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baja por enfermedad

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Mensaje  josete Dom Nov 06, 2011 6:10 pm

Hola a todos, y os doy las gracias a todo aquel que hace posible una comunicación entre el personal de los Registros, y así poder estar informado de lo que a otros nos ocultan quienes nos ven como un número y no como personas.

Este es mi primer mensaje y es más una consulta que cualquier otra cosa, aunque la verdad leyendo vuestros comentarios no sabemos a donde van a llegar con nuestro trabajo y nuestras vidas, después de tantos años dedicados a esta profesión, sacando las castañas del fuego a nuestros Registradores.

He de deciros que yo me encargo de la contabilidad del Registro donde trabajo y mi consulta es la siguiente:

Cuando un trabajador se dá de baja por enfermedad, el sueldo logicamente se detrae de la masa salarial, pero como la deducción de la empresa en los seguros sociales no se realiza hasta el més siguiente, como procedeis:

1º.- ¿Volveis a deducir de la masa salarial la deducción de los seguros sociales, dado que al pagarlo la SS como deducción al empresario se debería detraer con signo negativo nuevamente de la masa salarial, correspondiendo como ingreso directo al 40%, y en gastos hacer constar lo que se paga por la seguridad social del empresario?

2º.- o ¿Simplemente contemplais en los gastos la cuota de la seguridad social a pagar sin detraer nuevamente la cantidad de la masa salarial? de tal forma que siempre se paga del 40 %.

O si existe otra posibilidad os agradecería me la comentaseis, pues en el Registro donde trabajo están empezando a florecer las bajas por doquier y solo van a costa del 40 por ciento cuando en realidad considero que debería ser un ingreso directo al 40 %.

Muchas gracias.

josete

Mensajes : 2
Fecha de inscripción : 06/11/2011

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Mensaje  folioregistral Lun Nov 07, 2011 3:01 pm

En cuanto a lo que se hace en cada Registro, es un mundo, si va a participación o no? Depende?. Si va a participación % del compañero de baja se lo suele quedar el Registrador y su % lo cobra el Registrador, y el compañero cobra lo que le toque por Seg. Social con arreglo a lo siguiente:
3 primeros días de baja el trabajador no cobra.
4 al 15 la empresa paga sólo el 60% del salario.
16 al 20 la empresa no paga. Paga la Seguridad Social el 60%.
21 al ..... la empresa no paga. Paga la Seguridad Social el 75%.
Debes mirar también los art. 34 (%) y 38 de nuestro convenio.

Estado mirando Jurisprudencia, no se si te puede ayudar.

Roj: ATS 8496/2005
Id Cendoj: 28079140012005200900
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2885/2004
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Tipo de Resolución: Auto

Resumen:
Condición más beneficiosa. Mejora voluntaria del subsidio por incapacidad temporal. Falta de contradicción.

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.
HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de
enero de 2004, en el procedimiento nº 859/03 seguido a instancia de Arturo contra Pablo , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada
sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 31 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Angel Hernández
Martín en nombre y representación de Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión,
por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de
casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se
impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las
resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 22 de junio de 2000, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 ).

SEGUNDO.- La cuestión debatida se centra en determinar si el abono por el empresario del 100% del
salario durante la incapacidad temporal realizado en ocasiones anteriores, constituye una condición más beneficiosa.

En la sentencia impugnada, el actor, que prestaba sus servicios para el Registrador de la propiedad
de Cieza, con la categoría profesional de Oficial, planteó demanda solicitando le fuera reconocido el
derecho a percibir el 100% del salario durante el periodo de incapacidad temporal, como el empresario
había venido haciendo en ocasiones anteriores con otros trabajadores en su misma situación, reclamando el abono de la cuantía correspondiente como mejora voluntaria del subsidio de la prestación de Seguridad Social.

La sentencia de suplicación desestima el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de
instancia que había rechazado su petición, por considerar que no cabe apreciar la existencia de una
condición más beneficiosa al no concurrir una "clara e inequívoca voluntad del empleador de observar una determinada conducta", tratándose más bien de beneficios aplicados en otros momentos concretos y respecto a trabajadores determinados.

TERCERO.- El actor recurre ahora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste
la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2001 (rec. 2754/2000 ). En el caso resuelto por esta sentencia, la empresa demandada había venido abonando a sus trabajadores desde siempre, cuando estaban en situación de incapacidad temporal, y con independencia de cuál fuera la causa de la misma, un "complemento de baja" hasta alcanzar el 100% del salario. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia, reconociendo el derecho del actor a percibir el complemento citado por constituir una condición más beneficiosa, pues dicho beneficio no se otorgaba para cada ocasión, ni estaba tampoco sujeto a un plazo determinado, sin que el hecho de que ahora se regule por el convenio colectivo vigente tenga otro significado que el de extender su concesión a los trabajadores de nuevo ingreso, pero no a los trabajadores que, como el actor, lo vienen disfrutando desde hace muchos años.
De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como
término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de
Procedimiento Laboral , toda vez que los hechos son diversos, pues en la sentencia impugnada la mejora se otorga en momentos concretos y para trabajadores determinados, sin que exista por eso una clara e inequívoca voluntad del empleador de obligarse para el futuro, en tanto que en la sentencia de contraste el beneficio se concede a los trabajadores desde hace muchos años, con carácter general e indefinido, y cuya subsistencia no cesa con el convenio colectivo celebrado que, al contrario, lo recoge para reconocerlo formalmente y extenderlo a los trabajadores de nuevo ingreso, lo que revela la existencia de una condición más beneficiosa de obligado respeto,

CUARTO.- No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte
recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en la identidad y en la contradicción pretendidas,
debiendo, además, tener en cuenta que la cuestión planteada por la recurrente es una materia en la que difícilmente cabe apreciar la contradicción de sentencias necesaria para la viabilidad de este recurso, por tratarse de una cuestión eminentemente casuística que se encuentra muy determinada por las circunstancias concretas de cada caso, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencia de 30 de mayo de 2001 ). Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 368/04 , interpuesto por Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 14 de enero de 2004, en el procedimiento nº 859/03 seguido a instancia de Arturo contra Pablo , sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

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