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Mensaje  dudita Dom Feb 06, 2011 4:17 am

Buenas noches chic@s:
Necesito ayuda porque estoy un poco perdida. En mi registro el oficial que se supone que es el que sabe de arancel no tiene ni p. idea y cuando le pregunto por qué tengo que minutar unas cosas de una manera u otra siempre me dice que se hace así y punto (no sé si no lo sabe o es que no quiere que nos enteremos los demás).
Por ahí, en algún otro tema, he visto que las resoluciones de arancel se pueden ver en la intranet, pero yo no tengo acceso (en mi registro solo puede entrar el oficial) y si le pregunto al registrador me dice que le pregunte al oficial, así que lo tengo fatal para enterarme.
Mi pregunta es sobre el uno por ciento. A mí me han dicho que cuando se hace una minuta el importe no puede ser mayor del uno por ciento del valor de la finca, pero no sé cuándo se aplica exactamente ni por que. Sobre todo me gustaría saber como se hace en las herencias, porque casi siempre hay varias participaciones con valores muy pequeños y si aplico lo del uno por ciento me paso casi siempre.
Hay una respuesta en el foro de como se minutan las herencias (por cierto muy buena, así que gracias), pero no explica mucho lo del uno por ciento porque iba de otra cosa.
¿Alguien me puede echar una mano?

dudita

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Mensaje  murcielago Dom Feb 06, 2011 5:04 am

No sé contestarte a eso dudita, yo también estoy bastante perdido, pero voy a aprovechar tu tema para preguntar otra cosa de arancel.
Me han dicho que hay registros en los que se cobra el cambio de domicilio de las hipotecas. Si alguien sabe si es verdad y se puede cobrar que me conteste por favor.

murcielago

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Mensaje  pepita Dom Feb 06, 2011 10:41 am

si, como modificación de hipoteca, al ser nota al margen 50%, sobre mínimo: 12 euros. (la cuota de la asociación)

también puedes poner por nota al margen de las hipotecas el saldo deudor en las novaciones (artículo 240 RH): 12 euros. (la cuota de la asociación)

2 personas menos del colectivo que faltan por unirse, je je
pepita
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Mensaje  Atalanta Dom Feb 06, 2011 2:11 pm

Hola, dudita:

El límite del 1% se establece en la norma segunda del Anexo II del R.D. 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, que dispone: "Para la regulación de derechos en las inscripciones y anotaciones en los casos de proindiviso, se distribuirá el valor total de las fincas o derechos objeto de la adquisición entre los distintos partícipes en proporción a su respectivo haber aplicando a cada una de las participaciones los derechos que correspondan, y sin que en ningún caso pueda exceder el total de los derechos el 1% del valor de la finca o derecho".

Ahora bien, esto no quiere decir que en una inscripción de herencia el total de la minuta deba estar por debajo de ese uno por ciento, ya que como establece la norma, sólo se aplica en los casos de proindiviso y, teniendo en cuenta la redacción de dicha norma y que las bonificaciones y reducciones del arancel deben aplicarse siempre de forma restrictiva, corresponde aplicar ese límite a cada derecho inscrito, no al total.

Es decir, si tienes una herencia en la que han fallecido los dos cónyuges, estarás minutando dos herencias, la materna y la paterna, por lo que ese uno por ciento no debe aplicarse en conjunto, sino a cada una de ellas, ya que tienen origen distinto (si se hubiera inscrito primero una y posteriormente la otra así sería y no habría duda alguna al respecto).

Igualmente, si hubieras inscrito el usufructo a favor del cónyuge viudo, ese uno por ciento debe aplicarse por separado sólo a esa adjudicación del usufructo, no debiendo computarse junto con las adjudicaciones de herencia.

Espero haberme explicado bien.

Un saludo

Atalanta
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Mensaje  Atalanta Dom Feb 06, 2011 2:51 pm

En cuanto al cambio de domicilio es como ha dicho Pepita, aunque en el importe final hay resoluciones contradictorias (sobre si corresponde minutar 12 o 9 euros o si se debe aplicar el 3.2 o el 3.1), aunque yo comparto totalmente la opinión de Pepita de que deben minutarse 12.

