Nueva rebaja arancelaria
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plexus
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charlie
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FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA :: REGISTRO DE LA PROPIEDAD
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Nueva rebaja arancelaria
Lo tenemos en el BOE de hoy y es de aplicación inmediata:
http://www.boe.es/boe/dias/2012/05/12/pdfs/BOE-A-2012-6280.pdf
Mi interpretación (realizada a vuelapluma y sin visos de que vaya a mantenerse más allá de hoy mismo, como es lógico) es la siguiente:
En el undécimo párrafo de la exposición de la exposición de motivos del RDL 18/2012 se dice textualmente "se moderan los arances notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamineto y reestructuración de entidades financieras". Hay que destacar que no aparece ninguna coma entre la palabra "registrales" y el relativo "que", de manera que estamos ante una oración de relativo especificativa. El RDL especifica que la moderación de aranceles notariales y registrales solo será de aplicación a los supuestos de traspasos de activos financieros. No es aplicable, por tanto, a a la subrogación de deudor que implica una novación modificativa del derecho de hipoteca inscrito en el Registro; máxime cuando la ley está pensada como un instrumento para remozar el sector financiero español. Tengo mis dudas, no obstante, que la ley pueda aplicarse a las novaciones, modificaciones o cancelaciones de hipoteca de entidades que no sufren transformación alguna.
El primer párrafo de la D.A.2ª sería aplicable a los supuestos de transmisiones de hipotecas y viviendas realizadas entre entidades financieras por las operaciones de cesión, fusión, segregación de activos, creación de "bancos malos" y demás instrumentos finacieros con los que intentan limpiar sus balances. De hecho, esta modificación arancelaria solo sería aplicable en los casos en los que la transmisión de derechos se realizara aisladamente, sin ninguna otra operación jurídica simultánea.
Así, por ejemplo, cuando BANKIA ceda su derecho de hipoteca a J.P.MORGAN u otra entidad similar, o cuando el BANCO SANTANDER S.A. transmita a la sociedad ALTAMIRA las viviendas adjudicadas a su favor en una ejecución hipotecaria, se aplicaría el primer párrafo de la D.A.2ª del RDL 18/12 hoy publicado: al 2.1 del arancel si es transmisión del derecho real de propiedad, al 2.2. sobre el capital inscrito si se transmite el derecho real de hipoteca.
Sin embargo, para cualquier otro caso, esto es, para los supuestos de fusión previa realizada en el contexto de cualquier operación de novación o cancelación de hipotecas, se aplicaría directamente el párrafo segundo de la D.A.2ª, en el que yo interpreto -e insisto que es una interpretación urgentísima- lo siguiente:
- Solo se cobra una vez por el asiento principal de inscripción o de cancelación. El hecho de que haya fusiones, segregaciones o transmisiones previas entre entidades financieras no se cobra.
- Se toma como base para el cálculo de honorarios el 60% del principal de la hipoteca. Si tenemos una hipoteca de 100.000 euros de principal, la base serían 60.000 euros.
- Se aplica el número 2.2 del arancel, sin reducciones de ningún tipo.
- Se mantiene el mínimo de los 24 euros.
Finalmente, el cuarto párrafo de la D.A.2ª parece dar a entender que las inscripciones practicadas a día de hoy se rigen por esta norma, independientemente de la fecha en la que se otorgó la operación de reestructuración de las entidades financieras. Interpreto, por tanto, que es de aplicación incluso a operaciones realizadas en el siglo XX, como la fusión del Central Hispano por el Santander o la del Banco Exterior de España por el Bilbao Vizcaya.
Y ahora os doy mi opinión personal:
Las entidades financieras, empezando por las que gobernaban Rato y Fainé, se habían quejado por tener que pagar lo que todos los ciudadanos de a pie tienen que pagar sin rechistar: la inscripción en el Registro de una transmisión en régimen de tracto abreviado, que se cobra al 50% (art. 611 del Reglamento Hipotecario). Al parecer este tipo de entidades deben estar exentas del régimen legal que rige para todos los españoles, por razones que no alcanzo a comprender.
Por otra parte, el legislador ha dado nuevas muestras de su precipitación y mala praxis en la redacción de la ley. Vemos que el gobierno español cambia de color, pero sus legisladores son igual de chapuceros. Se trata igual al préstamo que al crédito hipotecario, cuando toda la legislación anterior establece con claridad que el número 2.1 del arancel es la norma y el 2.2., la excepción. Un asiento relativo a un derecho de hipoteca solo tenía la reducción del 2.2. cuando garantizaba la obligación más típica de nuestro derecho, esto es, el préstamo. La apertura de una línea de crédito, la hipoteca en garantía de letras de cambio, del aplazamiento de una obligación tributaria o de cualquier otro orden no tienen nada que ver con el préstamo hipotecario, precisamente por la distinta naturaleza de la obligación. Esto al legislador le importa poco.
Finalmente, el arancel es suyo. Hace tres años y medio estuvimos dispuestos a movilizarnos si la Limones tenía la desvergüenza de tocar el arancel notarial y registral, del que comen 30.000 familias. Los registradores agradecieron nuestro gesto con una cariñosa palmadita en la espalda y una generosísima oferta de convenio que nos dejaba a la altura de los reponedores del Mercadona, con todo el respeto para estos últimos. Muchas gracias, señores registradores. La próxima vez defenderá vuestro arancel vuestra honestísima madre.
Un saludo.
Menos mal que se rumoreaba que subía el arancel. Si se llega a rumorear lo contrario nos ponen a todos en la calle.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/05/12/pdfs/BOE-A-2012-6280.pdf
Disposición adicional segunda. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.
En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.
En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.
Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.
Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Mi interpretación (realizada a vuelapluma y sin visos de que vaya a mantenerse más allá de hoy mismo, como es lógico) es la siguiente:
En el undécimo párrafo de la exposición de la exposición de motivos del RDL 18/2012 se dice textualmente "se moderan los arances notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamineto y reestructuración de entidades financieras". Hay que destacar que no aparece ninguna coma entre la palabra "registrales" y el relativo "que", de manera que estamos ante una oración de relativo especificativa. El RDL especifica que la moderación de aranceles notariales y registrales solo será de aplicación a los supuestos de traspasos de activos financieros. No es aplicable, por tanto, a a la subrogación de deudor que implica una novación modificativa del derecho de hipoteca inscrito en el Registro; máxime cuando la ley está pensada como un instrumento para remozar el sector financiero español. Tengo mis dudas, no obstante, que la ley pueda aplicarse a las novaciones, modificaciones o cancelaciones de hipoteca de entidades que no sufren transformación alguna.
El primer párrafo de la D.A.2ª sería aplicable a los supuestos de transmisiones de hipotecas y viviendas realizadas entre entidades financieras por las operaciones de cesión, fusión, segregación de activos, creación de "bancos malos" y demás instrumentos finacieros con los que intentan limpiar sus balances. De hecho, esta modificación arancelaria solo sería aplicable en los casos en los que la transmisión de derechos se realizara aisladamente, sin ninguna otra operación jurídica simultánea.
Así, por ejemplo, cuando BANKIA ceda su derecho de hipoteca a J.P.MORGAN u otra entidad similar, o cuando el BANCO SANTANDER S.A. transmita a la sociedad ALTAMIRA las viviendas adjudicadas a su favor en una ejecución hipotecaria, se aplicaría el primer párrafo de la D.A.2ª del RDL 18/12 hoy publicado: al 2.1 del arancel si es transmisión del derecho real de propiedad, al 2.2. sobre el capital inscrito si se transmite el derecho real de hipoteca.
