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EXPROPIACIONES

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Mensaje  hilmawari Vie Mar 30, 2012 10:39 am

Buenos dias a todos.
Tengo una duda que no se como resolver. Nos han presentado una serie de expropiaciones de porciones de fincas que se hicieron hace algunos años y hasta ahora no han tenido acceso al Registro. En algunos casos, dado el tiempo transcurrido, las fincas no están a nombre de la persona expropiada, bien por venta, bien por herencia. Mi pregunta es ¿se pueden inscribir esas expropiaciones? y si es asi, ¿en base a que art. o decreto?.
Muchas gracias.
hilmawari
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EXPROPIACIONES Empty buenos días compi....

Mensaje  puck Vie Mar 30, 2012 11:35 am

Léete las resoluciones DGRN 17 DE OCTUBRE DE 2005, boe 25/11/2005.

Quitando la paja indecente, sobre si en el informe el registrador PUEDE Y DEBE completar su argumentación, cosa que hoy en día es evidente e incontrovertida, en cuanto a tu consulta, se aclara terminantemente hasta por la limones, que el 32.2. RH exige la justificación de ser derechohabientes....

Para completar léete la STS 10 de octubre de 1983...

Y ten en cuenta la nueva regulación: Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Artículo 30. Justiprecio.
1. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.
2. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores no denunciados y justificados en la fase de información pública no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.
3. Llegado el momento del pago del justiprecio, sólo se procederá a hacerlo efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas.
4. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial.
Artículo 31. Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad.
1. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la referencia catastral y la representación gráfica podrán ser sustituidas por una certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que se trate.
La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.
2. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción.
3. Los actos administrativos de constitución, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, en la forma prevista para las actas de expropiación.
Artículo 32. Adquisición libre de cargas.
1. Finalizado el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o actas de ocupación con los requisitos previstos en la legislación general de expropiación forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido, libre de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente.
La Administración será mantenida en la posesión de las fincas, una vez inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o interdictal contra la misma.



En todo caso..., ánimo.

Un saludo.

puck
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EXPROPIACIONES Empty gracias

Mensaje  hilmawari Vie Mar 30, 2012 11:41 am

Muchas gracias Puck, nos ponemos a ello
hilmawari
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