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renuncia al porcentaje

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Mensaje  Admin Jue Oct 14, 2010 11:50 pm

Notapor yimou el Mié Jul 15, 2009 11:30 pm

Cada vez dispongo de más tiempo para reflexionar y eso me ha llevado a replantearme varias cuestiones sobre las que opiné en el pasado. Por supuesto yo no soy un sofista que manipule la ley según sus intereses, sino que a medida que voy profundizando en ciertas cuestiones, no me queda más remedio que ir modificando mi discurso pues, de otra manera, no sería consecuentemente con mi propio interés en la verdad, ni ayudaría en nada a nuestro colectivo.

Dicho esto os suelto otro rollito de los míos, relativo a la renuncia al porcentaje, tema que ya traté en su día con menos conocimiento pero con igual intención que ahora. Y me someto, como siempre, a cualquier debate que se plantee. De lo dicho en aquel momento mantengo ahora que el derecho individual a renunciar a la participación existe; y que, si la renuncia es convenida por todo el personal a porcentaje, no hay obstáculo para distribuir la masa salarial de acuerdo a lo pactado. Respecto a lo demás que dije en su momento, lo matizo de tal forma que su sentido cambia totalmente:

En primer lugar, la renuncia al porcentaje -total o parcial- no significa una renuncia a la categoría profesional; y si se acepta, como creo que debe ser -conforme al artículo 26 ET-, que el porcentaje es un complemento, la renuncia a la participación no significa renunciar al sueldo base ni a los demás derechos reconocidos por el convenio, ni tampoco a las condiciones más beneficiosas adquiridas cuando uno era sueldista, reconocidas por la jurisprudencia. Estas, a lo sumo, pueden considerarse otro complemento que, en caso de ser superior al porcentaje que a uno corresponde, lo absorben, pero nada más. Insisto, por si acaso, en el hecho de que la condición más beneficiosa individual se impone siempre a la norma convencional, salvo -según doctrina del TC- cuando se ofrecen por la empresa a los trabajadores condiciones individuales masivas que suponen una vulneración del derecho constitucional a la negociación colectiva; lo que, dicho sea de paso, nunca ocurrirá en los registros salvo en caso de que todos o una gran parte de los registradores se pongan de acuerdo en ofrecer las mismas o parecidas condiciones más beneficiosas, supuesto altamente improbable.

En segundo lugar, cabe distinguir -dentro de las renuncias no pactadas por todos los implicados, pues en otro caso la distinción no tiene consecuencias que no sean las no acordadas- entre una renuncia simple, que supone perder sin más el porcentaje total o parcialmente renunciado en favor de los demás, pero no el resto de los conceptos salariales; y una renuncia con cambio de sistema retributivo, que es la que se produce cuando el renunciante pacta con el empresario un complemento fijo a cambio de la participación renunciada.

No estamos en este caso ante una verdadera renuncia, sino que en realidad nos encontramos ante algo más complejo, pues lo que significa verdaderamente es un recálculo mensual de la participación del renunciante para que gane una cantidad fija mensualmente: recálculo formal, porque el porcentaje concreto renunciado pasa a repartirse entre los demás; pero también interno, porque supone una modificación de la retribución bruta concreta de los demás porcentajistas, a más o a menos, según los casos. Ahora bien, el hecho de que no se trate de una verdadera renuncia, sino únicamente de un recálculo, tiene como consecuencia que el complemento fijo del renunciante no se separa de la masa porcentual de la forma en que lo hacen el salario base -art. 26.3 ET-, los trienios o el resto de conceptos salariales de los sueldistas, sino que este complemento fijo sigue formando parte de la masa porcentual, como luego veremos; recálculo que, aparte de conllevar la obligación de comunicación con la misma periodicidad a la comisión de vigilancia -ahora inexistente-, estaría prohibido para el registrador interino o accidental -salvo en los registros reservados a aspirantes-, o para un nuevo registrador durante los seis primeros meses de ingreso en destino; por lo que en estos últimos casos y, por el peligro que supone para el renunciante, sí convendría que constase el consentimiento de todos los demás porcentajistas, para que nadie pueda reclamar. Eso suponiendo que estas limitaciones al registrador interino, accidental o de nuevo ingreso sean legales, pues en realidad no restringen al empresario, sino que lo que vulneran es el derecho del trabajador a pactar con el empresario sus condiciones laborales. Sin embargo, y a salvo de esta discutibles situaciones, nada impide al registrador realizar esos recálculos periódicos, y además -en contra de lo que dije en otra ocasión- tampoco existe un plazo de caducidad obligatorio para la renuncia, siempre que no se vulnere la legítima de los demás porcentajistas sobre la masa porcentual -integrando en ella el complemento salarial fijo concedido al renunciante-. Se reduce, por tanto, sobremanera, el ámbito de aplicación del artículo 6.2 del Código Civil, a esos casos de vulneración de legítimas, y eso solo en principio, por lo que digo a continuación.

