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CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Mensaje  kai Lun Dic 05, 2011 10:14 pm

Hola,

Tengo una consulta, que a estas alturas puede parecer de lo más tonto, pero yo tengo un lío con:

¿ se puede inscribir un documento liquidado en otra comunidad autónoma?

En mi Registro (soy de catalunya) antes realizabamos la comunicación a la oficina liquidadora compentente, pero ahora inscribimos sin más.

Y a la vista del temarío, tengo mis dudas.

Llevo tanto estudiado, entre Propiedad, Mercantil y liquidadora, que ya no se si aprendo o dudo de todo.....

os agradecería me ayudaraís,

Un saludo y a por el toro que ya queda poco....

kai

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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty Re: CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Mensaje  norman Lun Dic 05, 2011 11:03 pm

La verdad es que con el libro de oficiales casi te lías más que te aclaran.
Creo que en ITP-AJD tiene que liquidarse en la Comunidad Autónoma donde radique la finca, si son varias fincas de varias CCAA, pués tendrá que liquidarse en cada comunidad.
Para donaciones creo que es igual, y para transmisiones mortis-causa creo que se liquida en la oficina de la Comunidad Autónoma donde tuviera su residencia el fallecido.
Ahora bien, si se inscriben o no los liquidados en otra comunidad, eso es otra cosa. Yo diría que no, pero ya he dicho que no estoy seguro de nada (y cada vez de menos Shocked )

Saludos.
norman
norman

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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty Oficina competente

Mensaje  CHITO Mar Dic 06, 2011 8:39 am

Es como dice norman, y en mingun registro se puede inscribir

CHITO

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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty Re: CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Mensaje  k´sim Mar Dic 06, 2011 8:47 am

Entonces, el registrador no sólo debe comprobar que se ha liquidado o, más bien, que se ha presentado a liquidación el impuesto, sino también si se ha hecho correctamente ¿no?. Mi registrador dice que él sólo debe comprobar si tiene sello que justifique que se ha presentado a liquidar, pero nada más (si está bien hecha, si debe ser exenta aunque le hayan cobrado....); bueno, no le he preguntado qué haría si fuera en oficina incompetente. Si ese punto no se comprueba (la correcta liquidación), ¿por qué ha de comprobar que se ha presentado en oficina competente?. ¿A qué ha de alcanzar la calificación del Registrador -cuando no es oficina liquidadora- en cuanto a la liquidación del impuesto?. Un saludo

k´sim

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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty Re: CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Mensaje  norman Mar Dic 06, 2011 1:34 pm

Yo diría que el Registrador tiene que comprobar que se ha presentado o liquidado en oficina competente, nada más. El hecho de que se haya liquidado mal, o con datos incorrectos, o se haya declarado exento cuando no debería, en mi opinión no es objeto de calificación por el Registro. Es competencia de la administración tributaria en cuestión, que ya girará liquidaciones complementarias o impondrá las sanciones que considere oportunas.
Yo he tenido casos de autoliquidaciones en las que se han consignado valores distintos a los declarados en la escritura, y las hemos despachado sin ningún problema. Si luego Hacienda no le reclama al interesado, pues mejor para él, pero no es cosa nuestra.

norman
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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty Re: CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Mensaje  k´sim Mar Dic 06, 2011 1:40 pm

OK

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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty Re: CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Mensaje  kai Miér Dic 07, 2011 11:43 am

Muchas gracias por aclararlo.

Con los pocos días que faltan, estoy de los nervios.....

kai

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CONSULTA SOBRE  OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE. Empty Re: CONSULTA SOBRE OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Mensaje  Yo Miér Dic 07, 2011 2:03 pm

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 54.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria COMPETENTE para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

Artículo 56.

1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto, según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

3. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

4. La competencia para la aplicación del impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma o del Estado a la que se atribuya su rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de impuestos a las Comunidades Autónomas.

5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.

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