Efectivamente, también es minutable la nota de capital pendiente (siempre que comparezcan las dos partes -deudora y acreedora-, por lo que sería minutable también, por ejemplo en las compras con subrogación en las que comparece el banco para aceptar dicha subrogación), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en relación con el artículo 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, yo he conocido registradores que mantenían que el cobro debían ser 12 euros (el mínimo, independientemente de la base) y otros que la base debía ser el capital efectivamente amortizado (principal garantizado inicialmente menos capital pendiente), por lo que el resultado final variaba. Sobre esto no he encontrado ninguna resolución, así que si conocéis alguna y me sacáis de la duda a mí os agradecería que me la dijerais (aunque creo que tiene sentido minutar por lo efectivamente amortizado, ya que se garantiza con esta nota el evitar pluspeticiones en caso de ejecución, lo que tiene una indudable trascendencia en la cuantía a reclamar, no así la nota de cambio de domicilio).
En fin, se admiten sugerencias.

Saludos
Atalanta
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Mensaje  dudita Lun Feb 07, 2011 5:02 pm

Muchas gracias a las dos. Le he pedido la clave al registrador y no sabía que el oficial no nos la había dado y le ha dicho que nos la de, así que empezaré a buscarlas yo sola, aunque si tengo una duda ya sé donde acudir.

GRAAAAAAAACIAS

dudita

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Mensaje  pepita Lun Feb 07, 2011 9:44 pm

Gracias por la aportación Atalanta, va muy bien ir matizando entre todos.
Hay también algunos resúmenes interesantes de minutación creados por los mismos registradores para unificar criterios, ya que desde que empezó la crisis se esfuerzan más por perfilar y sacar punta a todo, uno concretamente al que me refiero es muy reciente, lo enviaron a la lista libre, y también hay para los que empiezan a minutar con los conceptos detallados y perfilados por el centro de formación.

Dudita, me alegro mucho que te decidieras a pedirselo al registrador y puedas entrar cómodamente a la intranet, !así es como debería ser siempre! que sirva de ejemplo, ya que en muchas ocasiones sólo hay que pedirles las cosas a los registradores y listo, en otros casos, es un poco más complicado. De hecho, no es necesario entrar con clave a la intranet si se instala el certificado, vamos que es llamar al teléfono de informática y que instalen el certificado, sin más. En mi registro instalamos los CERTIFICADOS del Colegio en todos los puestos y listo, todo el mundo dentro sin problema (y generalmente en esos casos la gente ni se molesta en mirar nada, que es lo que suele ocurrir también).

Se que en algunos registros hay un sistema de castas que es difícil saltar en muchas ocasiones (no sólo en el supuesto de la intranet), pero hay que intentarlo y preguntar directamente al registrador si es necesario, no se hace mal a nadie por querer aprender y por otra parte nadie tiene el derecho a bloquear el aprendizaje de otros, y si eso ocurre, hay que buscar otras vías para aprender y seguir adelante: cursos, libros, foros, compañeros, no os quedeis parados, el río tiene que fluir en beneficio de todos en beneficio de los registros mismos, y si no te dejan, !!pues a bordear el río!!

Es genial que haya más participación ahora (bueno, tal vez la ha habido siempre y es ahora cuando miro más, no se) y poder intercambiar así dudas de todo tipo, odio la sensación de sentirnos aislados como burbujitas, haciendo las cosas como siempre o supliendo las dudas como puedes, y cuando vienen de golpe esos cambios pues apechugar como puedes, necesito sentir que estamos en el mismo barco sino no merece la pena aguantar el chaparrón. Vamos, que gracias (vaya rollo, lo siento)

pepita
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Mensaje  norman Mar Feb 08, 2011 2:02 pm

pepita escribió:Hay también algunos resúmenes interesantes de minutación creados por los mismos registradores para unificar criterios, ya que desde que empezó la crisis se esfuerzan más por perfilar y sacar punta a todo, uno concretamente al que me refiero es muy reciente, lo enviaron a la lista libre, y también hay para los que empiezan a minutar con los conceptos detallados y perfilados por el centro de formación.