Nos encontramos realmente ante una condición más beneficiosa concedida al renunciante, que solo puede producir consecuencias en caso de que se vulnere alguna legítima, según hemos visto: consecuencias que, además y según la jurisprudencia, no pueden recaer sobre el renunciante beneficiado por esa condición más beneficiosa -lo que descarta ya por completo la aplicación del artículo 6.2 del Código Civil-, aunque sí pueden significar que parte de esa condición más beneficiosa deba considerarse “ad personam”, en lo que suponga vulneración de legítimas y de los conceptos salariales consolidables según la ley y el convenio -el sueldo base y la antigüedad-, que son los que el registrador debe en todo caso al resto de los porcentajeros. Supuesto este que difícilmente va a tener lugar en circunstancias normales.

De otro lado, debo rectificar también mis apreciaciones sobre la aplicación del artículo 31.3 del convenio a las renuncias, por un motivo fundamental: pues, si la renuncia al porcentaje no significa una renuncia a la categoría -y no lo supone-, la pretendida aplicación del artículo 31.3 del convenio -que en su momento defendí- no tiene ningún sentido, ni en el caso de renuncia simple ni en el de renuncia compleja: en el primer caso, además, ni siquiera existe perjuicio para la masa porcentual. Y en el segundo caso, resulta inaplicable con igual claridad, puesto que no se trata de una verdadera renuncia al porcentaje, sino de una forma de calcularlo distinta de la tradicional.

No existe, en consecuencia, límite legal alguno a la renuncia al porcentaje, más allá de lo visto.

Todo lo cual no hace nada más que demostrar la artificiosa y distorsionada ubicación de nuestro convenio colectivo en el sistema laboral español, imponiendo situaciones, cuando menos, confusas, por no decir alegales.

He dicho.


Re: renuncia al porcentaje

Notapor yimou el Mié Jul 15, 2009 11:42 pm

Nos encontramos realmente ante una condición más beneficiosa concedida al renunciante, que solo puede producir consecuencias en caso de que se vulnere alguna legítima, según hemos visto: consecuencias que, además y según la jurisprudencia, no pueden recaer sobre el renunciante beneficiado por esa condición más beneficiosa -lo que descarta ya por completo la aplicación del artículo 6.2 del Código Civil-, aunque sí pueden significar que parte de esa condición más beneficiosa deba considerarse “ad personam”, en lo que suponga vulneración de legítimas y de los conceptos salariales consolidables según la ley y el convenio -el sueldo base y la antigüedad-, que son los que el registrador debe en todo caso al resto de los porcentajeros. Supuesto este que difícilmente va a tener lugar en circunstancias normales.



De forma involuntaria, en este párrafo, casi al final, después de "antigüedad" se me olvidó añadir: "y las dos pagas extras -art. 31 ET- y las horas extraordinarias, cuando procedan -art. 35 ET-".


Re: renuncia al porcentaje

Notapor yimou el Sab Ago 22, 2009 11:10 pm
Bueno, por lo que veo parece que el verano ha dejado este “chiringuito” -entiéndase el nombre como epíteto cariñoso- en cuarentena, cosa que entiendo perfectamente, siempre que redunde en beneficio de los chiringuitos de la realidad extrarregistral; aunque, viendo que ya empiezan a anunciar en la tele los cursos de fascículos, que comienza otra vez el coñazo del fútbol a todas horas y demás, me da la impresión de que es hora de ir preparando el nuevo curso 2009-2010 también por aquí, aunque espero que este año con menos virulencia entre nosotros.

Además, como he recibido alguna consulta privada sobre este tema de la renuncia al porcentaje, reparo ahora en el hecho de que todavía quedan algunos flecos no suficientemente explicados en mi argumentación, por lo que procedo a aclararlos en cuanto sea posible, volviendo a advertir nuevamente a todo el que me lea sobre mi condición de lego en materia laboral.

Así, debo insistir en la importancia de distinguir entre la renuncia simple y la renuncia compleja o impropia. La renuncia simple se configura, a mi entender, como un derecho individual a desprenderse de un complemento salarial, y supone conservar intacto el sistema retributivo existente antes del ascenso a una categoría de porcentaje. O sea, conlleva el mantenimiento del sueldo base, los complementos salariales -únicamente la antigüedad, en nuestro caso-, las dos pagas extraordinarias, las horas extra -cuando procedan, en los términos previstos por el convenio y el ET- y las posibles condiciones más beneficiosas -es decir, todo suplemento que no esté comprendido dentro de los anteriores, por ejemplo una tercera paga extra consolidada, el aumento anual del ipc concedido reiteradamente en el tiempo, etc.-. Además, el registrador puede conceder al empleado en esta situación otras condiciones más beneficiosas a partir del momento de la renuncia; lo que, además, es bastante probable, si consideramos la teoría -no confirmada todavía por mi parte, siento decirlo- de que cuando uno asciende ha de cobrar obligatoriamente más de lo que cobraba con anterioridad, incluso aunque ya estuviera superando los conceptos salariales convencionales de la categoría anterior -es decir, no cabe la compensación y absorción del suplemento concedido por razón del ascenso profesional, y debería enumerarse de forma expresa en la nómina, para seguridad del trabajador-.