Sin embargo, para cualquier otro caso, esto es, para los supuestos de fusión previa realizada en el contexto de cualquier operación de novación o cancelación de hipotecas, se aplicaría directamente el párrafo segundo de la D.A.2ª, en el que yo interpreto -e insisto que es una interpretación urgentísima- lo siguiente:
- Solo se cobra una vez por el asiento principal de inscripción o de cancelación. El hecho de que haya fusiones, segregaciones o transmisiones previas entre entidades financieras no se cobra.
- Se toma como base para el cálculo de honorarios el 60% del principal de la hipoteca. Si tenemos una hipoteca de 100.000 euros de principal, la base serían 60.000 euros.
- Se aplica el número 2.2 del arancel, sin reducciones de ningún tipo.
- Se mantiene el mínimo de los 24 euros.
Finalmente, el cuarto párrafo de la D.A.2ª parece dar a entender que las inscripciones practicadas a día de hoy se rigen por esta norma, independientemente de la fecha en la que se otorgó la operación de reestructuración de las entidades financieras. Interpreto, por tanto, que es de aplicación incluso a operaciones realizadas en el siglo XX, como la fusión del Central Hispano por el Santander o la del Banco Exterior de España por el Bilbao Vizcaya.
Y ahora os doy mi opinión personal:
Las entidades financieras, empezando por las que gobernaban Rato y Fainé, se habían quejado por tener que pagar lo que todos los ciudadanos de a pie tienen que pagar sin rechistar: la inscripción en el Registro de una transmisión en régimen de tracto abreviado, que se cobra al 50% (art. 611 del Reglamento Hipotecario). Al parecer este tipo de entidades deben estar exentas del régimen legal que rige para todos los españoles, por razones que no alcanzo a comprender.
Por otra parte, el legislador ha dado nuevas muestras de su precipitación y mala praxis en la redacción de la ley. Vemos que el gobierno español cambia de color, pero sus legisladores son igual de chapuceros. Se trata igual al préstamo que al crédito hipotecario, cuando toda la legislación anterior establece con claridad que el número 2.1 del arancel es la norma y el 2.2., la excepción. Un asiento relativo a un derecho de hipoteca solo tenía la reducción del 2.2. cuando garantizaba la obligación más típica de nuestro derecho, esto es, el préstamo. La apertura de una línea de crédito, la hipoteca en garantía de letras de cambio, del aplazamiento de una obligación tributaria o de cualquier otro orden no tienen nada que ver con el préstamo hipotecario, precisamente por la distinta naturaleza de la obligación. Esto al legislador le importa poco.
Finalmente, el arancel es suyo. Hace tres años y medio estuvimos dispuestos a movilizarnos si la Limones tenía la desvergüenza de tocar el arancel notarial y registral, del que comen 30.000 familias. Los registradores agradecieron nuestro gesto con una cariñosa palmadita en la espalda y una generosísima oferta de convenio que nos dejaba a la altura de los reponedores del Mercadona, con todo el respeto para estos últimos. Muchas gracias, señores registradores. La próxima vez defenderá vuestro arancel vuestra honestísima madre.
Un saludo.
Menos mal que se rumoreaba que subía el arancel. Si se llega a rumorear lo contrario nos ponen a todos en la calle.
charlie- Mensajes : 82
Fecha de inscripción : 30/10/2010
Re: Nueva rebaja arancelaria
Todo tiene un límite, y ya estamos a menos de medio metro para superarlo.
Que tampoco cuenten conmigo.Muchas gracias, señores registradores. La próxima vez defenderá vuestro arancel vuestra honestísima madre.
Burradas- Mensajes : 66
Fecha de inscripción : 31/10/2010
Localización : Andalucía
Re: Nueva rebaja arancelaria
Gracias "charlie" por tu detallado análisis, que suscribo punto por punto, esto es más de lo mismo, nos siguen dando por todos lados, el arancel es de los Notarios y Registradores, pero nosotros y nuestras familias vivimos de él y nos están asfixiando.
Se cargan el tracto abreviado del 611 e igualan préstamos y créditos hipotecarios de un plumazo, parece que las reuniones de Banqueros en Moncloa funcionan.
Y todo esto cuando creíamos que lo iban a subir y nos quitaban los sábados..., perdón por el palabro: mecagoensuputísimamadre. Ah, y seguro que en los próximos días llegarán los 400 expedientes de inmigración a las oficinas para que cada "Registrador" -JA JA- los resuelva o informe -lo desconozco-, así nos pasaremos los meses de junio, julio y agosto currando bien fresquitos en la oficina y sin cobrar un duro.
Buenas noches, por decir algo.
Editado el lunes 14 de mayo.
Se cargan el tracto abreviado del 611 e igualan préstamos y créditos hipotecarios de un plumazo, parece que las reuniones de Banqueros en Moncloa funcionan.
Y todo esto cuando creíamos que lo iban a subir y nos quitaban los sábados..., perdón por el palabro: mecagoensuputísimamadre. Ah, y seguro que en los próximos días llegarán los 400 expedientes de inmigración a las oficinas para que cada "Registrador" -JA JA- los resuelva o informe -lo desconozco-, así nos pasaremos los meses de junio, julio y agosto currando bien fresquitos en la oficina y sin cobrar un duro.
Buenas noches, por decir algo.
Editado el lunes 14 de mayo.
Última edición por plexus el Lun Mayo 14, 2012 9:53 am, editado 1 vez
plexus- Mensajes : 108
Fecha de inscripción : 29/10/2010
Nueva rebaja
Buenos días.
Me surge una duda a raíz del comentario de Plexus. esta rebaja arancelaria afecta a todas las cancelaciones de hipoteca?. Si es así ¿que pasa con la ultima rebaja del 90%.?. Nos cambian cada 10 minutos los aranceles y esto no hay quien lo pare. El colegio y sus colegiados están como"don Tancredo", aguantando todo lo que les echen queriendo mantener sus status. No puedo entender como permanecen impasibles ante tanto desaguisado. Hasta que no los pongan a sueldo fijo no van a moverse. Una pena de gente.
Me surge una duda a raíz del comentario de Plexus. esta rebaja arancelaria afecta a todas las cancelaciones de hipoteca?. Si es así ¿que pasa con la ultima rebaja del 90%.?. Nos cambian cada 10 minutos los aranceles y esto no hay quien lo pare. El colegio y sus colegiados están como"don Tancredo", aguantando todo lo que les echen queriendo mantener sus status. No puedo entender como permanecen impasibles ante tanto desaguisado. Hasta que no los pongan a sueldo fijo no van a moverse. Una pena de gente.
abejaruco- Mensajes : 17
Fecha de inscripción : 31/12/2011
Re: Nueva rebaja arancelaria
El próximo martes 22 de mayo, el Colegio adoptará una decisión sobre la forma de aplicación de la rebaja arancelaria, aunque supongo que lo notificarán el miércoles, según correo que hemos recibido en el registro.
plexus- Mensajes : 108
Fecha de inscripción : 29/10/2010
YA HA SALIDO LA "PERLA"
Acabamos de recibir el siguiente correo electrónico en el Registro, procedente del Colegio de Registradores:
"Querido/a compañero/a,
El pasado sábado 12 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de
mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. En la
disposición adicional segunda del mencionado texto, relativa al arancel de los notarios y
registradores de la propiedad, se establece una nueva regulación en materia de honorarios
en los "supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras" así como "en los supuestos de novación, subrogación y cancelación de
hipoteca".