No nos han llegado esos resúmenes de minutación. ¿Están en algún sitio más donde los pueda conseguir?
Es que me parece que en cuanto a minutación, en mi Registro no apuramos lo que deberiamos, y con los tiempos que corren hay que afinar hasta el último céntimo.

Saludos.
norman
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Mensaje  pepita Mar Feb 08, 2011 4:02 pm

Hola. El resumen a que me refería es uno que ha hecho un registrador, muy reciente, creo que del mes pasado, lo he colgado en la asociación, no se como hacerlo aquí, si eres de ella pasate y descargalo del foro de registro, apartado minutas de honorarios, y sino dejame el correo en un mensaje personal por ejemplo y te lo envío.
Supongo que habrá otras muchas cosas interesante al respecto que también estaría bien ir compartiendo, invito a todo aquel que tenga algo de interés a que lo pase, en beneficio de todos. Muchas gracias.
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Arancel-consultas Empty MINUTAS HONORARIOS TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Mensaje  pepita Jue Feb 17, 2011 10:53 pm

Supongo que habeis visto las 4 o 5 recientes resoluciones relativas a los honorarios de las anotaciones de embargo a favor de la TGSS. Reclamaron porque querían la rebaja del 50% + el 5% y la Junta de Gobierno del Colegio les ha dicho que ni flowers, que esas anotaciones a partir de ahora serán al 95% porque realmente el obligado al pago es el demandado y los gastos van a costas del procedimiento y que sólo en caso de que resulte infructuoso el cobro pueden ir las facturas expedidas a nombre de la URE TGSS y entonces sí al 50%... ¿comentarios al respecto?
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Mensaje  Atalanta Vie Mar 11, 2011 1:47 am

Nosotros aplicamos el 2.1 desde hace tiempo, sin la reducción del 50%, por supuesto, y con la del 5% del RDL 8/2010 desde mayo. Siempre hemos tenido problemas con la Tesorería y Hacienda por eso (sobre todo con la Agencia Tributaria), ya que no paran de reclamar que se les aplique la reducción del 50% para las Administraciones públicas que establece el 2.3, y nosotros no paramos de enviarles resoluciones (que son muchísimas las que nos dan la razón) pero no hay manera.
Lo último es que la Agencia Tributaria nos está chantajeando, ya que nos amenazan con no pagar hasta que finalicen sus procedimientos y consigan cobrar de los deudores. De hecho, han llegado a decirnos que en cason de no cobrar ellos tampoco nos piensan pagar. Estupenda actitud para la Administración Pública. No sé cómo pretenden que les pague nadie si ellos son los primeros que no pagan.

En fin, es lo que tenemos.

Pero a lo que iba: Hay una resolución de 18 de enero de 2011 sobre la forma de minutar las terminaciones de obra que me parece muy interesante, y, aunque seguro que muchos la conocéis ya, la comento:

En cuanto a la manera de minutar las terminaciones de obra no dice nada nuevo, pero por fin una registrador ha expuesto perfectamente el tema del incumplimiento de aportar la referencia catastral y la Junta admite que se minute el incumplimiento en cada uno de los elementos de la división horizontal al inscribir una terminación de obra.

Desde hace tiempo veníamos viendo resoluciones absurdas, según mi parecer, que establecían que el incumplimiento no debía minutarse, por ejemplo, en las modificaciones de hipoteca, imponiendo el cobro sólo en inscripciones realizadas "con el dominio y el suelo". Sin embargo siempre pensé que el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, era clarísimo cuando establecía las excepciones a la obligación de aportar la referencia catastral y no entendía por qué se aprobaban resoluciones totalmente contrarias a dicho artículo, en el que se establece:
Artículo 39. Excepciones.
No será preciso hacer constar la referencia catastral en:
a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.


