EL DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
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FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA :: SINDICATO Y CONVENIO
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EL DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Durante la pasada negociación del convenio colectivo se planteó en este foro el retorno a una discusión jurídica relativa a una materia que no pertenece a nuestra especialidad –el derecho hipotecario-, y en la que sin embargo, lentamente vamos introduciéndonos por interés y necesidad, el derecho laboral. Si en el mismo somos neófitos, es cierto que en estos últimos años hemos crecido por contribuciones de compañeros que altruistamente han dado su opinión, dedicado su tiempo, y puestas sus ganas ante la desagradecida tarea de intentar obtener bases y apoyos jurídicos para defender la posición de los empleados frente a las actuaciones indecorosas de unos cuantos, cada vez más, registradores.
Parto de 2 momentos, la reforma laboral y el inicio de la negociación del convenio colectivo. Recuerdo como muchos se plantearon, algunos como el compañero Yimou, adelantados a su tiempo llevaban tiempo expresándose sobre el tema, si la SUBROGACIÓN DE EMPRESA del artículo 44 ET se aplica a los registradores de la propiedad y mercantiles.
Tras diversas sentencias y estudios doctrinales expuestos en el foro, yo concretamente vine a defender que nuestra subrogación se fundamentaba exclusivamente en el artículo 27 del anterior convenio, y por lo tanto, que desaparecería cuando, llegado el caso, éste finalizara si nos veíamos abocados a un marco estatutario puro. Evidentemente era posicionar la negociación en unos parámetros realistas, que para nada atacaban los brillantes comentarios de YIMOU en los que denunciaba que la doctrina jurisprudencial, a su entender, era errónea. Planteamiento jurídico que más que ser respetable, le coloca intelectual y humanamente por encima de muchos supuestos expertos en derecho laboral, ya que tiene razón, entre otras cosas.
Mi conclusión inicialmente se fundamentó en sentencias de la AN relativas a notarios, pero definitivamente se encontró una que específicamente se refería al ámbito de nuestras oficinas. Como todo, las personas que nos interesamos, dedicamos nuestro tiempo y acabamos trasladándonos la información, y ésta y no otra, es la verdad de este colectivo en nacimiento.
La argumentación para el supuesto de notarias y registros, era idéntica. Ambos no pueden ser sujetos del artículo 44ET, por lo siguiente:
“Así, por ejemplo, la sentencia STSJ nº 856/2008 de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, Sección 1ª, de de fecha 24 de septiembre de 2008, dice: “(..) conviene precisar que tanto los Registradores de la Propiedad como los Notarios son empresarios o empleadores del personal que presta servicios en las Notarias o Registros, pero son empresarios "sui generis" porque al tener encomendada una función pública la empresa de que son titulares, es decir, la Notaría o el Registro, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico "inter vivos" o "mortis causa", razón por la que no resulta de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en los supuestos de cambio de titularidad en el Registro o Notaría como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia; ahora bien para salvaguardar la estabilidad en el empleo el artículo 27 antes citado del Convenio Colectivo de los Registradores y su Personal de 29 de septiembre de 1992 ( RCL 1992, 2088) impone expresamente la subrogación en las relaciones laborales en caso de cambio de titular del Registro, como ocurre en el caso enjuiciado en el que se ha producido y no se discute la subrogación de tal suerte que los actores siguen prestando sus servicios en el mismo Registro por cuenta de la nueva titular; el que se haya producido una subrogación no quiere decir que la actual titular pueda tener alguna responsabilidad u obligación respecto de los documentos que despachó el demandado en el tiempo en que fue titular y que se han liquidado sin embargo en su exclusivo beneficio después de su cese (..)”.
A mayor abundamiento y para una mejor comprensión del argumento que mantiene la doctrina jurisprudencial: "…., pues entienden que "el Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido - que en dicha Oficina se desarrolla…
Parece, por tanto, que la doctrina jurisprudencial unifica a ambos cuerpos en este sentido, si bien, el camino de registradores y notarios ha divergido en función de sus decisiones corporativas, y colectivamente, los registradores han optado por “altruismo” desinteresado a dar continuidad al empleo del que son responsables, y los notarios han optado legítimamente por lo contrario, ya que no existe ningún convenio de notarias en toda España que recoja la subrogación, si bien, la doctrina jurisprudencial aclara que los notarios pese a no serles de aplicación el artículo 44ET, son empresarios a todos los demás efectos y por ello: “. La sentencia de esta Sala que se ofrece de contraste, así como la STS de 15 de diciembre de 2004, razonaba que la naturaleza jurídica de la función pública que el notario desarrolla "no lo aparta de su condición de empresario al concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina que haya de cumplir las obligaciones impuestas al empresario en la legislación laboral y, entre ellas, en el caso enjuiciado, las relativas a la extinción de un contrato que el recurrente concertó por tiempo indefinido, y sin que pueda la Sala contemplar la posible procedencia de un despido por causas objetivas que no fue planteado así por el Notario empleador, ni antes de presentada la demanda, ni en el curso de los autos”.
Dicho de otra manera, el tribunal viene a decir que el notario que se va puede aplicar a la plantilla que trabajaba para él, un despido por causa objetiva, pero no lo hace en ese caso concreto, y no entra a mayores por ese motivo. Evidentemente, ese mismo tribunal, lo que no hubiera defendido con ese argumento, es que el notario, tras no aplicar el despido objetivo al “cerrar” su chiringuito jurídico por traslado “impuesto” al llegar a su “nueva” oficina, hubiera podido aplicar allí el despido objetivo que no aplicó a sus trabajadores al marcharse, y que pudiera aplicarlo a sus nuevos trabajadores, pero no en virtud de su situación económica propia empresarial, sino en función de las “cuentas” de los notarios que ocupaban anteriormente su nueva plaza, si los hubo.
Este es el disparate, que parece haber generado la sentencia que luego se dirá, y frente al cuál, un compañero nuestro en el pende de SIOYA había argumentado en contra.
Evidentemente, el notario es empresario al que debido a su naturaleza “sui generis” no se le puede aplicar el artículo 44ET, lo que no obsta a que sea empresario y si se va, o se lleva a sus empleados o les extingue el contrato. El notariado ha optado por no aplicar el sistema subrogatorio convencional, pero se responsabiliza como un empresario normal de sus extinciones contractuales, algo que parece que mágicamente la doctrina jurisprudencial exonera de facto en la figura del despido objetivo a los registradores por ser “generosos” y haber pactado en un convenio sectorial un sistema subrogatorio que produce el añadido efecto extrajurídico de motivar la “confusión contable” entre sus miembros, como luego veremos.
En este mismo sentido, existen sentencias que aclaran que la subrogación de un nuevo empresario en la posición del anterior hace que desde el mismo momento en que se produce, los trabajadores se ven afectados por la situación económica -INGRESOS- del empresario para el que pasan a desarrollar su trabajo, y que éste intente una nueva rama de negocio con mayor o peor fortuna no implica que sus cuentas no sean contrastables y aplicables. En lógica, cuando hablamos de empresarios que desaparecen por movimientos societarios, o de aquellos que con personalidad jurídica implican una complejidad contable y de actividad, los trabajadores pasan sin más a depender del nuevo empresario, pero en el caso del registro de Reus, sin embargo, se presentan las cuentas de una oficina de las que los empleados han sido por la doctrina judicial, irracional e intencionadamente apartados, y si por tanto el empleado del registro nada tiene que ver con el mismo.
Concretamente vamos a ver una sentencia ejemplo de cómo las cuentas a tener en cuenta son siempre las de la empresa que se subroga, y no las de la que ha desaparecido de la relación laboral tras la subrogación: STSJ MU 172/2013.
“FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 191 de la LPL por entender infringido el art. 52 c y 53.1 a) del ET y su jurisprudencia. El Juzgador de instancia, partiendo de que el trabajador demandante no cuestionó los datos económicos, productivos y organizativos alegados por la empresa que justifican el despido del actor acordado por causas objetivas, rechazó el argumento esgrimido por el trabajador despedido en el sentido de que la empresa no debió de aceptar la subrogación de todos los trabajadores, para proceder, dos días después, al despido de 7 de ellos por causas objetivas, afirmando que la empresa adjudicataria de la contrata estaba obligada a subrogarse en la titularidad de los contratos de trabajo de la empresa saliente y que no existía ningún impedimento para que la nueva adjudicataria de la contrata procediera a la extinción de los contratos de trabajo del personal trasferido, cuando concurren las causas que contempla el artículo 51. De tal criterio discrepa el trabajador demandante, el cual, con ocasión de la denuncia de infracción de los artículos 52.c y 53.1 del ET , insiste en que la empresa demandada no debía de haberse adjudicado la contrata, si no podía mantener el contrato de todos los trabajadores subrogados; así mismo afirma que la comunicación de despido no reunía todos los requisitos formales, pues no concretaba los hechos en los que se funda la mala situación económica y los ejercicios o periodos que comprenden y que no se acredita la medida en la que la amortización de los puestos de trabajo contribuye a mejorar la situación económica de la empresa. Esta Sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues el hecho de que una empresa se encuentre en una mala situación económica no constituye un obstáculo para que la misma concurra y se adjudique una nueva contrata que incremente su actividad y sus ingresos, siendo ello compatible con que la empresa adopte las medidas que considere necesarias para equilibrar sus necesidades productivas con su plantilla o fuerza de trabajo de la que dispone”.
Evidentemente, lo que esta sentencia no permite es mezclar las cuentas de las empresas a mayor perjuicio del empleado. El empleado tiene un nuevo empresario y sólo las cuentas de éste son argumento para su despido.
Decía un compañero nuestro en el pende de SIOYA: “Las cuentas de los últimos dos años del Registro, correspondientes a tres registradores, no deberían ser fundamento válido en ningún caso para el despido objetivo aducido por uno solo de ellos. Pero lo que me interesa aquí es defender que, de la misma manera, las cuentas “personales” del registrador que toma nueva plaza no deberían ser criterio adecuado para posibilitar despidos objetivos en esa nueva oficina, ya que su propia naturaleza “especial” que impide la aplicación normal del 44 ET impide, o debería impedir, que el mismo criterio sirviera de base para un despido objetivo. Si tan “especiales” son sus relaciones con los empleados, dentro de un marco de oficinas intransmisibles y funcionarios obligados a concursar, debería acabar exigiéndose el cambio de la doctrina judicial existente, ya que todos sabemos que ni los registradores concursan “obligados” ni su máxima es la prestación del “servicio público allá donde se les precise”, sino precisamente su propia mejora personal económica, lo que, en caso de que un registrador concursara a un registro con menos ingresos y aprovechara para hacer “limpia” de empleados, provocaría un absoluto fraude de ley si se aplicara tal doctrina”.
Evidentemente nuestro compañero busca apoyar a los empleados pretendiendo que las cuentas de un registrador, por que se equivoque al concursar y vaya a un registro peor, no provoque que “aproveche” a despedir por causas objetivas, en una evidente perversión de la intención del legislador. Sin embargo, lo que es obvio es que al utilizar las cuentas de varios registradores empresarios, se está vulnerando el propio marco legal vigente. El despido objetivo a instancia de una empresa o empresario, no puede fundamentarse en las cuentas de otro, eso es inaceptable. Procesalmente, el fundamento de que la situación económica a argumentar es la del empresario que despide, ya es el colmo de la obviedad, y saltársela es el colmo de la desfachatez.
Las causas que en la actualidad configuran el cese por causa objetiva del art. 52 c) del Estatuto vienen establecidas por remisión en el apado. 1 del art. 51 del ET y son las siguientes:
1.- Causa económica. Se entiende que concurre cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior (párrafo último añadido por el R.D.L. 3/2.012 y Ley 3/2.012 de 6 de Julio).
La redacción del contenido de la causa económica ha sido precisado fundamentalmente por las Leyes 35/2.010 y 3/2.012, ampliando claramente los supuestos de cese procedente. Lo más llamativo, por novedosa, es la definición de la disminución persistente del nivel de ingresos (se añade ventas) que contiene el precepto según la reforma operada por la Ley 3/2.012. Se considera como tal la reducción del nivel de ingresos o ventas de cada trimestre, durante tres trimestres consecutivos respecto del mismo trimestre del año anterior. Aunque no existe obviamente jurisprudencia al respecto, entendemos que la amplitud de la norma debe ser ponderada en sede judicial, evitando así despidos injustificados por pérdidas contables, que pueden ser incluso superadas posteriormente el último trimestre de un año, sin necesidad de amortización de puestos de trabajo. Se ha de evitar así un automatismo que prohíba una revisión de la situación alegada por la empresa, con plena objetividad.
La causa económica ha sido completada jurisprudencialmente tras la reforma de la Ley 35/2.010, recepcionando la anterior en el sentido de que esta justificada la extinción por pérdidas de notable magnitud (STS de 11-06-2.008), aunque la conexión pérdidas/amortización, no es automática y no autoriza a la empresa a prescindir libremente de todos o algunos trabajadores. Se pueden producir extinciones, sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que corresponden al puesto de trabajo suprimido y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos pueda afectar a la viabilidad futura de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo (STS de 12-06-2.012). El ámbito de apreciación de la causa económica es la empresa, no el sector de actividad (STS 8-7-2.011).
Se han considerado causas objetivas de carácter económico:
La existencia o la previsión fundada de pérdidas o resultados negativos de explotación. (STSJ Navarra de 31-01-2.000).
La disminución continuada de beneficios que debe ser no solo contable, sino actual y real (STSJ 8-02-1.999).
El progresivo y significativo descenso de ventas (STSJ Castilla La Mancha de 8-03-2.007).
La pérdida del único cliente de la empresa (STSJ Cantabria 24-08-2.006).
La sensible y continuada disminución de pedidos. (STSJ Comunidad Valenciana de 9-05-2.006).
Pero lógicamente, la doctrina jurisprudencial, no aplica la racionalidad, sería demasiado pedir.
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 01966/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO Sentencia de fecha dieciocho de Octubre de dos mil trece.
En la misma se dice:
“Se inicia denunciando la infracción del Art. 53 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 a ) y 52 c) del mismo texto legal. Aduce, en síntesis, que los registradores de la propiedad son empresarios "sui generis", que al tener encomendada una función pública no les resulta aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que, por ello, a la hora de adoptar la decisión de extinguir un contrato de trabajo por causas económicas o productivas, la justificación de la misma debe circunscribirse a los datos económicos del Registro a partir del momento en que se hicieron cargo del mismo y asumieron la condición de empresario, no pudiendo fundamentar el despido en descenso de ventas o disminución de ingresos que afectaron a titulares anteriores del registro. Añade que, desde que el aquí demandado asumió la condición de titular del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Gijón, no se han producido pérdidas ni disminución persistente de su nivel de ingresos, sino todo lo contrario por lo que la extinción de su contrato no resulta justificada…”
La argumentación es precisamente la inversa. Los registradores son empresarios y no pueden argumentar para cualquier medida frente a sus trabajadores, la contabilidad de otros empresarios, por el mero hecho de que desarrollaron su actividad en la oficina que ahora “dirigen” ellos. El registro es una oficina pública dependiente de un ministerio y desvinculada a efectos laborales tanto de los empleadores como de los empleados, y por ello no tiene datos económicos que “regalar” a los empresarios, no es ni en sí, ni su plantilla, una unidad productiva transmisible, sólo el “intelecto” del genial registrador es el único dato a tener en cuenta, y por ello, los empleados son meros trabajadores de un único empresario, el registrador, que exclusivamente por pacto contenido en el convenio colectivo sectorial se subroga en los trabajadores, pero a los que evidentemente, puede aplicar exclusivamente sus propias condiciones económicas, lo que no puede es trasladar la situación económica de otros empresarios a esa plantilla, a la que se ha abstraído para bien o para mal de las oficinas registrales en virtud de la mágica condición de funcionario del registrador, y de la naturaleza pública de la oficina registral correspondiente exclusivamente al Ministerio. Los empleados trabajan para empresarios individuales y éstos no pueden presentar las cuentas de los que antes estuvieron sencillamente por que tenían contratadas a las mismas personas, ya que la empresa o empresario es uno, no la multitud de registradores que han pasado, pasaron y pasarán por la oficina registral, entidad pública desvinculadísima de sus empleados por voluntad de la doctrina jurisprudencial y ya así recogida en la propia ley hipotecaria. No por decirlo de veinte maneras distintas, parece que los jueces estén dispuestos a entender que están amparando un abuso perpétuo….
Pues bien, sin embargo, la sentencia, vuelve al disparate:
“…Tal reducción, consecuencia de la crisis económica general y de la del sector de la construcción en particular, afecta a la empresa dando lugar a un desequilibrio o desajuste entre la fuerza de trabajo de la misma y sus necesidades, y a estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende con la mejora que evidentemente supone para su situación económica, por el ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de seguridad social que se venían generando. No obstante lo anterior, en el primer apartado del motivo destinado a la crítica jurídica insiste quien recurre en que el registrador demandado, actual titular del Registro de la Propiedad nº dos de los de Gijón, no puede justificar la extinción del contrato en el descenso de ingresos ocurrido durante ejercicios anteriores en los que no ostentaba la titularidad y que, no existen datos ni siquiera referencia en la comunicación extintiva de la disminución de ingresos acaecida desde el 5 de julio de 2012, fecha de su toma de posesión, hasta la fecha de efectos del despido, el 31 de agosto del mismo año. Tal cuestión fue examinada y rechazada por la Juzgadora de instancia y ninguno de los argumentos vertidos en el recurso desvirtúa su conclusión, que es plenamente compartida por esta Sala –Sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE GIJÓN de fecha 19/2013, de fecha veintidós de Enero de dos mil trece-. Señalar, con carácter previo, que en ningún lugar de la resolución recurrida consta la fecha de toma de posesión del demandado como nuevo titular del Registro de la Propiedad y que el recurrente tampoco intentó completar el relato con un dato en el que, sin embargo, funda uno de sus principales argumentos para solicitar la revocación de la sentencia. No obstante se trata de una afirmación no cuestionada por el impugnante del recurso, así que se la puede tener por cierta y avanzar en el examen de la censura normativa. Ciertamente, la relación existente entre el Registrador y sus empleados plantea cuestiones complejas dada su condición de funcionario público, su frecuente movilidad por traslado, jubilación, etc., y la naturaleza de la función pública que se atribuye por la Ley a los registros de la propiedad y mercantiles. Esas circunstancias hacen del mismo un empresario "sui generis" que no entra en competencia con ningún otro Registro de la Propiedad en la captación de clientes ni es susceptible de transmisión por negocio jurídico "inter vivos" ni mortis causa. Pero ello no significa que su titular no pueda utilizar los datos económicos del Registro anteriores a su toma de posesión para justificar una extinción de contrato por causas objetivas. En efecto, no se puede olvidar que el artículo 294 de la Ley Hipotecaria impone a los Registradores la obligación de costear "los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros", necesitando para ello empleados respecto de los que adquiere la condición de empresario en los términos del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores , hasta el punto de que existe un Convenio Colectivo el de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1992, que regula las relaciones de estos funcionarios con el personal del Registro de la Propiedad, cuyo artículo 1.1 establece claramente que "la relación entre los Registradores y el personal a su servicio tiene carácter laboral". Dicha norma convencional señala en su artículo 27 que "la relación laboral entre el Registrador y su personal se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores ". Y su número 2 establece, con carácter general, la subrogación de empresa como norma más favorable para los empleados, en armonía con el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. El nuevo titular del registro ha de subrogarse en los empleados que tenía el anterior titular, como efectivamente ha hecho, pero ninguna de los preceptos que el recurrente cita como infringidos impide que, una vez llevada a cabo la subrogación, pueda reducir una plantilla desproporcionada para la actividad si tal reducción resulta justificada y amparada por la norma, al margen de que tales circunstancias ya existieran antes de su toma de posesión y de que los anteriores titulares, no hubiesen utilizado la posibilidad prevista y regulada en los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, no se ha producido la infracción jurídica denunciada”.
Evidentemente la sala “olvida” que los datos económicos los puede tomar, siempre que SEAN SUYOS. Lo que no cabe en fundamento jurídico alguno, es que cualquier empresario, incluso un registrador, pueda utilizar datos económicos de otro para acreditar un despido objetivo o cualquier otra medida del extenso que tras la reforma laboral quedan en manos de los empresarios, de las cuales el despido debería ser la última, y que desgraciadamente comprobamos todos los días la escasa talla profesional y humana de la parte empresarial de este país, frente a sus propios trabajadores. Que los registradores deban costear con sus ingresos el registro conforme al artículo 294 LH, no es argumento racional, legal ni justificación moral para inaplicar que el marco del Estatuto de los Trabajadores comprende las relaciones del empresario con sus trabajadores. Semejante despiste, debe haberse argumentado brillantemente por la juez de instancia, pero desgraciadamente no accedo a esa sentencia con mis limitadas capacidades informáticas.
Evidentemente, ante la que se avecina a comienzos de año en Tarrassa1 y tras conocer el nuevo marco de agrupaciones, será interesante que ahondemos en este tema a la mayor brevedad posible.
Un saludo.
Parto de 2 momentos, la reforma laboral y el inicio de la negociación del convenio colectivo. Recuerdo como muchos se plantearon, algunos como el compañero Yimou, adelantados a su tiempo llevaban tiempo expresándose sobre el tema, si la SUBROGACIÓN DE EMPRESA del artículo 44 ET se aplica a los registradores de la propiedad y mercantiles.
Tras diversas sentencias y estudios doctrinales expuestos en el foro, yo concretamente vine a defender que nuestra subrogación se fundamentaba exclusivamente en el artículo 27 del anterior convenio, y por lo tanto, que desaparecería cuando, llegado el caso, éste finalizara si nos veíamos abocados a un marco estatutario puro. Evidentemente era posicionar la negociación en unos parámetros realistas, que para nada atacaban los brillantes comentarios de YIMOU en los que denunciaba que la doctrina jurisprudencial, a su entender, era errónea. Planteamiento jurídico que más que ser respetable, le coloca intelectual y humanamente por encima de muchos supuestos expertos en derecho laboral, ya que tiene razón, entre otras cosas.
Mi conclusión inicialmente se fundamentó en sentencias de la AN relativas a notarios, pero definitivamente se encontró una que específicamente se refería al ámbito de nuestras oficinas. Como todo, las personas que nos interesamos, dedicamos nuestro tiempo y acabamos trasladándonos la información, y ésta y no otra, es la verdad de este colectivo en nacimiento.
La argumentación para el supuesto de notarias y registros, era idéntica. Ambos no pueden ser sujetos del artículo 44ET, por lo siguiente:
“Así, por ejemplo, la sentencia STSJ nº 856/2008 de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Social, Sección 1ª, de de fecha 24 de septiembre de 2008, dice: “(..) conviene precisar que tanto los Registradores de la Propiedad como los Notarios son empresarios o empleadores del personal que presta servicios en las Notarias o Registros, pero son empresarios "sui generis" porque al tener encomendada una función pública la empresa de que son titulares, es decir, la Notaría o el Registro, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico "inter vivos" o "mortis causa", razón por la que no resulta de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en los supuestos de cambio de titularidad en el Registro o Notaría como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia; ahora bien para salvaguardar la estabilidad en el empleo el artículo 27 antes citado del Convenio Colectivo de los Registradores y su Personal de 29 de septiembre de 1992 ( RCL 1992, 2088) impone expresamente la subrogación en las relaciones laborales en caso de cambio de titular del Registro, como ocurre en el caso enjuiciado en el que se ha producido y no se discute la subrogación de tal suerte que los actores siguen prestando sus servicios en el mismo Registro por cuenta de la nueva titular; el que se haya producido una subrogación no quiere decir que la actual titular pueda tener alguna responsabilidad u obligación respecto de los documentos que despachó el demandado en el tiempo en que fue titular y que se han liquidado sin embargo en su exclusivo beneficio después de su cese (..)”.
A mayor abundamiento y para una mejor comprensión del argumento que mantiene la doctrina jurisprudencial: "…., pues entienden que "el Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido - que en dicha Oficina se desarrolla…
Parece, por tanto, que la doctrina jurisprudencial unifica a ambos cuerpos en este sentido, si bien, el camino de registradores y notarios ha divergido en función de sus decisiones corporativas, y colectivamente, los registradores han optado por “altruismo” desinteresado a dar continuidad al empleo del que son responsables, y los notarios han optado legítimamente por lo contrario, ya que no existe ningún convenio de notarias en toda España que recoja la subrogación, si bien, la doctrina jurisprudencial aclara que los notarios pese a no serles de aplicación el artículo 44ET, son empresarios a todos los demás efectos y por ello: “. La sentencia de esta Sala que se ofrece de contraste, así como la STS de 15 de diciembre de 2004, razonaba que la naturaleza jurídica de la función pública que el notario desarrolla "no lo aparta de su condición de empresario al concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina que haya de cumplir las obligaciones impuestas al empresario en la legislación laboral y, entre ellas, en el caso enjuiciado, las relativas a la extinción de un contrato que el recurrente concertó por tiempo indefinido, y sin que pueda la Sala contemplar la posible procedencia de un despido por causas objetivas que no fue planteado así por el Notario empleador, ni antes de presentada la demanda, ni en el curso de los autos”.
Dicho de otra manera, el tribunal viene a decir que el notario que se va puede aplicar a la plantilla que trabajaba para él, un despido por causa objetiva, pero no lo hace en ese caso concreto, y no entra a mayores por ese motivo. Evidentemente, ese mismo tribunal, lo que no hubiera defendido con ese argumento, es que el notario, tras no aplicar el despido objetivo al “cerrar” su chiringuito jurídico por traslado “impuesto” al llegar a su “nueva” oficina, hubiera podido aplicar allí el despido objetivo que no aplicó a sus trabajadores al marcharse, y que pudiera aplicarlo a sus nuevos trabajadores, pero no en virtud de su situación económica propia empresarial, sino en función de las “cuentas” de los notarios que ocupaban anteriormente su nueva plaza, si los hubo.
Este es el disparate, que parece haber generado la sentencia que luego se dirá, y frente al cuál, un compañero nuestro en el pende de SIOYA había argumentado en contra.
Evidentemente, el notario es empresario al que debido a su naturaleza “sui generis” no se le puede aplicar el artículo 44ET, lo que no obsta a que sea empresario y si se va, o se lleva a sus empleados o les extingue el contrato. El notariado ha optado por no aplicar el sistema subrogatorio convencional, pero se responsabiliza como un empresario normal de sus extinciones contractuales, algo que parece que mágicamente la doctrina jurisprudencial exonera de facto en la figura del despido objetivo a los registradores por ser “generosos” y haber pactado en un convenio sectorial un sistema subrogatorio que produce el añadido efecto extrajurídico de motivar la “confusión contable” entre sus miembros, como luego veremos.
En este mismo sentido, existen sentencias que aclaran que la subrogación de un nuevo empresario en la posición del anterior hace que desde el mismo momento en que se produce, los trabajadores se ven afectados por la situación económica -INGRESOS- del empresario para el que pasan a desarrollar su trabajo, y que éste intente una nueva rama de negocio con mayor o peor fortuna no implica que sus cuentas no sean contrastables y aplicables. En lógica, cuando hablamos de empresarios que desaparecen por movimientos societarios, o de aquellos que con personalidad jurídica implican una complejidad contable y de actividad, los trabajadores pasan sin más a depender del nuevo empresario, pero en el caso del registro de Reus, sin embargo, se presentan las cuentas de una oficina de las que los empleados han sido por la doctrina judicial, irracional e intencionadamente apartados, y si por tanto el empleado del registro nada tiene que ver con el mismo.
Concretamente vamos a ver una sentencia ejemplo de cómo las cuentas a tener en cuenta son siempre las de la empresa que se subroga, y no las de la que ha desaparecido de la relación laboral tras la subrogación: STSJ MU 172/2013.
“FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 191 de la LPL por entender infringido el art. 52 c y 53.1 a) del ET y su jurisprudencia. El Juzgador de instancia, partiendo de que el trabajador demandante no cuestionó los datos económicos, productivos y organizativos alegados por la empresa que justifican el despido del actor acordado por causas objetivas, rechazó el argumento esgrimido por el trabajador despedido en el sentido de que la empresa no debió de aceptar la subrogación de todos los trabajadores, para proceder, dos días después, al despido de 7 de ellos por causas objetivas, afirmando que la empresa adjudicataria de la contrata estaba obligada a subrogarse en la titularidad de los contratos de trabajo de la empresa saliente y que no existía ningún impedimento para que la nueva adjudicataria de la contrata procediera a la extinción de los contratos de trabajo del personal trasferido, cuando concurren las causas que contempla el artículo 51. De tal criterio discrepa el trabajador demandante, el cual, con ocasión de la denuncia de infracción de los artículos 52.c y 53.1 del ET , insiste en que la empresa demandada no debía de haberse adjudicado la contrata, si no podía mantener el contrato de todos los trabajadores subrogados; así mismo afirma que la comunicación de despido no reunía todos los requisitos formales, pues no concretaba los hechos en los que se funda la mala situación económica y los ejercicios o periodos que comprenden y que no se acredita la medida en la que la amortización de los puestos de trabajo contribuye a mejorar la situación económica de la empresa. Esta Sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues el hecho de que una empresa se encuentre en una mala situación económica no constituye un obstáculo para que la misma concurra y se adjudique una nueva contrata que incremente su actividad y sus ingresos, siendo ello compatible con que la empresa adopte las medidas que considere necesarias para equilibrar sus necesidades productivas con su plantilla o fuerza de trabajo de la que dispone”.
Evidentemente, lo que esta sentencia no permite es mezclar las cuentas de las empresas a mayor perjuicio del empleado. El empleado tiene un nuevo empresario y sólo las cuentas de éste son argumento para su despido.
Decía un compañero nuestro en el pende de SIOYA: “Las cuentas de los últimos dos años del Registro, correspondientes a tres registradores, no deberían ser fundamento válido en ningún caso para el despido objetivo aducido por uno solo de ellos. Pero lo que me interesa aquí es defender que, de la misma manera, las cuentas “personales” del registrador que toma nueva plaza no deberían ser criterio adecuado para posibilitar despidos objetivos en esa nueva oficina, ya que su propia naturaleza “especial” que impide la aplicación normal del 44 ET impide, o debería impedir, que el mismo criterio sirviera de base para un despido objetivo. Si tan “especiales” son sus relaciones con los empleados, dentro de un marco de oficinas intransmisibles y funcionarios obligados a concursar, debería acabar exigiéndose el cambio de la doctrina judicial existente, ya que todos sabemos que ni los registradores concursan “obligados” ni su máxima es la prestación del “servicio público allá donde se les precise”, sino precisamente su propia mejora personal económica, lo que, en caso de que un registrador concursara a un registro con menos ingresos y aprovechara para hacer “limpia” de empleados, provocaría un absoluto fraude de ley si se aplicara tal doctrina”.
Evidentemente nuestro compañero busca apoyar a los empleados pretendiendo que las cuentas de un registrador, por que se equivoque al concursar y vaya a un registro peor, no provoque que “aproveche” a despedir por causas objetivas, en una evidente perversión de la intención del legislador. Sin embargo, lo que es obvio es que al utilizar las cuentas de varios registradores empresarios, se está vulnerando el propio marco legal vigente. El despido objetivo a instancia de una empresa o empresario, no puede fundamentarse en las cuentas de otro, eso es inaceptable. Procesalmente, el fundamento de que la situación económica a argumentar es la del empresario que despide, ya es el colmo de la obviedad, y saltársela es el colmo de la desfachatez.
Las causas que en la actualidad configuran el cese por causa objetiva del art. 52 c) del Estatuto vienen establecidas por remisión en el apado. 1 del art. 51 del ET y son las siguientes:
1.- Causa económica. Se entiende que concurre cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior (párrafo último añadido por el R.D.L. 3/2.012 y Ley 3/2.012 de 6 de Julio).
La redacción del contenido de la causa económica ha sido precisado fundamentalmente por las Leyes 35/2.010 y 3/2.012, ampliando claramente los supuestos de cese procedente. Lo más llamativo, por novedosa, es la definición de la disminución persistente del nivel de ingresos (se añade ventas) que contiene el precepto según la reforma operada por la Ley 3/2.012. Se considera como tal la reducción del nivel de ingresos o ventas de cada trimestre, durante tres trimestres consecutivos respecto del mismo trimestre del año anterior. Aunque no existe obviamente jurisprudencia al respecto, entendemos que la amplitud de la norma debe ser ponderada en sede judicial, evitando así despidos injustificados por pérdidas contables, que pueden ser incluso superadas posteriormente el último trimestre de un año, sin necesidad de amortización de puestos de trabajo. Se ha de evitar así un automatismo que prohíba una revisión de la situación alegada por la empresa, con plena objetividad.
La causa económica ha sido completada jurisprudencialmente tras la reforma de la Ley 35/2.010, recepcionando la anterior en el sentido de que esta justificada la extinción por pérdidas de notable magnitud (STS de 11-06-2.008), aunque la conexión pérdidas/amortización, no es automática y no autoriza a la empresa a prescindir libremente de todos o algunos trabajadores. Se pueden producir extinciones, sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que corresponden al puesto de trabajo suprimido y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos pueda afectar a la viabilidad futura de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo (STS de 12-06-2.012). El ámbito de apreciación de la causa económica es la empresa, no el sector de actividad (STS 8-7-2.011).
Se han considerado causas objetivas de carácter económico:
La existencia o la previsión fundada de pérdidas o resultados negativos de explotación. (STSJ Navarra de 31-01-2.000).
La disminución continuada de beneficios que debe ser no solo contable, sino actual y real (STSJ 8-02-1.999).
El progresivo y significativo descenso de ventas (STSJ Castilla La Mancha de 8-03-2.007).
La pérdida del único cliente de la empresa (STSJ Cantabria 24-08-2.006).
La sensible y continuada disminución de pedidos. (STSJ Comunidad Valenciana de 9-05-2.006).
Pero lógicamente, la doctrina jurisprudencial, no aplica la racionalidad, sería demasiado pedir.
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 01966/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO Sentencia de fecha dieciocho de Octubre de dos mil trece.
En la misma se dice:
“Se inicia denunciando la infracción del Art. 53 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 a ) y 52 c) del mismo texto legal. Aduce, en síntesis, que los registradores de la propiedad son empresarios "sui generis", que al tener encomendada una función pública no les resulta aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que, por ello, a la hora de adoptar la decisión de extinguir un contrato de trabajo por causas económicas o productivas, la justificación de la misma debe circunscribirse a los datos económicos del Registro a partir del momento en que se hicieron cargo del mismo y asumieron la condición de empresario, no pudiendo fundamentar el despido en descenso de ventas o disminución de ingresos que afectaron a titulares anteriores del registro. Añade que, desde que el aquí demandado asumió la condición de titular del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Gijón, no se han producido pérdidas ni disminución persistente de su nivel de ingresos, sino todo lo contrario por lo que la extinción de su contrato no resulta justificada…”
La argumentación es precisamente la inversa. Los registradores son empresarios y no pueden argumentar para cualquier medida frente a sus trabajadores, la contabilidad de otros empresarios, por el mero hecho de que desarrollaron su actividad en la oficina que ahora “dirigen” ellos. El registro es una oficina pública dependiente de un ministerio y desvinculada a efectos laborales tanto de los empleadores como de los empleados, y por ello no tiene datos económicos que “regalar” a los empresarios, no es ni en sí, ni su plantilla, una unidad productiva transmisible, sólo el “intelecto” del genial registrador es el único dato a tener en cuenta, y por ello, los empleados son meros trabajadores de un único empresario, el registrador, que exclusivamente por pacto contenido en el convenio colectivo sectorial se subroga en los trabajadores, pero a los que evidentemente, puede aplicar exclusivamente sus propias condiciones económicas, lo que no puede es trasladar la situación económica de otros empresarios a esa plantilla, a la que se ha abstraído para bien o para mal de las oficinas registrales en virtud de la mágica condición de funcionario del registrador, y de la naturaleza pública de la oficina registral correspondiente exclusivamente al Ministerio. Los empleados trabajan para empresarios individuales y éstos no pueden presentar las cuentas de los que antes estuvieron sencillamente por que tenían contratadas a las mismas personas, ya que la empresa o empresario es uno, no la multitud de registradores que han pasado, pasaron y pasarán por la oficina registral, entidad pública desvinculadísima de sus empleados por voluntad de la doctrina jurisprudencial y ya así recogida en la propia ley hipotecaria. No por decirlo de veinte maneras distintas, parece que los jueces estén dispuestos a entender que están amparando un abuso perpétuo….
Pues bien, sin embargo, la sentencia, vuelve al disparate:
“…Tal reducción, consecuencia de la crisis económica general y de la del sector de la construcción en particular, afecta a la empresa dando lugar a un desequilibrio o desajuste entre la fuerza de trabajo de la misma y sus necesidades, y a estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende con la mejora que evidentemente supone para su situación económica, por el ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de seguridad social que se venían generando. No obstante lo anterior, en el primer apartado del motivo destinado a la crítica jurídica insiste quien recurre en que el registrador demandado, actual titular del Registro de la Propiedad nº dos de los de Gijón, no puede justificar la extinción del contrato en el descenso de ingresos ocurrido durante ejercicios anteriores en los que no ostentaba la titularidad y que, no existen datos ni siquiera referencia en la comunicación extintiva de la disminución de ingresos acaecida desde el 5 de julio de 2012, fecha de su toma de posesión, hasta la fecha de efectos del despido, el 31 de agosto del mismo año. Tal cuestión fue examinada y rechazada por la Juzgadora de instancia y ninguno de los argumentos vertidos en el recurso desvirtúa su conclusión, que es plenamente compartida por esta Sala –Sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE GIJÓN de fecha 19/2013, de fecha veintidós de Enero de dos mil trece-. Señalar, con carácter previo, que en ningún lugar de la resolución recurrida consta la fecha de toma de posesión del demandado como nuevo titular del Registro de la Propiedad y que el recurrente tampoco intentó completar el relato con un dato en el que, sin embargo, funda uno de sus principales argumentos para solicitar la revocación de la sentencia. No obstante se trata de una afirmación no cuestionada por el impugnante del recurso, así que se la puede tener por cierta y avanzar en el examen de la censura normativa. Ciertamente, la relación existente entre el Registrador y sus empleados plantea cuestiones complejas dada su condición de funcionario público, su frecuente movilidad por traslado, jubilación, etc., y la naturaleza de la función pública que se atribuye por la Ley a los registros de la propiedad y mercantiles. Esas circunstancias hacen del mismo un empresario "sui generis" que no entra en competencia con ningún otro Registro de la Propiedad en la captación de clientes ni es susceptible de transmisión por negocio jurídico "inter vivos" ni mortis causa. Pero ello no significa que su titular no pueda utilizar los datos económicos del Registro anteriores a su toma de posesión para justificar una extinción de contrato por causas objetivas. En efecto, no se puede olvidar que el artículo 294 de la Ley Hipotecaria impone a los Registradores la obligación de costear "los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros", necesitando para ello empleados respecto de los que adquiere la condición de empresario en los términos del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores , hasta el punto de que existe un Convenio Colectivo el de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1992, que regula las relaciones de estos funcionarios con el personal del Registro de la Propiedad, cuyo artículo 1.1 establece claramente que "la relación entre los Registradores y el personal a su servicio tiene carácter laboral". Dicha norma convencional señala en su artículo 27 que "la relación laboral entre el Registrador y su personal se extingue por las causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores ". Y su número 2 establece, con carácter general, la subrogación de empresa como norma más favorable para los empleados, en armonía con el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. El nuevo titular del registro ha de subrogarse en los empleados que tenía el anterior titular, como efectivamente ha hecho, pero ninguna de los preceptos que el recurrente cita como infringidos impide que, una vez llevada a cabo la subrogación, pueda reducir una plantilla desproporcionada para la actividad si tal reducción resulta justificada y amparada por la norma, al margen de que tales circunstancias ya existieran antes de su toma de posesión y de que los anteriores titulares, no hubiesen utilizado la posibilidad prevista y regulada en los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, no se ha producido la infracción jurídica denunciada”.
Evidentemente la sala “olvida” que los datos económicos los puede tomar, siempre que SEAN SUYOS. Lo que no cabe en fundamento jurídico alguno, es que cualquier empresario, incluso un registrador, pueda utilizar datos económicos de otro para acreditar un despido objetivo o cualquier otra medida del extenso que tras la reforma laboral quedan en manos de los empresarios, de las cuales el despido debería ser la última, y que desgraciadamente comprobamos todos los días la escasa talla profesional y humana de la parte empresarial de este país, frente a sus propios trabajadores. Que los registradores deban costear con sus ingresos el registro conforme al artículo 294 LH, no es argumento racional, legal ni justificación moral para inaplicar que el marco del Estatuto de los Trabajadores comprende las relaciones del empresario con sus trabajadores. Semejante despiste, debe haberse argumentado brillantemente por la juez de instancia, pero desgraciadamente no accedo a esa sentencia con mis limitadas capacidades informáticas.
Evidentemente, ante la que se avecina a comienzos de año en Tarrassa1 y tras conocer el nuevo marco de agrupaciones, será interesante que ahondemos en este tema a la mayor brevedad posible.
Un saludo.
puck- Mensajes : 374
Fecha de inscripción : 29/11/2011
Re: EL DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Puck, no puedo dar más argumentos que los que tu compañero de la revista y tú habéis expuesto, con citas extensas y fundamentadísimas, pero sí insistir en la falta de congruencia que has señalado: si no existe subrogación de empresa o existe sólo en los limitados términos del convenio, ¿por qué un tribunal se puede inventar una subrogación en la contabilidad del empresario anterior? La subrogación o su inexistencia son para lo bueno y para lo malo. Y, además, tienen que ser igual para todos los casos, salvo que haya una causa verdaderamente justificativa recogida expresamente en la normativa aplicable. Así, un empresario que tiene una oposición parecida a la del juzgador merece un mejor trato que los burráncanos de empresarios que pueblan el espacio circundante, los cuales además de buscarse la vida para sobrevivir y llegar a fin de mes a pesar del expolio continuado de la hacienda pública y la seguridad social, tienen encima que aguantarse con los empleados que les han tocado en suerte, que por eso son empresarios y mala gente en general, y si dicen que no están de acuerdo son también fachas; y a la inversa, los trabajadores de esos empresarios que han aprobado una oposición similar a la del juez prefieren recibir una indemnización por despido objetivo -o improcedente, para el caso me da igual- y comenzar a buscarse la vida de nuevo en el tortuoso mercado laboral español, mientras que por el contrario la mayoría del resto de los trabajadores prefieren conservar su puesto de trabajo como un bien valioso y digno. Y encima de basar sus sentencias en prejuicios, esos jueces las adornan con tópicos que ni siquiera son hechos concretos probados en cada caso, como tuve ocasión de criticar para alguna resolución concreta. Es decir, las distinciones entre unas actividades y otras no pueden admitirse si no tienen justificación. Y es que yo no alcanzo, como tú, a saber en qué casos concretos cabe legalmente o no el despido por causas económicas, aunque pueda ser partidario de una mayor o menor laxitud, pero sí entiendo que el carácter "sui generis" de estos empresarios ya lo ha tenido en cuenta el legislador cuando decidió que la relación que mantienen con sus empleados se rige por el derecho laboral, por todo él sin exclusión de preceptos concretos y sin especialidades, ya que en todo el tiempo que ha transcurrido desde las sentencias del siglo pasado, no ha ordenado a ninguno de los sucesivos gobiernos dictar una regulaciión relativa a la relación laboral de carácter especial de nuestro colectivo.
La discusión sobre el despido económico, de todos modos, ha cambiado con la reforma laboral, pues ahora se regula el despido colectivo objetivo por pérdidas previstas, para cuyo supuesto el RD 1483/2012, de 29 de octubre, en su artículo 4.3 establece: "Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión." No hay que olvidar, además, que existe ya de antes el despido por causas técnicas y organizativas, y que una noticia de estos días nos cuenta que los registradores se niegan a prorrogar la encomienda de la nacionalidad, el que tenga oídos para oír que oiga.
Por último, es falso que el ordenamiento español prefiera la flexibilidad antes que el despido. A los hechos me remito: es mucho más fácil llevar a cabo algún despido individual por causas objetivas, que -reconozco- a veces basta para salvar empresas pequeñas -las que el gobierno dice defender-, sin sujetarse apenas a requisito formal alguno, que efectuar una reducción de jornada y sueldo a un solo trabajador o a unos pocos -me refiero contra su voluntad-, lo que también podría salvar muchas pequeñas empresas y sería políticamente mejor valorado -es de suponer-. Pues bien, llevarlo a cabo es más complicado que el cómic de Astériix y Obélix en el que se enfrentaban a la burocracia romana, y encima sin poción mágica, ahí está el susodicho Real Decreto para demostrarlo, que impide que esta flexibilización -por lo menos cuando se trate de disminuciones pequeñas y sin que entre el sistema público de desempleo a soltar pasta- se lleve a cabo a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el ET la cual, en lo que refiere a jornada, queda limitada únicamente a su distribución, pero no a la reducción de la misma.
La discusión sobre el despido económico, de todos modos, ha cambiado con la reforma laboral, pues ahora se regula el despido colectivo objetivo por pérdidas previstas, para cuyo supuesto el RD 1483/2012, de 29 de octubre, en su artículo 4.3 establece: "Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión." No hay que olvidar, además, que existe ya de antes el despido por causas técnicas y organizativas, y que una noticia de estos días nos cuenta que los registradores se niegan a prorrogar la encomienda de la nacionalidad, el que tenga oídos para oír que oiga.
Por último, es falso que el ordenamiento español prefiera la flexibilidad antes que el despido. A los hechos me remito: es mucho más fácil llevar a cabo algún despido individual por causas objetivas, que -reconozco- a veces basta para salvar empresas pequeñas -las que el gobierno dice defender-, sin sujetarse apenas a requisito formal alguno, que efectuar una reducción de jornada y sueldo a un solo trabajador o a unos pocos -me refiero contra su voluntad-, lo que también podría salvar muchas pequeñas empresas y sería políticamente mejor valorado -es de suponer-. Pues bien, llevarlo a cabo es más complicado que el cómic de Astériix y Obélix en el que se enfrentaban a la burocracia romana, y encima sin poción mágica, ahí está el susodicho Real Decreto para demostrarlo, que impide que esta flexibilización -por lo menos cuando se trate de disminuciones pequeñas y sin que entre el sistema público de desempleo a soltar pasta- se lleve a cabo a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el ET la cual, en lo que refiere a jornada, queda limitada únicamente a su distribución, pero no a la reducción de la misma.
yimou- Mensajes : 38
Fecha de inscripción : 20/02/2011
Re: EL DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Hola Puck ¿a que te refieres con la que se avecina en Terrassa1?
"Evidentemente, ante la que se avecina a comienzos de año en Tarrassa1 y tras conocer el nuevo marco de agrupaciones, será interesante que ahondemos en este tema a la mayor brevedad posible. "
Gracias.
"Evidentemente, ante la que se avecina a comienzos de año en Tarrassa1 y tras conocer el nuevo marco de agrupaciones, será interesante que ahondemos en este tema a la mayor brevedad posible. "
Gracias.
chispita- Mensajes : 1
Fecha de inscripción : 18/11/2013
me refiero a la información publicada en el diari de terrassa
Según el final del artículo los juicios por los despidos en ese registro están programados para esas fechas. Un saludo.
puck- Mensajes : 374
Fecha de inscripción : 29/11/2011
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