La Junta de Gobierno con la finalidad de conseguir una unificada aplicación de la
mencionada normativa arancelaria, ha aprobado en su reunión de 22 de mayo trasladarte los
siguientes criterios:
1.- Supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras.El párrafo I 9 de la Disposición Adicional dice así:
"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos
financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se
practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios
correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1. del arancel de
los registradores, o en su caso, el número 2.2., si se trata de préstamos o créditos
hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro ".
La Junta de Gobierno interpreta el texto de la siguiente manera:
- Las inscripciones de transmisión/traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades
financieras, independientemente del número de operaciones de transmisión que sean,
además de ser previas, tienen que tener su causa en operaciones de saneamiento o
reestructuración de entidades financieras (operaciones de la ley de modificaciones
estructurales), siempre que estas operaciones se hayan formalizado conforme al presente
Real Decreto-Ley y, en todo caso, con posterioridad al RD Ley 9/2009 de 26 de junio.
- En caso de que en aplicación del presente RDL, una entidad financiera traspase o
transmita en bloque o aisladamente, como operación de saneamiento o
restructuración, sus activos financieros o inmobiliarios a otra
sociedad de las recogidas en el capítulo II del RDL, sólo se minutará por la última operación
inscrita, cualquiera que sea el número de operaciones previas de saneamiento o
restructuración financiera, es decir, sólo se minutará la inscripción a favor de la sociedad
creada conforme al RDL.
- En los demás supuestos (adjudicación de hipoteca, dación en pago, transmisiones de
fincas, ....), se minutará una sola vez por la inscripción de todas las operaciones previas
de saneamiento o restructuración inscritas, cualesquiera que sean su número, y además se
devengarán los honorarios correspondientes al negocio jurídico que se formalice en el título
presentado. Hay que tener en cuenta que la norma habla de última operación inscrita (de
saneamiento y restructuración) y no de última transmisión o de última inscripción o asiento.
- Los honorarios por la inscripción previa de la última operación de saneamiento o
reestructuración se calcularan conforme al número 2.1 del arancel o, en su caso,
conforme al número 2.2, si la entidad financiera era titular de un derecho real de
hipoteca en garantía de un préstamo o crédito, sobre la base del capital inscrito. (Debe
recordarse que el número 2.1 y 2.2 del arancel están hoy afectados por la bonificación
del 5% del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo).
- Las inscripciones previas de transmisiones/traspaso de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración
de entidades financieras, independientemente del número de operaciones de
transmisión que sean procedentes, se practicarán necesariamente en un solo asiento.
2.- Supuesto de inscripciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.El párrafo 29 de la Disposición Adicional dice así:
"En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso
cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras, las inscripciones que se practiquen sólo devengarán los
honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de los registradores,
correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el
capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros ".
La Junta de Gobierno interpreta el texto de la siguiente manera:
- Se aplicará el número 2.2. del arancel (hoy afectado por la bonificación del 5 % del
RD Ley 8/2010 de 20 de mayo).
- Se tomará como base el capital inscrito (principal garantizado) del derecho real de
hipoteca reducido al 60% de su importe. Es indiferente el importe del principal
pendiente.
- En todo caso, los derechos arancelarios mínimos por las inscripciones de novación,
subrogación o cancelación de hipoteca son de 24 euros.
- Esta regla será aplicable a todas las inscripciones de novación, subrogación de
acreedor o cancelación de hipoteca, tanto en los supuestos en que no haya que
hacerse constar previamente traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
incluso cuando haya que hacer constar previamente dicho traspaso.
- Si en los casos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca se hubiera de
hacer constar adicionalmente "la previa inscripción de traspasos de activos financieros
o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y restructuración de
entidades financieras", sólo se devengarán los honorarios por las inscripciones de
novación, subrogación y cancelación por lo que las operaciones previas, cualquiera que
sea su número, no son minutables.
- Con esta nueva regla arancelaria se entiende superada, por identidad, la regulación contenida
en el artículo 8 de la Ley 2/94, de 30 de marzo, en su redacción dada por la ley 41/2007, de 7
de diciembre y, consecuentemente, el desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto
1612/2011, de 14 de noviembre de 2011.
Esta norma puede plantear problemas de interpretación y aplicación y el criterio de la
Junta de Gobierno puede diferir del puesto de manifiesto en otras instancias. La Junta
considera que su interpretación se ajusta a la finalidad y al texto literal del RDL y a la
doctrina tanto de los tribunales como de la DGRN que imponen una interpretación rigurosa y
estricta de las bonificaciones y reducciones que, por su carácter excepcional sólo pueden
admitirse cuando estén clara y expresamente contempladas, sin que en ningún caso puedan
ser objeto de interpretación o aplicación analógica o extensiva. Este criterio será el que
mantendrá la Junta en los recursos de honorarios que, en su caso, se puedan interponer, al
menos hasta que oficialmente la Dirección General dicte resolución expresa en esta materia.
La nueva regulación arancelaria será aplicada a todas las inscripciones practicadas a
partir del 12 de mayo de 2012, día de entrada en vigor dei Real Decreto-Ley 18/2012.
Finalmente, a Junta de Gobierno quiere agradecerte el esfuerzo en la correcta
aplicación de la normativa arancelaria vigente que estás realizando y reiterarte la
importancia de su aplicación uniforme, más aún en tiempos tan problemáticos como los
que todos estamos viviendo"
Pues nada, a pensar qué, cómo y cúando, porque vamos...............
"Querido/a compañero/a,
El pasado sábado 12 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de
mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. En la
disposición adicional segunda del mencionado texto, relativa al arancel de los notarios y
registradores de la propiedad, se establece una nueva regulación en materia de honorarios
en los "supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras" así como "en los supuestos de novación, subrogación y cancelación de
hipoteca".
La Junta de Gobierno con la finalidad de conseguir una unificada aplicación de la
mencionada normativa arancelaria, ha aprobado en su reunión de 22 de mayo trasladarte los
siguientes criterios:
1.- Supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras.El párrafo I 9 de la Disposición Adicional dice así:
"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos
financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y
reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se
practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios
correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1. del arancel de
los registradores, o en su caso, el número 2.2., si se trata de préstamos o créditos
hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro ".
La Junta de Gobierno interpreta el texto de la siguiente manera:
- Las inscripciones de transmisión/traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades
financieras, independientemente del número de operaciones de transmisión que sean,
además de ser previas, tienen que tener su causa en operaciones de saneamiento o
reestructuración de entidades financieras (operaciones de la ley de modificaciones
estructurales), siempre que estas operaciones se hayan formalizado conforme al presente
Real Decreto-Ley y, en todo caso, con posterioridad al RD Ley 9/2009 de 26 de junio.
- En caso de que en aplicación del presente RDL, una entidad financiera traspase o
transmita en bloque o aisladamente, como operación de saneamiento o
restructuración, sus activos financieros o inmobiliarios a otra
sociedad de las recogidas en el capítulo II del RDL, sólo se minutará por la última operación
inscrita, cualquiera que sea el número de operaciones previas de saneamiento o
restructuración financiera, es decir, sólo se minutará la inscripción a favor de la sociedad
creada conforme al RDL.
- En los demás supuestos (adjudicación de hipoteca, dación en pago, transmisiones de
fincas, ....), se minutará una sola vez por la inscripción de todas las operaciones previas
de saneamiento o restructuración inscritas, cualesquiera que sean su número, y además se
devengarán los honorarios correspondientes al negocio jurídico que se formalice en el título
presentado. Hay que tener en cuenta que la norma habla de última operación inscrita (de
saneamiento y restructuración) y no de última transmisión o de última inscripción o asiento.
- Los honorarios por la inscripción previa de la última operación de saneamiento o
reestructuración se calcularan conforme al número 2.1 del arancel o, en su caso,
conforme al número 2.2, si la entidad financiera era titular de un derecho real de
hipoteca en garantía de un préstamo o crédito, sobre la base del capital inscrito. (Debe
recordarse que el número 2.1 y 2.2 del arancel están hoy afectados por la bonificación
del 5% del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo).
- Las inscripciones previas de transmisiones/traspaso de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración
de entidades financieras, independientemente del número de operaciones de
transmisión que sean procedentes, se practicarán necesariamente en un solo asiento.
2.- Supuesto de inscripciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.El párrafo 29 de la Disposición Adicional dice así:
"En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso
cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o
inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras, las inscripciones que se practiquen sólo devengarán los
honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de los registradores,
correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el
capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros ".
La Junta de Gobierno interpreta el texto de la siguiente manera:
- Se aplicará el número 2.2. del arancel (hoy afectado por la bonificación del 5 % del
RD Ley 8/2010 de 20 de mayo).
- Se tomará como base el capital inscrito (principal garantizado) del derecho real de
hipoteca reducido al 60% de su importe. Es indiferente el importe del principal
pendiente.
- En todo caso, los derechos arancelarios mínimos por las inscripciones de novación,
subrogación o cancelación de hipoteca son de 24 euros.
- Esta regla será aplicable a todas las inscripciones de novación, subrogación de
acreedor o cancelación de hipoteca, tanto en los supuestos en que no haya que
hacerse constar previamente traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
incluso cuando haya que hacer constar previamente dicho traspaso.
- Si en los casos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca se hubiera de
hacer constar adicionalmente "la previa inscripción de traspasos de activos financieros
o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y restructuración de
entidades financieras", sólo se devengarán los honorarios por las inscripciones de
novación, subrogación y cancelación por lo que las operaciones previas, cualquiera que
sea su número, no son minutables.
- Con esta nueva regla arancelaria se entiende superada, por identidad, la regulación contenida
en el artículo 8 de la Ley 2/94, de 30 de marzo, en su redacción dada por la ley 41/2007, de 7
de diciembre y, consecuentemente, el desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto
1612/2011, de 14 de noviembre de 2011.
Esta norma puede plantear problemas de interpretación y aplicación y el criterio de la
Junta de Gobierno puede diferir del puesto de manifiesto en otras instancias. La Junta
considera que su interpretación se ajusta a la finalidad y al texto literal del RDL y a la
doctrina tanto de los tribunales como de la DGRN que imponen una interpretación rigurosa y
estricta de las bonificaciones y reducciones que, por su carácter excepcional sólo pueden
admitirse cuando estén clara y expresamente contempladas, sin que en ningún caso puedan
ser objeto de interpretación o aplicación analógica o extensiva. Este criterio será el que
mantendrá la Junta en los recursos de honorarios que, en su caso, se puedan interponer, al
menos hasta que oficialmente la Dirección General dicte resolución expresa en esta materia.
La nueva regulación arancelaria será aplicada a todas las inscripciones practicadas a
partir del 12 de mayo de 2012, día de entrada en vigor dei Real Decreto-Ley 18/2012.
Finalmente, a Junta de Gobierno quiere agradecerte el esfuerzo en la correcta
aplicación de la normativa arancelaria vigente que estás realizando y reiterarte la
importancia de su aplicación uniforme, más aún en tiempos tan problemáticos como los
que todos estamos viviendo"
Pues nada, a pensar qué, cómo y cúando, porque vamos...............
anticresis- Mensajes : 23
Fecha de inscripción : 22/06/2011
Re: Nueva rebaja arancelaria
Breviter:
El análisis del Colegio me da la razón en todo lo que expuse en el texto de hace 10 días, salvo en una cuestión:
"Las inscripciones de transmisión/traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades
financieras, independientemente del número de operaciones de transmisión que sean,
además de ser previas, tienen que tener su causa en operaciones de saneamiento o
reestructuración de entidades financieras (operaciones de la ley de modificaciones
estructurales), siempre que estas operaciones se hayan formalizado conforme al presente
Real Decreto-Ley y, en todo caso, con posterioridad al RD Ley 9/2009 de 26 de junio."
Lo que, hablando en plata (cosa que el Colegio no hace, porque no le interesa), significa que las transmisiones de créditos hipotecarios anteriores al RDL 9/2009 SE COBRAN IGUAL QUE HASTA AHORA:
Banco hipotecario --- Argentaria-- BBVA: dos fusiones.
Banco Hispano Americano --- Banco Central Hispano --- Banco Santander: dos fusiones.
A contrario sensu, en las transmisiones de créditos hipotecarios posteriores al RDL 9/2009 no se cobra una sola fusión, salvo que estemos en la adjudicación en pago o en venta forzosa en ejecución hipotecaria. Traduzco:
Caja Madrid --- Banco de los Fenómenos Apandadores ---- BANKIA: no se cobra fusión, salvo la transmisión aislada.
Caixa --- Caja intermediaria de nombre inaprehensible --- Caixabank: no se cobra.
Caja España --- Caja Soria, España y el Tormes, el Alba y el Pisuerga: no se cobra.
Caja del Mediterráneo --- Banco CAM: no se cobra.
Son todas posteriores al RDL 9/2009, que son las que no quieren pagar. La ley se hace a medida de quien la paga, que son todos los españ... perdón, a medida de quien lo desea, que son los bancos.
Un saludo.
P.D. La comunicación del Colegio no dice nada del art. 240 RH. Dada la resolución de la DGRyN de 7 de marzo, que dota de extraordinaria importancia a dicho artículo, queda refrendada su minutación.
El análisis del Colegio me da la razón en todo lo que expuse en el texto de hace 10 días, salvo en una cuestión:
"Las inscripciones de transmisión/traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades
financieras, independientemente del número de operaciones de transmisión que sean,
además de ser previas, tienen que tener su causa en operaciones de saneamiento o
reestructuración de entidades financieras (operaciones de la ley de modificaciones
estructurales), siempre que estas operaciones se hayan formalizado conforme al presente
Real Decreto-Ley y, en todo caso, con posterioridad al RD Ley 9/2009 de 26 de junio."
Lo que, hablando en plata (cosa que el Colegio no hace, porque no le interesa), significa que las transmisiones de créditos hipotecarios anteriores al RDL 9/2009 SE COBRAN IGUAL QUE HASTA AHORA:
Banco hipotecario --- Argentaria-- BBVA: dos fusiones.
Banco Hispano Americano --- Banco Central Hispano --- Banco Santander: dos fusiones.
A contrario sensu, en las transmisiones de créditos hipotecarios posteriores al RDL 9/2009 no se cobra una sola fusión, salvo que estemos en la adjudicación en pago o en venta forzosa en ejecución hipotecaria. Traduzco:
Caja Madrid --- Banco de los Fenómenos Apandadores ---- BANKIA: no se cobra fusión, salvo la transmisión aislada.