Pues bien, el artículo no deja lugar a dudas, aunque haya habido anteriores interpretaciones poco ajustadas a su contenido, pero creo que esta abre una puerta para retomar el camino correcto. Eso sí, con la nueva Ley de Economía Sostenible, que entró en vigor el 6 de marzo de 2011, nos ponen todo patas arriba con respecto a Catastro, así que "agarraos, que vienen curvas".

PD- Perdón por el rollazo y un apunte más, la resolución de 18/01/2011 vuelve a confirmar la conveniencia de expedir nota de cada uno de los elementos, siendo lícita, por tanto, su minutación.
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Mensaje  elgorip Sáb Mar 12, 2011 10:26 pm




o Número 1. Presentación.
o Número 2. Inscripciones.
o Número 3. Notas marginales.
o Número 4. Publicidad formal.
o Número 5. Dictamen registral.
o Número 6. Asientos de incapacidad e inhabilitación.
Anexo I.
Arancel de los Registradores de la Propiedad.
Número 1. Presentación.
Por el asiento de presentación de cada título, cualquiera que sea el número de documentos complementarios que lo acompañen, ya se presenten al tiempo o dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, cualquiera que sea la clase y número de asientos que se pretendan, las fincas que comprenda y las notas complementarias que dé lugar el asiento de presentación, incluida, en su caso, la nota de suspensión o denegación del asiento solicitado 6,010121 euros.
Número 2. Inscripciones.
1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:
a. Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros 24,040484 euros.
b. Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.
c. Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.
d. Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.
e. Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.
f. Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.
En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superarlos 2.181,673939 euros.
2. Los derechos a que se refiere este número del arancel se reducirán al 75 % de su importe en los préstamos con garantía hipotecaria y al 70 % en los siguientes casos:
a. En las agrupaciones, segregaciones y divisiones de fincas. En las agrupaciones y agregaciones se tomará como base el valor de la finca resultante; en las segregaciones, el valor de la finca segregada, y en las divisiones, el valor de cada una de las fincas resultantes.
Los asientos que se practiquen en los folios de las fincas originarias no devengarán honorarios.
b. En las primeras inscripciones de cada propiedad separada en los casos de propiedad horizontal u otros regímenes de comunidad.
c. En la constitución y cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias cuando tuvieren por finalidad garantizar el precio aplazado en las compraventas.
d. En los asientos de conversión, tanto de inscripciones de posesión como de anotaciones preventivas por defecto subsanable.
e. En los asientos practicados a consecuencia de rectificación de títulos ya inscritos, siempre que esta se solicite dentro de los tres meses siguientes a la fecha del asiento rectificado y no se modifique la titularidad de los derechos inscritos.
3. Los derechos de este número se bonificarán en un 50 % cuando legalmente resulten obligadas al pago:
a. Las Administraciones Públicas, comprendiendo la estatal, autonómica, provincial, local o sus organismos autónomos.
b. Los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
4. Los derechos de este número se bonificarán igualmente en un 50 % en los casos siguientes:
a. Los préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
b. Las segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
c. La subrogación, con o sin simultánea novación, y las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en cuanto al asiento de inscripción previsto en el último párrafo de los artículos 5 y 9 de la citada Ley. A estos efectos la nota marginal a que se refiere el c párrafo 1 del mencionado artículo 5, tendrá la consideración de nota marginal de referencia. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
5. Quedan además a salvo las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, viviendas de protección oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por Ley.
6. Cuando en un mismo asiento concurriesen dos o mas reducciones o bonificaciones de las señaladas en los apartados 1 y 2 anteriores, se aplicará de entre ellas la mas favorable para el obligado al pago.
7. En la inscripción del régimen de propiedad horizontal o de cualquier otro sistema de comunidad, no constituirá concepto minutable la existencia de estatutos o reglas especiales que configuren dicho régimen.
