad en el escrito de interposición del recurso, es preceptivo entrar a conocer de la infracción denunciada: "artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal de la entonces Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, hoy Sociedad Anónima, Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores".
El recurso, conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado siguiendo la última doctrina de esta Sala, correctora de otra anterior, expuesta en las dos sentencias, dictada por su pleno, de fechas 16 de mayo de 2005 (Rec. 2353/2004 y 2425/2004, respectivamente), seguidas por otras posteriores, y, entre ellas, la de 28 de junio de 2005 (Rec. 1185/2004). A tenor de esta última resolución:
1.- A partir de la "modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", consecuentemente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".
2.- "El efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/1001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos ...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienos se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".
Buenas tardes a todos, por decir algo, por que aquí está nevando. Varios compañeros tenemos una pequeña duda y como hemos visto que por este foro hay gente que cotrola mucho hemos decidido pedir consejo. Nosotros llevamos trabajando más de 13 años en el Registro. Al principio con contrato de prácticas, después con contrado de obra, y al final después de seis años nos hicieron fijos. Posteriormente aprobamos el examen de Auxiliar de 1ª y cual fue nuestra sorpresa que a la hora de reconocernos la antigüedad solo se nos reconocen dos trienios. Tras pedir explicaciones al responsable de personal (sustituto) nos dijo que la Comisión de Vigilancia reconoce la antigüedad desde el último contrato que teníamos con la empresa -remarcaremos que como el último contrato era de obra se nos mandó un día al paro para que al hacernos el contrato fijo la empresa cobrase una subvención y habiendonos dicho que el ir un día al paro no nos iba a afectar a nosotros para nada !de momento solo para virlarnos 1 trienio-. Debido a nuestra insistencia lo último que nos dijeron es que habían envidado un escrito solicitando una aclaración sobre nuestra situación particular a la Comisión. ¡Que majos y que buenos compañeros¡. Mandar un escrito a un organo que ya no existe es la actuación más practica del mundo, sobre todo para ellos, que así nos siguen toreando. Nos gustaría saber si alguien sabe en que se fundamenta el criterio de la Comisión, si es cierto que este criterio existe, por que puestos a pensar mal y en vsta del oscurantimo que se cierne sobre los Registro, uno ya no sabe que pensar, y si al desparecer la Comisión de Vigilancia este criterio sigue siendo valido. Nuestras dudas sobre el criterio de la Comisión se acrecentaron cuando hace un tiempo escuchamos en las noticias que por sentencia del T.S. se había reconocido a los trabajadores de Caja Laytana la antigüedad en la empresa desde el primer contrato celebrado con la entidad, independientemente de que fuese fijo o eventual. Agradeceríamos que alguien nos aclare si lo que nos han explicado es cierto o si alguien sabe de setencias como las de Caja Laytana, para poder reclamar teniendo algún fundamento sobre el que apoyarnos. Gracias de antemano a todos.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor Burradas el Jue Mar 05, 2009 8:09 pm
Todavía sigue funcionando la página de la Comisión ( http://www.comcore.org ),
y en el apartado "Acuerdos" ( http://www.comcore.org/index.asp?url=info.asp )
dice lo siguiente:
COMPUTO DE TRIENIOS
Esta Comisión de Vigilancia tiene fijado el siguiente criterio respecto de la retribución por el concepto de antigüedad y trienios:
-Se computarán los trienios acumulados por cada uno de los trabajadores a partir de su primera contratación temporal, siempre que la misma, dentro de su vigencia, haya sido convertida en contrato indefinido.
-A falta de contrato temporal, desde la contratación con carácter indefinido.
No hay peor ciego que aquel que no quiere ver.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor agora el Jue Mar 05, 2009 9:14 pm
Gracias por la respuesta BURRADAS pero hasta lo que yo se la Comisión de Vigilancia es un órgano formado por Registradores y Oficiales así que un dictamen o informe del mismo hasta que punto puede ser vinculante o sentar precedente, si como parece ser los tribunales empiezan a reconocer la antigüedad desde el primer contrato temporal. De todos modos es un poco triste, independientemente que la Comisión tenga un criterio y que oficialmente se reconozcan los trienios que sean, en nuestro caso oficalmente 2, que la empresa no te reconozca a efectos de pago los otros 2 que nos corresponderían. En los Registros a la hora de trabajar todos tenemos que ser una piña, pero a la hora de cobrar los que más zancadillas ponen a reconocer lo que justamente te corresponde son tus propios compañeros, léase "oficiales".