Caixa --- Caja intermediaria de nombre inaprehensible --- Caixabank: no se cobra.
Caja España --- Caja Soria, España y el Tormes, el Alba y el Pisuerga: no se cobra.
Caja del Mediterráneo --- Banco CAM: no se cobra.
Son todas posteriores al RDL 9/2009, que son las que no quieren pagar. La ley se hace a medida de quien la paga, que son todos los españ... perdón, a medida de quien lo desea, que son los bancos.
Un saludo.
P.D. La comunicación del Colegio no dice nada del art. 240 RH. Dada la resolución de la DGRyN de 7 de marzo, que dota de extraordinaria importancia a dicho artículo, queda refrendada su minutación.
charlie- Mensajes : 82
Fecha de inscripción : 30/10/2010
NUEVA REBAJA ARANCELARIA
Gracias Charli por ser la luz que nos iluminas, porque el Colegio de Registradores ha elaborado unos criterios que ... vamos, que he visto trabalenguas o "trabracerebros" más fáciles.
¿No sería tan fácil como elaborar casos prácticos con supuestos reales? Ah, no, claro, se me olvidaba lo de la independencia de cada registrador y eso....
¿No sería tan fácil como elaborar casos prácticos con supuestos reales? Ah, no, claro, se me olvidaba lo de la independencia de cada registrador y eso....
anticresis- Mensajes : 23
Fecha de inscripción : 22/06/2011
nueva rebaja
Buenas tardes. En primer lugar dar las gracias a Charli por su rápido informe.
Después lamentarme de "pertenece" a un Colegio que sirve para poco, casi como el informe que han elaborado. No hay cristiano que lo entienda, todo tan ambiguo que no hay por donde cogerlo.
Una vez más tendremos que interpretarlo registro por registro y a esperar recursos que lo vayan clarificando.
Después lamentarme de "pertenece" a un Colegio que sirve para poco, casi como el informe que han elaborado. No hay cristiano que lo entienda, todo tan ambiguo que no hay por donde cogerlo.
Una vez más tendremos que interpretarlo registro por registro y a esperar recursos que lo vayan clarificando.
abejaruco- Mensajes : 17
Fecha de inscripción : 31/12/2011
Re: Nueva rebaja arancelaria
Sé que, a la vista del decreto de marras y de su comentario colegial, cualquier cosa que diga un borracho gangoso hablando en swahili resultará más inteligible que los textos comentados, pero aún así no las tengo todas conmigo.
En mi opinión, los dos párrafos de la norma arancelaria tratan el mismo supuesto en diferentes contextos: el supuesto común es la transmisión de derechos reales de entidades financieras reestructuradas. Y el contexto distinto es el título material o negocio jurídico en el que se insertan.
Cuando la transmisión de un activo de entidad reestructurada se produce en el contexto de una adjudicación en pago, de una venta judicial o de forma aislada, estamos en el supuesto del primer párrafo: se cobra la transmisión una sola vez, por sí sola si el negocio jurídico es la cesión en sí, o acompañada de los honorarios causados por la adjudicación, la venta o lo que fuera que además hace la entidad financiera. (Párrafo I de la disposición adicional).
Cuando, por el contrario, la transmisión de un activo de entidad reestructurada se produce en el contexto de una novación, modificación, subrogación o cancelación de hipoteca, no se cobra nada por la transmisión de activo y se aplica el 2.2. del arancel al 60% del principal de la hipoteca (párrafo II de la disposición adicional).
¿Cuáles son las entidades financieras que salen tan bien libradas de sus cambalaches financieros? Solo aquellas a las que le es aplicable el RDL 9/2009 y posteriores, esto es, las Cajas de Ahorros y demás instrumentos financieros de los políticos autonómicos. El señor Botín que siga pagando fusiones.
Un saludo.
En mi opinión, los dos párrafos de la norma arancelaria tratan el mismo supuesto en diferentes contextos: el supuesto común es la transmisión de derechos reales de entidades financieras reestructuradas. Y el contexto distinto es el título material o negocio jurídico en el que se insertan.
Cuando la transmisión de un activo de entidad reestructurada se produce en el contexto de una adjudicación en pago, de una venta judicial o de forma aislada, estamos en el supuesto del primer párrafo: se cobra la transmisión una sola vez, por sí sola si el negocio jurídico es la cesión en sí, o acompañada de los honorarios causados por la adjudicación, la venta o lo que fuera que además hace la entidad financiera. (Párrafo I de la disposición adicional).
Cuando, por el contrario, la transmisión de un activo de entidad reestructurada se produce en el contexto de una novación, modificación, subrogación o cancelación de hipoteca, no se cobra nada por la transmisión de activo y se aplica el 2.2. del arancel al 60% del principal de la hipoteca (párrafo II de la disposición adicional).
¿Cuáles son las entidades financieras que salen tan bien libradas de sus cambalaches financieros? Solo aquellas a las que le es aplicable el RDL 9/2009 y posteriores, esto es, las Cajas de Ahorros y demás instrumentos financieros de los políticos autonómicos. El señor Botín que siga pagando fusiones.
Un saludo.
charlie- Mensajes : 82
Fecha de inscripción : 30/10/2010
Rebaja arancelaria
No creo que el Sr. Botin vaya a pagar nada, porque cuando esto llegue a su mesa ya se ocupara de que esas bonificaciones les sean aplicadas a los todos los bancos. Manda mucho el Sr. Botin y como los registradores son muy obedientes...
abejaruco- Mensajes : 17
Fecha de inscripción : 31/12/2011
Caso practico
Hemos creado en mi Registro un arancel para cobrar las nuevas Novaciones/cancelaciones.
Para una hipoteca con un principal de 100.000,00 euros, este arancel me da una cuota de 68,86 euros
¿Os da lo mismos a vosotros? Aqui hemos aplicado al arancel 2.2, (con la reduccion del 5%) la base del 60%, es decir 60.000 euros, y nos da eso.
Un saludo, y a ver si entre unos y otros, nos aclaramos un poco el tema.-
Para una hipoteca con un principal de 100.000,00 euros, este arancel me da una cuota de 68,86 euros
¿Os da lo mismos a vosotros? Aqui hemos aplicado al arancel 2.2, (con la reduccion del 5%) la base del 60%, es decir 60.000 euros, y nos da eso.
Un saludo, y a ver si entre unos y otros, nos aclaramos un poco el tema.-
ANTONIOKK- Mensajes : 10
Fecha de inscripción : 22/11/2011
Re: Nueva rebaja arancelaria
Antoniokk: En el caso de las Novaciones, Subrogaciones -de acreedor- y Cancelaciones, lo aplicamos tal y como has dicho, a mi la duda que me surge es en el caso de hacer constar las transmisiones anteriores, por ejemplo en una venta a un particular, si esa venta la realiza una entidad reestructurada, al realizar la inscripción en un solo asiento: ¿Cobramos un tracto abreviado conforme al artículo 611 del RH o cobramos el 2.1 completo? por un lado se realiza la inscripción en un solo asiento -artº 611- , pero por otro yo entiendo que sería el 2.1 sin reducción del 50%, ya que se trata de un supuesto especial y estamos minutando una sola transmisión cuando se están realizando varias.