No obstante, cuando los estatutos o reglas especiales del régimen de propiedad horizontal o de comunidad se establecieren con posterioridad a la inscripción del Título constitutivo de dicho régimen, se percibirán los derechos del número 2 de este arancel, reducidos en un 70 % de su importe y sobre la base de la suma de los valores de los elementos a que la modificación afecte.
8. Cuando las operaciones a que se refieren el apartado anterior impliquen asientos en los folios separados ya abiertos, aquellas no darán lugar a concepto minutable.
9. La desafectación de un elemento común devengará los derechos que correspondan por segregación o individualización como finca independiente sin considerar la repercusión que produzca en las demás cuotas.
10. En las inscripciones de obras públicas en que haya de practicarse inscripción principal y otras de referencia, se cobrarán por aquélla los derechos correspondientes según las escalas del número 2 del Arancel, y por cada una de las otras 6,010121 euros.
Número 3. Notas marginales.
1. Por las notas marginales que impliquen adquisición, modificación o extinción de derechos inscritos, se devengará el 50 % de los derechos que correspondan por el número 2.
2. Por las notas de constancia de la expedición de la certificación para expedientes de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados Organismos, y las de expedición de certificaciones de cargas para procedimientos ejecutivos se percibirán: 9,015182 euros.
3. Por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán: 3,005061 euros.
4. Las notas de referencia practicadas por el registrador para relacionar los distintos asientos del archivo no devengarán derechos.
Número 4. Publicidad formal.
1. Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:
a. Certificación de dominio ya sea literal o en extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca: 9,015182 euros.
b. Certificación de cargas, incluya o no la titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas: 24,040484 euros.
c. Por la certificación con información continuada, conjuntamente: 48,080968 euros.
d. Por certificación negativa de cargas: 9,015182 euros.
e. Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.
f. Por nota simple informativa o exhibición, por cada finca, y cualquiera que sea el número de asientos que contenga el folio registral: 3,005061 euros.
2. La expresión en la certificación de que en el libro diario de presentación de documentos no consta asiento alguno que pueda modificar el contenido de aquella, o la transcripción de los que existiesen, no devengará derecho alguno.
3. Tampoco devengarán derechos las certificaciones negativas expedidas en virtud de mandamiento dictado en expediente de justicia gratuita para personas físicas, o las de cualquier tipo que estas soliciten en tanto estén disfrutando del beneficio concedido.
4. Por las notificaciones que se practiquen en virtud de las certificaciones con información continuada solo se minutarán los gastos que las mismas originen.
Número 5. Dictamen registral.
Por la emisión del informe regulado en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario se devengarán los derechos que procedan, según el valor de la finca o derecho, conforme al número 2 de este arancel.
Número 6. Asientos de incapacidad e inhabilitación.
a. Por los asientos que se practiquen en el libro especial de incapacitados: 6,010121 euros.
b. Por los asientos que se practiquen en los libros de inscripciones sobre incapacitación de personas físicas: 3,005061 euros.
c. Por los asientos causados en los procedimientos de suspensión de pagos, concurso o quiebra de personas físicas o jurídicas se devengará el 25 % de los derechos que procedan conforme al número 2, sobre el valor de la finca o derecho.
Anexo II.
Normas generales de aplicación.
Primera.
1. El arancel se aplicará sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.
2. Cuando no constaren dichos valores, por no exigirlo la naturaleza del hecho, acto o negocio jurídico celebrado, se fijarán por datos objetivos que consten documentados; o el valor registral de la finca o derecho; o el proporcional al comprobado de otras de análoga naturaleza y situación; o el precio de tasación para subasta, si estuviese hipotecada. Las mimas reglas se aplicarán cuando los valores no estén individualizados, sin que la suma de estos pueda ser superior al valor global declarado.
3. Cuando el documento se presente a inscripción después de transcurridos diez años desde su otorgamiento, el arancel se aplicará sobre el valor declarado, corregido por el coeficiente de actualización del valor de adquisición de los bienes establecidos por la legislación del impuesto sobre la renta a efectos de incrementos patrimoniales.
Segunda.