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor norman el Jue Mar 05, 2009 9:36 pm
Estimado "agora", conocida es la tacañeria y la teoría del "puño cerrado" (mi tesssoro) tan extendida por los registros, pero que os recaneen los trienios (¡menuda fortuna!) me parece alucinante.
Ánimo compañeros, me solidarizo con vosotros.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor MONTSE el Jue Mar 05, 2009 9:38 pm
Yo no sé si cobro trienios, el día 11 hace 7 años que trabajo en el registro y en mi nómina no pone nada de trienios. :?
Todos somos aficionados. La vida es tan corta que no da para más.
Charles Chaplin
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor agora el Jue Mar 05, 2009 9:48 pm
Montse nostros tampoco los empezamos a cobrar hasta que no hicimos el examen para Auxiliar de 1ª. ¿El trabajo que se realiza como personal subalterno o Auxiliar de 2ª no merece ser reconocido a la hora de cobrar trienios?. En cualquier empresa el trabajador, independientemente de la categoría profesional tiene reconocida una antigüedad, ya sean trienios o quinquenios. Parece ser que en los Registros hasta que no formas parte del "cuerpo" eres un cero a la izquierda.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:08 pm
Me siento obligado a decir algo sobre este tema, porque ya he opinado muchas veces sobre cuestiones salariales. Pero debo confesar que en este asunto concreto no tengo ni pajolera idea... Y lo que viene a continuación estoy seguro de que os va a liar más todavía.
Ni siquiera conocía el criterio de la comisión de vigilancia que menciona Burradas. Lo que sí sé, porque conozco ejemplos concretos y he tenido en mis manos censos de varios registros, es que o ese criterio no se ha aplicado en todos los casos, porque mientras a unos se les reconoce la antigüedad desde el primer contrato temporal por circunstancias de la producción, aunque dentro de su vigencia no se convirtiera en indefinido, sin embargo a otros que han estado con contrato de obra cerca de los tres años que podía durar antes -sin haber tenido antes ningún otro contrato temporal- y se les convirtió en indefinidos sin haber finalizado la duración máxima, no se les reconoce sino desde el primer contrato indefinido; o es que, si el criterio de la Comisión ha sido siempre el mismo -como parece- existe otra explicación razonable: un envío defectuoso de la documentación por parte del Registro, o una formalización incorrecta de los contratos de trabajo y altas en la Seguridad Social, que a unos ha favorecido y a otros ha perjudicado.
El art. 31.4 del Convenio dice:
La retribución de la antigüedad en el servicio para cada uno de los miembros del personal que perciba sueldo fijo, con independencia de su categoría profesional, queda fijada en 2.000 pesetas por cada trienio completo cumplido que se acredite. Esta cantidad podrá ser revisada anualmente por la Comisión de Vigilancia.
Sin embargo, como el art. 53.2.3 del mismo convenio atribuye a la comisión de vigilancia la elaboración del censo, y el derecho a figurar en el censo no es reclamable -art. 12.3- hasta que uno no adquiere de forma efectiva la categoría de auxiliar de 2ª -esta categoría es la que se tiene al empezar, pero sólo de forma provisional, según el art. 12.1 en relación con el art. 7, salvo que a uno se le contrate como especialista o subalterno-, yo no he visto que ningún contratado -incluso figurando en el censo como tal- haya tenido nunca derecho a trienios, al menos según el censo remitido por la Comisión.
Por otra parte, el art. 34.2 del Convenio establece:
La antigüedad en el servicio de los Oficiales y Auxiliares 1ª se remunerará con 2.500 pesetas y 2.000
pesetas, respectivamente, por cada trienio cumplido.
Dicha antigüedad en el servicio se computará a partir de la fecha de ingreso que conste en el Censo...
En este apartado el Convenio se remite expresamente al censo como documento fehaciente acreditativo de la antigüedad.
Bien, como véis esto es un lío de no te menees. Está claro, no obstante, que los criterios que haya podido tener la comisión -que, como bien decís, ya no existe-, son válidos sin perjuicio de lo que puedan decidir los tribunales, como dicen tanto el preámbulo como el artículo 53.1 del propio convenio.
Tengo a mano un comentario de una STS de 17 de enero de 2008 que figura en una revista de la OCU, en la que un trabajador despedido improcedentemente reclama como salario que se le debe la antigüedad desde su primera prestación en la empresa, que tuvo lugar a través de una ETT -es decir, ni siquiera estaba formalmente contratado por la empresa en que prestaba sus servicios- El TS le dio la razón al empleado, y en el comentario del asesor de la OCU se pronuncia de esta manera, más o menos: El trabajador de una empresa determinada tiene derecho a la antigüedad desde el tiempo en que lleve prestando servicios en la empresa de forma continuada, aunque lo haya hecho bajo diferentes contratos, temporales o indefinidos. La antigüedad debe remontarse a la fecha del primer contrato, aunque en los sucesivos contratos temporales hayan existido irregularidades, y aunque exista finiquito e indemnización cada vez que finalice un contrato.
Bueno, eso es lo que he leído, espero que os sirva de algo.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:12 pm
Ahora que releo, perdonad por la mala redacción y las faltas de ortografía. No lo revisé bien antes de insertarlo en el foro, pero creo que se entiende todo.
Un saludo.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:36 pm
Fijaros en que, según parece, la prestación debe ser continuada.
Otro caso comentado en la revista de la OCU es el de un trabajador al que piden que firme voluntariamente su baja en una empresa para transferirle a otra del mismo grupo, intentando así eludir el empleador la subrogación de empresa.
Se le recomienda que no firme nada, porque en caso de hacerlo, amén de que nadie le asegura la nueva contratación, perdería, entre otros derechos, su antigüedad.
Bueno, en este caso hay que tener en cuenta que eso ocurriría únicamente si la empresa inicial y la final consiguen eludir las obligaciones de subrogación empresarial.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 10:58 pm
Aclaro ahora que es difícil que se eluda en los Registros esa obligación de subrogación entre empresas, puesto que es obligatorio -art. 27 del Convenio- que en el acta de toma de posesión de cada nuevo registrador y cese del antiguo conste un informe de personal.
A estos efectos, el acta de toma de posesión y cese incorporará como anexo un documento expedido por la Comisión de Vigilancia relativo a las relaciones laborales vigentes que deberá ser firmado por el Registrador saliente y el entrante. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación plena en las relaciones en él comprendidas.
También se refieren a este informe otros artículos -14.2 y 15.2-. Y, auque no exista la comisión de vigilancia, es obligatorio, hasta donde yo entido, cumplimentar un TA-8 -impreso de subrogación- en la Seguridad Social.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Jue Mar 05, 2009 11:06 pm
Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:
Fecha prevista de la transmisión;
Motivos de la transmisión;
Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y
Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor Romeretes el Vie Mar 06, 2009 3:03 pm
La clave de todo esto debe de estar en el período de altas y bajas en la Seguridad Social. Es decir, al finalizar tu contrato de obra no lo convirtieron automáticamente en indefinido, antes de su finalización claro está. De ahí que al ir un día al paro, también se te dió de baja y nuevamente de alta en la Seguridad Social, pero ahora con el contrato indefinido. Es por eso que tu antigüedad se te reconoce desde este último contrato. El quid del caso, es prestar tus servicios ininterrumpidamente.
Es un fallo de "gestoría", ahora bien, no se si de buena o mala fe. Espero que te sirva de algo.
Saludos.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor agora el Vie Mar 06, 2009 5:11 pm
He estado mirando alguna Setencia del Tribunal Supremo y en una de ellas se reconocía a efectos de despido la antigüedad desde el primer contrato que se tuvo con la empresa, aunque la relación laboral hubiese sido extinguida y realizado posteriormente otro contrato de trabajo, mientras no hubiese un intervalo de tiempo entre un contrato y otro de más de veinte días. Me explico: un trabajor llevaba quince años en la empresa, pero nunca ha sido fijo. Tuvo un cotrato de 3 meses, lo rescinden y a los dos días le hacen otro, y asi sucesivamente hasta lo 15 años. Incluso en esta Sentencia se aceptó la continuidad entre contratos de trabajo con más de 20 días de interrupción por considerarse probado que se trataba de los meses en los que se disfruta de las vacaciones de verano. Viendo esta sentencia y la de Caja Layetana, ¿no crees que sería bastante racional que se modificase el criterio para calcular la antigüedad?. Por cierto, en nuestro Registro los oficiales ya conocían la setencia de Caja Laytana, pero como siempre se hacen los suecos. Me gustaría que si alguien tiene referencia de alguna sentencia más, me la facilitase para hablar directamente con el Registrador. Gracias a todos por vuestras aportaciones.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Vie Mar 06, 2009 8:28 pm
La verdad, agora, es que si tienes dos -por ejemplo la de Caixa Laietana y la que yo mencioné en mi post-, ya dispones de jurisprudencia con carácter de fuente del Derecho en la que apoyarte, sobre todo si son recientes y no ha habido posteriormente cambios de criterio en el alto tribunal.
No obstante, lo que más impresiona ahora en todas partes son las sentencias de los tribunales de la Unión Europea puesto que, a medida que se han ido modificando los tratados constitutivos, reglamentos del consejo, directivas y toda la retahila de derecho comunitario, cada vez se les ha ido atribuyendo con más fuerza el carácter de una nueva instancia que se impone a los justiciables internos de cada país. E incluso en las materias en las que no está clara su superioridad, el prestigio del que gozan las convierte en fuente interpretativa de cualquier materia que afecta a los consumidores, trabajadores, agentes económicos y ciudadanos en general.
Vamos, estoy seguro que dentro de poco en las facultades de Derecho tendrán que hacer una carrera especial sólo para el derecho comunitario, que cuando yo lo estudié era casi una materia marginal dispersa dentro de algunas asignaturas: derecho constitucional comparado, internacionales público y privado, algo en derecho administrativo y poco más.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Sab Mar 07, 2009 11:40 am
Este texto pertenece a una Sentencia del TS de 13 de octubre de 2005, que establece que las interrupciones de la prestación laboral superiores a 20 días hacen desaparecer, en principio, el derecho a la antigüedad, salvo que el convenio colectivo diga lo contrario:
PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa se limita a resolver la cuestión de si, habiéndose otorgado sucesivos contratos laborales entre un trabajador y la Entidad Pública Correos y Telégrafos -hoy, Correos y Telégrafos, S.A.- y habiéndose ocasionado en esta cadena de contratación una interrupción superior a 20 días, tal interrupción supone que sólo pueda contarse el periodo posterior a la interrupción para los efectos del derecho de antiguedad recogido en el artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos -Boletín Oficial de 10 de marzo de 1999- o más bien, esta interrupción es inocua a los efectos del cómputo de antiguedad, de modo que la suma total de los sucesivos periodos de actividad laboral han de tenerse en cuenta para fijar la retribución correspondiente a la antiguedad en los términos del citado artículo 86 del Convenio Colectivo, aunque en la contratación temporal sucesiva se haya producido una interrupción de la relación laboral superior a 20 días.
2.- La sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 23 de octubre de 2002, reiterada en la de 19 de noviembre de 2002 (Rec. 4130/001), sobre equiparación, a los efectos del reconocimiento de la antiguedad, de los trabajadores temporales a los fijos de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, y lo hace, con abstracción de la existencia de periodos de interrupción entre contratos de duración superior a veinte días, sumando los periodos de actividad o efectiva prestación de servicios.
3.- De modo contradictorio la sentencia contraria dictada por la Sala del País Vasco, de 28 de octubre de 2003, en un asunto sustancialmente igual en el que también se debatía si el cómputo de antiguedad se interrumpe cuando exista entre un contrato temporal y el siguiente un plazo superior a veinte días, declaró que "transcurrido dicho plazo (se refiere al periodo de veinte días, entre uno y otro contrato temporal) toda relación contractual posterior nace exenta de cualquier efecto proveniente de relaciones anteriores", añadiendo que el cómputo de antiguedad "es el resultado de la continuidad en la prestación de servicios y la que justifica la correspondiente recompensa salarial, siendo la interrupción de la relación laboral contraria a ese elemental requisito de continuidad".
4.- Concurre, pues, en el presente caso, el presupuesto de contradicción, dado que una misma cuestión referente al cómputo de antiguedad de trabajadores que han prestado servicios laborales en cadena a un mismo empleador (Correos y Telégrafos, S.A.) han sido resueltos en forma diferente.
SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, que de otra parte, ha sido expuesto con suficiencia y claridad en el escrito de interposición del recurso, es preceptivo entrar a conocer de la infracción denunciada: "artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal de la entonces Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, hoy Sociedad Anónima, Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores".
El recurso, conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado siguiendo la última doctrina de esta Sala, correctora de otra anterior, expuesta en las dos sentencias, dictada por su pleno, de fechas 16 de mayo de 2005 (Rec. 2353/2004 y 2425/2004, respectivamente), seguidas por otras posteriores, y, entre ellas, la de 28 de junio de 2005 (Rec. 1185/2004). A tenor de esta última resolución:
1.- A partir de la "modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", consecuentemente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".
2.- "El efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/1001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos ...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienos se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".
Re: ANTIGÜEDAD....
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Sab Mar 07, 2009 11:49 am
Parece que la cuestión de la antigüedad y su alcance dependerá en todo caso de la interpretación del convenio colectivo correspondiente:
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"...- "El efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación
Sobre cuál sea la interpretación correcta de nuestro convenio... eso ya no lo sé.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Sab Mar 07, 2009 11:58 am
De tod lo anterior parece desprenderse:
a) que el cómputo de la antigüedad depende de que exista continuidad en la prestación laboral.
b) que la interpretación de la continuidad depende de lo que establezca el convenio colectivo de aplicación.
c) que el derecho a cobrar antigüedad es independiente de la categoría profesional del trabajador.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Sab Mar 07, 2009 2:17 pm
Con la matización de que si -según el convenio concreto- se puede interpretar que existe continuidad, entonces el cómputo de la antigüedad se alarga hasta la fecha de inicio de la primera prestación de servicios en la empresa, incluso aunque haya sido a través de una ETT, y con independencia de que se hayan sucedido varios contratos temporales o indefindos, con o sin finiquitos e indemnizaciones; y sin importar que haya habido o no cambios del titular de la empresa, siempre que nos encontremos dentro del ámbito de aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor MONTSE el Sab Mar 07, 2009 2:36 pm
Lo siento, pero encuentro muy injusto que los contratados no tengamos antigüedad
Todos somos aficionados. La vida es tan corta que no da para más.
Charles Chaplin
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Sab Mar 07, 2009 3:14 pm
Lo que yo estoy diciendo, Montse, es precisamente que, a la vista de la resoluciones judiciales citadas y del artículo 31.4 del Convenio Colectivo, es bastante probable que sí tengáis derecho a cobrar antigüedad.
Desde luego y por lo que parece, la Comisión de Vigilancia ha interpretado restrictivamente ese derecho. Pero eso no significa que lo haya hecho correctamente.
Reescribo y completo, por tanto, las conclusiones provisionales anteriores:
De todo lo anterior parece desprenderse:
a) que el cómputo de la antigüedad depende de que exista continuidad en la prestación laboral.
b) que la interpretación de la continuidad depende de lo que establezca el convenio colectivo de aplicación. Con la matización de que si -según el convenio concreto- se puede interpretar que existe continuidad, entonces el cómputo de la antigüedad se retrotrae hasta la fecha de inicio de la primera prestación de servicios en la empresa -o, más bien, hasta la fecha de aquella prestación de servicios a partir de la cual pueda establecerse una cadena continua de trabajo en la empresa-, incluso aunque haya sido a través de una ETT, y con independencia de que se hayan sucedido varios contratos temporales o indefindos, con o sin finiquitos e indemnizaciones; y sin importar que haya habido o no cambios del titular de la empresa, siempre que nos encontremos dentro del ámbito de aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
c) que el derecho a cobrar antigüedad, al menos cuando el Convenio Colectivo contemple ese derecho, es independiente de la categoría profesional del trabajador, precisamente porque se genera desde el inicio de la prestación -o, en su caso, desde el inicio de la cadena continua de prestaciones-, acreditada con los correspondientes contratos de trabajo -de los que un ejemplar es para el trabajador-, y con independencia de que exista o no un censo, y de que las obligaciones para con la Tesorería de la Seguridad Social se hayan cumplido o no correctamente -es decir, que hayan existido o no irregularidades, como dice la sentencia de enero de 2008-.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor agora el Sab Mar 07, 2009 6:33 pm
A mi lo que más me apena de esta situación es que siempre se tenga que estar buscando una jurisprudencia o una norma legal que apoye lo que solicitas, y más en este problema, que en realidad dentro de los problemas que hay en todos los registros de España es una "chorrada". Y en nuestro caso, lo más humillante, es que los que más trabas nos ponen para todos son nuestros propios "compañeros" oficiales. Para el tema de antigüedad, porcentajes, ascensos. Por un lado valores si merece la pena iniciar una "guerra" por un tema como este; pero luego lo piensas y también ya está bien de que siempre nos pisen. Por suerte para nosotros, nuestro jefe es buena persona y bastate justo -que triste que alguien espere más del jefe que de sus "compañeros", y esperemos que si acudimos a él, algo conseguiremos.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Sab Mar 07, 2009 10:11 pm
Agora, todas estas "chorradas" que dices provocan disputas, preocupaciones e inseguridad en muchos compañeros, así que nunca sobra que las vayamos planteando, las debatamos, las demos vueltas y las metamos en la exprimidora hasta consumirlas.