Más allá de lo estrictamente técnico, puede objetárseme que el hecho de que se añadan a la simple renuncia algunas mejoras simultáneas o posteriores con el carácter de condición más beneficiosa puede a veces convertir esta renuncia simple en una renuncia impropia o compleja, es decir en un porcentaje variable recalculado mensualmente con el fin de que el trabajador gane una cantidad fija cada mes. A lo cual respondo yo que ello es así en el caso de un empleado que antes estaba a porcentaje y ahora quiere pasar a ser sueldista. Sin embargo, si el renunciante es un empleado que nunca ha estado a porcentaje, no puedo considerar ese razonamiento como admisible, pues supondría aceptar algo impensable, como es que por el hecho de ascender de categoría se imponen al empresario requisitos administrativos limitativos cuando quiera mejorar las condiciones laborales del empleado, requisitos que antes no tenía -como comunicar mensualmente los cambios a la CV, prohibir esos cambios al registrador interino o al de nuevo ingreso..-, y que redundan en la imposición de trabas al trabajador para pactar libremente sus condiciones laborales con el empresario, trabas que se le imponen precisamente en virtud del cambio de sistema retributivo -que en este caso no tiene lugar-, no por razón del ascenso de categoría. En otro orden de cosas, además, al trabajador que siempre ha sido sueldista no existe motivo racional para presuponerle ninguna suspicacia en su renuncia al porcentaje.

Distinto es, por otro lado, el caso de los empleados que han estado a porcentaje anteriormente a la renuncia. Pues, salvando los casos de renuncia colectiva -en los que lo acordado entre todos los trabajadores y el registrador es lo que prima-, está claro que la renuncia simple, pura y dura -es decir, retrotrayendo las condiciones salariales al momento anterior a la entrada a porcentaje, completada con la actualización de mínimos prevista en el convenio y la mayor cantidad de trienios-, constituye un derecho individual del trabajador, al que no debe objetarse pega alguna. Pero la renuncia compleja, en la que se pacte cualquier suplemento salarial con el empresario más allá de las meras actualizaciones dichas, no es en sí un derecho individual del renunciante -ni del que haya sido porcentajero ni del que no lo fue nunca-, pues el convenio no establece como tal el derecho a ese suplemento, sino que se trata de una novación bilateral del contrato de trabajo entre el empresario y trabajador, que requiere la conformidad de éste, es decir que el empresario puede perfectamente no concederlo por no estar de acuerdo; lo cual es perfectamente entendible en el caso de un trabajador a participación, pues el registrador sospechará que éste renuncia a la misma en los momentos duros -para conseguir lo más que pueda-, y después en los tiempos maduros quizás intente reengancharse otra vez a la participación. Lo que quiero decir es que, para un trabajador que ya ha sido porcentajero, el hecho de que el registrador le conceda un suplemento fijo -a sumar a lo que simplemente le correspondería por la pura renuncia-, da lugar a una condición más beneficiosa de mucha mayor cualificación que la concedida a un renunciante que nunca ha estado a porcentaje, es decir, que no se trata de situaciones comparables. El porcentajero que renuncia sí que está pactando realmente un recálculo del porcentaje, y si el registrador no quiere concedérselo, el trabajador no puede en este caso alegar agravio comparativo con el sueldista a quien sí se le haya concedido; pues, para que se vulnere el derecho a la igualdad debemos partir de situaciones iguales, y en este caso no se trata obviamente de situaciones equivalentes. Y es comprensible, por lo ya explicado, que el registrador no quiera conceder ese suplemento en estos casos de renuncia del porcentajero, independientemente de las obligaciones administrativas de comunicación a la CV impuestas por el convenio y de su prohibición a los registradores interinos y de nuevo ingreso, que ahora sí regirían plenamente -si es que consideramos que son legales, lo cual dudo mucho-.

En cualquier caso, se trate de un trabajador que estaba antes a participación o de uno que no lo estaba, mantengo que no es de aplicación el artículo 31.3 del convenio, ni el artículo 6.2. Cc, porque como dije la renuncia al porcentaje no supone renunciar a la categoría profesional y demás derechos y obligaciones asociados a la misma que deriven directamente de este complemento salarial; sin perjuicio de las consideraciones relativas a la integración de la masa porcentual, cálculo y complemento de las legítimas del resto del personal a participación que comenté en su día, a las que me remito.

Mis mejores deseos para todos en lo que queda de verano.


Re: renuncia al porcentaje

Notapor yimou el Lun Ago 24, 2009 9:21 pm
Como siempre, lamento los errores mecanográficos, y corrijo los dos últimos párrafos.
Así, en el penúltimo, en la frase: “sino que se trata de una novación bilateral del contrato de trabajo entre el empresario y trabajador, que requiere la conformidad de éste,” donde puse el “éste” final, quería decir realmente “aquél”.
Y en el último párrafo, en la frase “que deriven directamente de este complemento salarial”, realmente quería decir “que no deriven directamente de este complemento salarial”.
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