1. Para la regulación de derechos en las inscripciones y anotaciones en los casos de pro indiviso, se distribuirá el valor total de las fincas o derechos objeto de la adquisición entre los distintos partícipes en proporción a su respectivo haber, aplicando a cada una de las participaciones los derechos que correspondan, y sin que en ningún caso pueda exceder el total de los derechos el 1 % del valor de la finca o derecho.
2. En las adquisiciones efectuadas por personas casadas en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad matrimonial, se tomará como única base el valor total de la finca o derecho adquirido.
Tercera.
1. Para la regulación de los derechos devengados en las anotaciones de embargo se atendrán los Registradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se libre el mandamiento cuando el valor de la finca o derecho real anotado alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, se ajustarán para este efecto al valor de la finca o derecho real sobre el que recaiga la anotación.
2. Siendo varias las fincas embargadas de un mismo Registro, se distribuirá la citada suma entre las mismas al efecto exclusivo de regular los derechos del registrador.
Cuarta.
En el caso de presentación de documentos en Registro distinto del competente, en los supuestos que estuviera autorizado, sin perjuicio de los derechos correspondientes al asiento de presentación que deba percibir el Registrador de destino, el Registrador de origen percibirá por las operaciones inherentes a su actuación los derechos del número 1, a los que se añadirá, en concepto de suplido, el coste de envío.
Quinta.
1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.
2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.
3. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.
4. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Sexta.
1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.
Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.
3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
4. La Junta Directiva deberá comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta materia.
Séptima.
Un ejemplar completo del arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a disposición del público en todos los registros de la propiedad, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la oficina.
Octava.
1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b y c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.
2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten.
Novena.
Las operaciones que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán ninguno.
Resoluciones de la Dirección General en materia de honorarios
Base de aplicación del arancel
Expediente de apremio de la Agencia Tributaria: el valor de tasación y no el precio (inferior) de adjudicación. Año 2001. Tomo I. pág. 2220
Anotación por defecto subsanable sobre varias fincas: debe distribuirse el valor global entre las fincas. Año 2001. . Tomo I pág. 2226
División en juicio de cosa común: aunque el adjudicatario sea uno de los condueños y ya era dueño de una mitad indivisa, la base debe ser el valor total de la finca. Año 2001. Tomo I. pág. 2312
Presentación simultánea de varias escrituras diferentes sobre la misma finca: 1) a cada escritura debe aplicarse su respectivo valor declarado, aunque sean distintos; 2) el valor fiscal comprobado sólo es aplicable si se conoce (esto para cualquier caso); 3)el coeficiente de actualización a que se refiere la norma primera del anexo II ya no existe. Año 2002. Tomo I, pág 2391
Demanda en juicio verbal contra la calificación y anotación de la misma: si no consta el valor puede aplicarse el declarado en el documento calificado (en este caso era una compraventa) o el de tasación que figuraba en el Registro. Año 2003. Tomo I, pág. 2289
Subrogación de comprador en hipoteca: la total responsabilidad hipotecaria. Año 2003; tomo I, pág. 2310
Valor declarado y valor comprobado: no puede formularse una minuta sobre la base del valor declarado con reserva del derecho a modificarla cuando se conozca el valor comprobado fiscalmente. Año 2004, tomo I, pág. 1993
Rectificación de obra nueva y división horizontal de un elemento: se debe hacer una inscripción en la finca matriz y otra en el folio de ese elemento; en ambos casos la base será el valor del elemento que se modifica. Año 2005, tomo II, pág. 3252
Precio conjunto para varias fincas: tratándose de piso y plaza de garaje, es correcto fijar su precio en función de su cuota de participación. Año 2008; tomo I, pág 972
Terminación de obra: 1) diferencia de valor entre el de construcción y el de terminación (por ejemplo, suma asegurada en el seguro); 2) si no hay diferencia de valor: nº 3.2 por cada finca; 3) si se hace por inscripción (caso de otorgarse nueva escritura de obra nueva): nº 2.1 por la diferencia de valor. Año 2009; tomo I, pág. 1347
Modificación estatutaria en propiedad horizontal: la base es el valor de la división horizontal. