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Mensaje  Admin Vie Oct 15, 2010 12:01 am

Notapor yimou el Mar Jul 14, 2009 7:30 am

El presente texto contradice en algunos de sus párrafos algunas reflexiones que he compartido con vosotros anteriormente. No pienso pedir disculpas por ello, puesto que lo único que he pretendido siempre es sistematizar lo que, con mi propio interés, he ido aprendiendo a lo largo del tiempo. Es decir, este texto es otro paso más de una lenta evolución que, o bien fija, o bien apuntala, o bien rebate ladrillos que he confeccionado con anterioridad, pero que en todo caso han sido necesarios para llegar a éste.

Una lectura somera de estos tres párrafos, extraídos de resoluciones recientes de nuestro Tribunal Supremo, puede darnos idea de lo extraña que resulta al vigente derecho laboral la técnica retributiva establecida por nuestro convenio colectivo para el personal a participación:

STS 10 de diciembre de 2008,
Sala IV. “Como es sabido, la Ley 11/1994, de 19 de mayo modificó, entre otros, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y en su punto 3 atribuyó a la negociación colectiva un papel fundamental en la determinación de la estructura del salario, dejándose sin efecto en la Disposición derogatoria única el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, de Ordenación del Salario y la Orden de desarrollo del mismo, de 22 de noviembre de 1.973. En consecuencia, el Estatuto de los Trabajadores regula desde entonces la materia en el referido precepto -26.3 - en los siguientes términos: "Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa ...". “
STS 15 de febrero de 2006, Sala IV.
“En efecto, la retribución del empleado por el trabajo realizado corresponde al sistema salarial que la doctrina llama salario mixto, en cuanto al salario por unidad de tiempo se le adiciona una cantidad variable en función del resultado -prima o incentivo-, que puede establecerse con carácter individual o colectivo. Esta parte complementaria del salario tiene apoyo legal en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuando, con referencia a la estructura del salario, dispone que el mismo deberá comprender "el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.".”
STS 25 de enero de 2005, Sala IV.
“El artículo 26 ET tras señalar en su ordinal 1 que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios profesionales por cuenta ajena reenvía, también, a la negociación colectiva o, en su defecto, al contrato individual, la regulación de la estructura salarial, indicando -quizá con ánimo de que se establezca una cierta homogeneidad que ayude a una comprensión más regular y unitaria del sistema salarial convencional que esta "deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa". Nuevamente, pues, el convenio colectivo se sitúa como fuente de primer grado en la regulación de la estructura salarial...”

Parece claro que, a pesar atribuirse a la voluntad colectiva o al contrato individual de trabajo la regulación de la estructura salarial, la ley marca pautas indisponibles para estas normas o pactos, imponiendo la existencia un salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra. Lo que, de otra parte, significa que la nómina debe indicar como concepto separado la parte del salario que está formada por salario base. ¿Cómo, si no, va a poder reclamar el trabajador sus derechos con efectividad, si no dispone de información clara sobre sus devengos? De hecho, los modelos oficiales de nóminas dividen las percepciones salariales, si no estoy equivocado -no lo recuerdo de memoria porque lo hago todo con el ordenador- en salario base, complementos salariales, horas extraordinarias, pagas extra y salario en especie.

Creo que lo anterior nos invita al menos a reflexionar sobre la distorsión que en el sistema laboral español supone que el artículo 29 de nuestro convenio colectivo -anterior a la reforma del ET de 1994- establezca que los auxiliares de 1ª y oficiales serán retribuidos con un porcentaje de los ingresos líquidos del registrador. Los “ingresos líquidos del registrador” son realmente beneficios de la empresa: con particularidades en su forma de cálculo, pero resultados de la empresa al fin y al cabo, es decir son un complemento salarial. Consecuentemente, o consideramos ilegal el artículo 29 del convenio -y consecuentemente todos los que lo desarrollan-, o lo interpretamos de conformidad con la ley. Es decir, existe un salario base -que todavía no sabemos cuál es- y además un complemento mensual de antigüedad -consolidable- y una paga de beneficios mensual -no consolidable-. El convenio establece que la suma de estos tres conceptos no puede ser inferior a los mínimos establecidos en su artículo 30, que no son compensables.

Es decir, a priori no sabemos cuál es nuestro salario base, sino solamente que, según la ley, tiene que ser una cantidad fija establecida en el convenio en atención a unidades de tiempo o de obra y que, sumado a otros conceptos, no puede ser inferior a unos mínimos convencionales establecidos para cada categoría. Pero, paradójicamente, mientras que tenemos o podemos disponer de elementos suficientes para calcular esos otros conceptos, que son accesorios -según el ET se pueden establecer “en su caso”- no podemos calcular la parte fundamental del salario, la de inexcusable existencia y fijación según la ley, si no figura expresamente en nuestro propio contrato de trabajo. A no ser que, como es lógico,consideremos que, al ser los mínimos no compensables del artículo 30 la única cantidad invariablemente fijada en el convenio para cada categoría -actualizada según el propio artículo 30-, consideremos éstos como “salarios base” respectivos de cada una; calculando el porcentaje aparte, como complemento salarial que es.

De otra manera no creo posible sostener la legalidad de nuestro convenio colectivo, pues establecer sin más que se cobra un porcentaje de los ingresos líquidos y después dejar el resto del trabajo a la compensación y absorción de salarios en cómputo anual no es suficiente para cumplir con las exigencias de determinación que establece el Estatuto de los Trabajadores. Dicho sistema ignora por completo la determinación específica del salario base, pero no sólo de este, sino también de otros conceptos salariales como las pagas extraordinarias -art. 31 ET- y las horas extra -caso de que no sean compensadas con descansos, art. 25.2 del Convenio en relación con el art. 35 ET-. Me retracto, por tanto -y por ahora, como Galileo- de discusiones anteriores en las que admití esa posibilidad.

Otro día comentaré algunas consecuencias de esta idea que también contradicen reflexiones que he expresado anteriormente, si soy capaz de escribirlas antes de que se me olviden.
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