Y otra cuestión, ¿entendeis que sociedades como Servihábitat o Buildingcenter -ambas de La Caixa- y similares, se podrían considerar como entidades recogidas en el capítulo II del RDL 18/2012? De nuevo pienso que no, ya que no han sido constituidas al amparo de dicho real decreto.
Y otra cuestión, ¿entendeis que sociedades como Servihábitat o Buildingcenter -ambas de La Caixa- y similares, se podrían considerar como entidades recogidas en el capítulo II del RDL 18/2012? De nuevo pienso que no, ya que no han sido constituidas al amparo de dicho real decreto.
plexus- Mensajes : 108
Fecha de inscripción : 29/10/2010
611 o 2.1/2.2 that´s the question
Hola foreros.
Como bien se plante plexus: "¿Cobramos un tracto abreviado conforme al artículo 611 del RH o cobramos el 2.1 completo? por un lado se realiza la inscripción en un solo asiento -artº 611- , pero por otro yo entiendo que sería el 2.1 sin reducción del 50%, ya que se trata de un supuesto especial y estamos minutando una sola transmisión cuando se están realizando varias."
Esa es parece ser una de las principales cuestiones a dirimir y en eso están actualmente nuestros "ilustrados jefes", hartándose a inundar la lista libre (supongo) y quemando los teléfonos.
Por lo que a mi jefe respecta, parece que el tiene claro que la instrucción del colegio dice aplicar un 2.1 o 2.2 aún haciendo todo en una sóla inscripción.
Ahora bien (y es mi opinión personal), esta disparidad de criterios, interpretaciones y bailes en las minutas va a ser la gota que colme el vaso de nuestros "gobernantes" y nos manden a todos a la m... 24 euros por documento e inscripción y a tomar por c...
Saludos.
Como bien se plante plexus: "¿Cobramos un tracto abreviado conforme al artículo 611 del RH o cobramos el 2.1 completo? por un lado se realiza la inscripción en un solo asiento -artº 611- , pero por otro yo entiendo que sería el 2.1 sin reducción del 50%, ya que se trata de un supuesto especial y estamos minutando una sola transmisión cuando se están realizando varias."
Esa es parece ser una de las principales cuestiones a dirimir y en eso están actualmente nuestros "ilustrados jefes", hartándose a inundar la lista libre (supongo) y quemando los teléfonos.
Por lo que a mi jefe respecta, parece que el tiene claro que la instrucción del colegio dice aplicar un 2.1 o 2.2 aún haciendo todo en una sóla inscripción.
Ahora bien (y es mi opinión personal), esta disparidad de criterios, interpretaciones y bailes en las minutas va a ser la gota que colme el vaso de nuestros "gobernantes" y nos manden a todos a la m... 24 euros por documento e inscripción y a tomar por c...
Saludos.
preocupado- Mensajes : 53
Fecha de inscripción : 28/10/2010
Re: Nueva rebaja arancelaria
Suscribo totalmente tu palabras del ultimo parrafo, es una verguenza que cada vez que sale una nueva norma que modifique los aranceles, cada Registro o Registrador, la interprete a su manera, sin que haya una instrucciones CLARAS por parte del Colegio ( y no lo que han mandado ahora, que no hay quien lo coga por ningun lago, sin tener dudas...), asi nos va...
ANTONIOKK- Mensajes : 10
Fecha de inscripción : 22/11/2011
LA ACLARACIÓN DE LA ACLARACIÓN
Aquí os pego con un poco de prisa (perdón) la instrucción de la DGRN de fecha 31 de mayo de 2012 sobre la aplicación de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que hemos recibido en mi registro.
"INSTRUCCIÓN de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
La Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 12 de mayo de 2012, establece una modificación en el Arancel de los Registradores de la Propiedad y de los Notarios.
La finalidad de esta norma es clara: establecer un régimen arancelario especial para las inscripciones en que se reflejen operaciones previas de saneamiento y reestructuración de las entidades financieras, de forma que la inscripción de dichas operaciones previas no devengue honorarios.
Asimismo dicha disposición adicional determina los honorarios notariales y regístrales en relación con los supuestos de novación, subrogación y cancelación, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior.
A pesar de que se entiende que la dicción literal de este precepto es suficientemente clara por sí misma, para facilitar su aplicación, esta Dirección General considera conveniente aprobar una Instrucción, de aplicación inmediata para todos los Notarios y en todos los Registros de la Propiedad.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tiene atribuidas este Centro Directivo (artículos 260 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 438 y 442 del Reglamento Hipotecario y 309 y 313 del Reglamento Notarial y 9 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Justicia), dispongo:
Primero. Honorarios regístrales aplicables en todas las operaciones regístrales que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración.
"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro ".
El párrafo primero de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, antes transcrito, contempla todos los supuestos de inscripciones que se practican en el Registro de la Propiedad -incluidas las adjudicaciones, daciones en pago, etc.- que requieren la previa inscripción de traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
En el concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" deben, incluirse todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero. Dentro de esta expresión están incluidos los previstos en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento o reestructuración de entidades financieras. Dentro del concepto de reestructuración quedan incluidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.
El tenor literal del precepto implica una interpretación extensiva de tales operaciones siempre que puedan tener la consideración legal de operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades financieras. La razón es evidente: el Real Decreto-ley no restringe el concepto a determinadas operaciones acogidas a determinadas normas; sino que se refiere, con carácter general, a todas las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
Esta disposición es siempre aplicable con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.
En cuanto a los honorarios devengados por dichas operaciones regístrales, se percibirá únicamente el importe que resulte de aplicar el número 2.1 o el número 2.2 del Arancel de los Registradores (Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre) a la operación que se inscribe a favor del adquirente final.
Todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la inscripción a favor del adquirente final, y no devengarán honorarios. En definitiva, únicamente devenga honorarios la inscripción que se practica a favor del último adquirente -ya sea una entidad financiera o un tercero al que éste transmita o que adquiera en virtud de dación en pago, adjudicación, etc.; y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
Debe asimismo recordarse que procede la reducción del 5%, tanto al número 2.1 como al número 2.2 del Arancel de los Registradores, conforme a la Disposición adicional 8a.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre (así las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de junio, 17, 18 y 19 de octubre de 2011).
Y siempre con un mínimo de 24,040484 euros conforme al apartado 1 del numero 2 del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre y el Real Decreto 1612/2011, que dice "en todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros". La expresión "en todo caso" debe interpretarse según el sentido literal de las palabras (art. 3.1 del Código Civil).
Segundo. Honorarios regístrales aplicables en todas las operaciones regístrales de
novación, subrogación o cancelación, requieran o no la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración.
"En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60por ciento, con un mínimo de 24 euros''
.
A. Operaciones regístrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
El párrafo segundo de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, antes transcrito, se aplica a todas las operaciones regístrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
La base es el 60% del capital inscrito.
En los supuestos de novación y subrogación, por capital inscrito debe entenderse el capital pendiente que resulte de la propia inscripción de novación o subrogación.
En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de la cancelación.
En todos los supuestos, quedan excluidos, por tanto, los importes garantizados por intereses ordinarios, intereses de demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
El número a aplicar es el 2.2 del Arancel de los Registradores.
Estas reglas son aplicables a todas las operaciones regístrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
En cuanto al concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" debe reiterarse todo lo dicho en esta Instrucción para el párrafo primero de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012.
Esta disposición es aplicable a todas las entidades financieras, con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.
En las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan previas transmisiones de bienes o derechos (traspasos de activos financieros o inmobiliarios dice el Real Decreto-ley) como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes a aquéllas, por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores, tomando como base el capital inscrito reducido al 60%.
Todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la novación, subrogación o cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios.
En definitiva, únicamente devenga honorarios la operación registral –generalmente inscripción- de novación, subrogación o cancelación de hipoteca; y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
Debe asimismo recordarse que procede la reducción del 5% establecida en la Disposición adicional 8a del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.
Y siempre con un mínimo de 24 euros.
B. Nota Marginal haciendo constar el capital pendiente al margen de la hipoteca objeto de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
No procede minutar, aunque se practique, una Nota Marginal en la que se hace constar el capital pendiente, extendida al tiempo de practicar una novación, una subrogación o una cancelación parcial o total de hipoteca.
Esta Nota Marginal únicamente devengará honorarios en el supuesto concreto regulado en el artículo 240 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 144 de la Ley; esto es: cuando como operación específica se solicite que se haga constar en el Registro el pago de parte de la deuda, siempre que no proceda la cancelación parcial. Si la circunstancia de dicho pago resulta de la escritura de novación o subrogación, se hará constar en el propio asiento de novación o subrogación, y en este caso, esa constancia registral del capital pendiente en la inscripción no es minutable.
Ello se deduce de la propia literalidad del artículo 240 del Reglamento, en su último inciso "También podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial".
Es evidente que tal constancia no tiene virtualidad cancelatoria.
El verdadero sentido de tal apartado no es otro que el evitar pluspeticiones a la vista del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como señalaba la Resolución de este Centro Directivo de 30 de octubre de 2011, FJ Tercero:
"En relación con la cuestión de fondo que se plantea en los otros dos defectos, señalaba la misma Resolución de 26 de mayo de 2001, y lo ratificó la de 14 de septiembre siguiente, que el principio de indivisibilidad de la hipoteca implica su subsistencia aun en el supuesto de que se reduzca la obligación garantizada (cfr. Artículos 1860 del Código Civil y 122 y siguientes de la Ley Hipotecaria) en tanto no se cancele, cancelación que ya sea total o parcial exige en todo caso el consentimiento de su titular o sentencia firme que la ordene (cfr. Artículo 82 de la Ley Hipotecaria), sin que el simple reconocimiento de la reducción de la obligación, ni tan siquiera su constancia registral (cfr. Artículo 240 del Reglamento Hipotecario), impliquen ese consentimiento que pueda determinar la cancelación. No hay en consecuencia razón alguna que avale la exigencia del Registrador de la necesidad de una cancelación parcial de la hipoteca como consecuencia del reconocimiento de la amortización parcial del préstamo que garantizaba para poder inscribir la modificación novatoria del mismo en cuanto a intereses y plazo de amortización que, naturalmente, sólo serán aplicables de futuro y en cuanto a la cantidad pendiente de amortización, algo por otra parte habitual en las novaciones que tanto han proliferado en los últimos años al amparo de la citada Ley 2/1994.
La hipoteca seguirá garantizando las responsabilidades fijadas en su día sin perjuicio del valor que la consignación registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la constancia de un pago parcial por la nota marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en especial a la vista del artículo 688.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a la hora de oponer al acreedor pluspetición caso de pretender ésta la ejecución por la total deuda resultante del título original de concesión del préstamo ".
Aplicando este esquema a la inscripción de una novación, una subrogación o una cancelación parcial o total de hipoteca, resulta que no cabe practicar nota marginal de constancia de un hipotético capital pendiente o capital pagado en el momento inmediatamente anterior a la novación, subrogación o cancelación parcial o total de hipoteca.
Se trataría, en definitiva, de una nota de referencia no inimitable conforme al n° 3.4 del Arancel.
Esta Dirección General, en diversas Resoluciones, entre las que se pueden citar las de 30 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997 o 9 de noviembre de 1999, dictadas en supuestos análogos al presente, como son las notas de cancelación en la finca segregada de la carga arrastrada de la matriz, o en las fincas liberadas en la distribución de hipoteca, o las notas de modificación de la propiedad horizontal en las fincas resultantes de la misma no afectadas por la modificación, concluye que en todos los casos, en el supuesto de practicarse se trataría de notas marginales de referencia, que conforme al n° 3.4 del Arancel no son minutables.
Tercero. Honorarios notariales aplicables a las escrituras de novación, subrogación o cancelación.
"Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive ".
El párrafo tercero de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, se aplica a todas las escrituras de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
El concepto es único.
La base es el 70% del capital inscrito o garantizado.
En los supuestos de novación y subrogación, por capital inscrito o garantizado debe entenderse el capital pendiente que resulte de la propia escritura.
En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de su cancelación.
En todos los supuestos, quedan excluidos, por tanto, los importes garantizados por intereses ordinarios, intereses de demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
Debe asimismo recordarse que procede la reducción del 5% establecida en la Disposición adicional 8a del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.
El número a aplicar es el 2.2. f del Arancel de los Notarios, siendo el mínimo minutable 90 euros.
Quedan, en consecuencia, excluidos de minutación cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el número 7 del arancel, a partir del folio quincuagésimo primero.
Cuarto. Entrada en vigor.
"Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley".
El Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 2012, por lo que esta disposición se aplica a todas las inscripciones practicadas y a todas las escrituras autorizadas a partir de dicha fecha.
Madrid, 31 de mayo de 2012
""INSTRUCCIÓN de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
La Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 12 de mayo de 2012, establece una modificación en el Arancel de los Registradores de la Propiedad y de los Notarios.
La finalidad de esta norma es clara: establecer un régimen arancelario especial para las inscripciones en que se reflejen operaciones previas de saneamiento y reestructuración de las entidades financieras, de forma que la inscripción de dichas operaciones previas no devengue honorarios.
Asimismo dicha disposición adicional determina los honorarios notariales y regístrales en relación con los supuestos de novación, subrogación y cancelación, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior.
A pesar de que se entiende que la dicción literal de este precepto es suficientemente clara por sí misma, para facilitar su aplicación, esta Dirección General considera conveniente aprobar una Instrucción, de aplicación inmediata para todos los Notarios y en todos los Registros de la Propiedad.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tiene atribuidas este Centro Directivo (artículos 260 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 438 y 442 del Reglamento Hipotecario y 309 y 313 del Reglamento Notarial y 9 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Justicia), dispongo:
Primero. Honorarios regístrales aplicables en todas las operaciones regístrales que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración.
"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro ".
El párrafo primero de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, antes transcrito, contempla todos los supuestos de inscripciones que se practican en el Registro de la Propiedad -incluidas las adjudicaciones, daciones en pago, etc.- que requieren la previa inscripción de traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
En el concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" deben, incluirse todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero. Dentro de esta expresión están incluidos los previstos en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento o reestructuración de entidades financieras. Dentro del concepto de reestructuración quedan incluidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.
El tenor literal del precepto implica una interpretación extensiva de tales operaciones siempre que puedan tener la consideración legal de operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades financieras. La razón es evidente: el Real Decreto-ley no restringe el concepto a determinadas operaciones acogidas a determinadas normas; sino que se refiere, con carácter general, a todas las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
Esta disposición es siempre aplicable con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.
En cuanto a los honorarios devengados por dichas operaciones regístrales, se percibirá únicamente el importe que resulte de aplicar el número 2.1 o el número 2.2 del Arancel de los Registradores (Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre) a la operación que se inscribe a favor del adquirente final.
Todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la inscripción a favor del adquirente final, y no devengarán honorarios. En definitiva, únicamente devenga honorarios la inscripción que se practica a favor del último adquirente -ya sea una entidad financiera o un tercero al que éste transmita o que adquiera en virtud de dación en pago, adjudicación, etc.; y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
Debe asimismo recordarse que procede la reducción del 5%, tanto al número 2.1 como al número 2.2 del Arancel de los Registradores, conforme a la Disposición adicional 8a.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre (así las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de junio, 17, 18 y 19 de octubre de 2011).
Y siempre con un mínimo de 24,040484 euros conforme al apartado 1 del numero 2 del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre y el Real Decreto 1612/2011, que dice "en todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros". La expresión "en todo caso" debe interpretarse según el sentido literal de las palabras (art. 3.1 del Código Civil).
Segundo. Honorarios regístrales aplicables en todas las operaciones regístrales de
novación, subrogación o cancelación, requieran o no la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración.
"En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60por ciento, con un mínimo de 24 euros''
.
A. Operaciones regístrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
El párrafo segundo de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, antes transcrito, se aplica a todas las operaciones regístrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
La base es el 60% del capital inscrito.
En los supuestos de novación y subrogación, por capital inscrito debe entenderse el capital pendiente que resulte de la propia inscripción de novación o subrogación.
En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de la cancelación.
En todos los supuestos, quedan excluidos, por tanto, los importes garantizados por intereses ordinarios, intereses de demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
El número a aplicar es el 2.2 del Arancel de los Registradores.
Estas reglas son aplicables a todas las operaciones regístrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
En cuanto al concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" debe reiterarse todo lo dicho en esta Instrucción para el párrafo primero de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012.
Esta disposición es aplicable a todas las entidades financieras, con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.
En las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan previas transmisiones de bienes o derechos (traspasos de activos financieros o inmobiliarios dice el Real Decreto-ley) como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes a aquéllas, por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores, tomando como base el capital inscrito reducido al 60%.
Todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la novación, subrogación o cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios.
En definitiva, únicamente devenga honorarios la operación registral –generalmente inscripción- de novación, subrogación o cancelación de hipoteca; y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
Debe asimismo recordarse que procede la reducción del 5% establecida en la Disposición adicional 8a del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.
Y siempre con un mínimo de 24 euros.
B. Nota Marginal haciendo constar el capital pendiente al margen de la hipoteca objeto de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
No procede minutar, aunque se practique, una Nota Marginal en la que se hace constar el capital pendiente, extendida al tiempo de practicar una novación, una subrogación o una cancelación parcial o total de hipoteca.
Esta Nota Marginal únicamente devengará honorarios en el supuesto concreto regulado en el artículo 240 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 144 de la Ley; esto es: cuando como operación específica se solicite que se haga constar en el Registro el pago de parte de la deuda, siempre que no proceda la cancelación parcial. Si la circunstancia de dicho pago resulta de la escritura de novación o subrogación, se hará constar en el propio asiento de novación o subrogación, y en este caso, esa constancia registral del capital pendiente en la inscripción no es minutable.
Ello se deduce de la propia literalidad del artículo 240 del Reglamento, en su último inciso "También podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial".
Es evidente que tal constancia no tiene virtualidad cancelatoria.
El verdadero sentido de tal apartado no es otro que el evitar pluspeticiones a la vista del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como señalaba la Resolución de este Centro Directivo de 30 de octubre de 2011, FJ Tercero:
"En relación con la cuestión de fondo que se plantea en los otros dos defectos, señalaba la misma Resolución de 26 de mayo de 2001, y lo ratificó la de 14 de septiembre siguiente, que el principio de indivisibilidad de la hipoteca implica su subsistencia aun en el supuesto de que se reduzca la obligación garantizada (cfr. Artículos 1860 del Código Civil y 122 y siguientes de la Ley Hipotecaria) en tanto no se cancele, cancelación que ya sea total o parcial exige en todo caso el consentimiento de su titular o sentencia firme que la ordene (cfr. Artículo 82 de la Ley Hipotecaria), sin que el simple reconocimiento de la reducción de la obligación, ni tan siquiera su constancia registral (cfr. Artículo 240 del Reglamento Hipotecario), impliquen ese consentimiento que pueda determinar la cancelación. No hay en consecuencia razón alguna que avale la exigencia del Registrador de la necesidad de una cancelación parcial de la hipoteca como consecuencia del reconocimiento de la amortización parcial del préstamo que garantizaba para poder inscribir la modificación novatoria del mismo en cuanto a intereses y plazo de amortización que, naturalmente, sólo serán aplicables de futuro y en cuanto a la cantidad pendiente de amortización, algo por otra parte habitual en las novaciones que tanto han proliferado en los últimos años al amparo de la citada Ley 2/1994.
La hipoteca seguirá garantizando las responsabilidades fijadas en su día sin perjuicio del valor que la consignación registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la constancia de un pago parcial por la nota marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en especial a la vista del artículo 688.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a la hora de oponer al acreedor pluspetición caso de pretender ésta la ejecución por la total deuda resultante del título original de concesión del préstamo ".
Aplicando este esquema a la inscripción de una novación, una subrogación o una cancelación parcial o total de hipoteca, resulta que no cabe practicar nota marginal de constancia de un hipotético capital pendiente o capital pagado en el momento inmediatamente anterior a la novación, subrogación o cancelación parcial o total de hipoteca.
Se trataría, en definitiva, de una nota de referencia no inimitable conforme al n° 3.4 del Arancel.
Esta Dirección General, en diversas Resoluciones, entre las que se pueden citar las de 30 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997 o 9 de noviembre de 1999, dictadas en supuestos análogos al presente, como son las notas de cancelación en la finca segregada de la carga arrastrada de la matriz, o en las fincas liberadas en la distribución de hipoteca, o las notas de modificación de la propiedad horizontal en las fincas resultantes de la misma no afectadas por la modificación, concluye que en todos los casos, en el supuesto de practicarse se trataría de notas marginales de referencia, que conforme al n° 3.4 del Arancel no son minutables.
Tercero. Honorarios notariales aplicables a las escrituras de novación, subrogación o cancelación.
"Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive ".
El párrafo tercero de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, se aplica a todas las escrituras de novación, subrogación o cancelación de hipoteca.
El concepto es único.
La base es el 70% del capital inscrito o garantizado.
En los supuestos de novación y subrogación, por capital inscrito o garantizado debe entenderse el capital pendiente que resulte de la propia escritura.
En los supuestos de cancelación, por capital inscrito debe entenderse el capital garantizado por la hipoteca, en el momento de su cancelación.
En todos los supuestos, quedan excluidos, por tanto, los importes garantizados por intereses ordinarios, intereses de demora, costas, gastos u otros conceptos distintos del principal.
Debe asimismo recordarse que procede la reducción del 5% establecida en la Disposición adicional 8a del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.
El número a aplicar es el 2.2. f del Arancel de los Notarios, siendo el mínimo minutable 90 euros.
Quedan, en consecuencia, excluidos de minutación cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el número 7 del arancel, a partir del folio quincuagésimo primero.
Cuarto. Entrada en vigor.
"Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley".
El Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 2012, por lo que esta disposición se aplica a todas las inscripciones practicadas y a todas las escrituras autorizadas a partir de dicha fecha.
Madrid, 31 de mayo de 2012
Un saludo a todos y a estudiar.
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