No obstante, debo repetir nuevamente que mis opiniones son sólo opiniones. Sería un irresponsable -además de un presuntuoso- si no volviera a advertir a todo el que lea mis posts que:
-no soy laboralista, ni abogado colegiado, ni delegado de personal. De hecho, no estoy afiliado a ningún sindicato;
-no he asistido a cursos de práctica jurídica, ni ha trabajado como asesor, ni siquiera como pasante de cualquiera de éstos;
-no tengo ningún doctorado en derecho laboral o de la seguridad social, ni en ninguna otra materia;
-no he opositado ni preparado oposiciones para ninguna materia que esté relacionada con el derecho laboral o de la seguridad social;
-por tanto, no dispongo ni de cualificación ni de autoridad alguna para arrogarme la interpretación jurídica del convenio colectivo, las leyes laborales, la jurisprudencia o la doctrina;
-y, por supuesto, estaré encantado de que cualquiera, ya sea empleado, jefe, budista, basurero o feriante, rebata mis reflexiones y me deje en el más absoluto ridículo, si de esa manera queda aclarado alguno de los temas que se hayan planteado y sobre los que cualquiera de los que participamos haya opinado.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor charlie el Dom Mar 08, 2009 10:36 am
No te canses, yimou: lo has explicado perfectamente e incluso bastante mejor de como lo explicaría algún que otro laboralista.
Cuestión distinta es que tus argumentos vayan a ser escuchados por el empleador o, en un caso extremo, por el Juez a quien le toque dirimir sobre la controversia. Los jueces son capaces de lo mejor y de lo peor.
Un saludo.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor dawe el Dom Mar 08, 2009 5:38 pm
hola¡¡ por ,ejemplo mi caso¡¡ Llevo 9 años en el Registro y hasta el año pasado en mi Registro no se me ha pagado ningun trienio, yo lo comente pero me callaron diciendo " eso no se lleva aqui¡¡" punto pelota a callar'¡¡¡ ya no es ....que no me pagen..........sino que a mi gustaria que constara en mi nomina¡¡¡ El caso es que yo tengo todo tipo de contratos y no se cual es el definitivo a la hora de computar los trienios: Al principio me hicieron un contrato de 3 meses, me dieron de baja y al dia siguiente me hicieron otro de 3 meses por interinidad, en ese tiempo la persona que estaba de baja, se despidió, a los pocos dias de finalizar este último, me hicieron otro contrato de tres meses, que me lo prorrogaron por otros 3 meses, pocos dias despues de vencer este, me hicieron uno ultimo de OBRA, que me lo convirtieron (con otra fecha) en contrato indefinido, todo esto en una año mas o menos ¡¡ posteriormente por mi Registro han pasado 4 registradores, asi que figuran mas altas y bajas en el Seguridad Social (pero bueno esto es lo normal cuando se cambia de registrador). ¿que contrato tengo que tener en cuenta? el último el de Obra/indefinido?
En vuestras nominas se hacen constar los trienios?
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Dom Mar 08, 2009 7:00 pm
Para dawe:
Supongo que hasta que mientras no te separen en la nómina la cantidad que cobras por antigüedad, no tendrás manera de saberlo. Si figurara como un concepto separado, con lo que hemos expuesto los que hemos participado tendrías elementos de juicio suficientes para conocer o, al menos tener una idea sobre el criterio se te ha aplicado.
Re: ANTIGÜEDAD
Notapor yimou el Dom Mar 08, 2009 7:07 pm
... A no ser que tengas la suerte de figurar en el censo con unos trienios ya reconocidos, en cuyo caso figurará la fecha exacta que la Comisión considera como inicio de tu prestación laboral en el Registro.
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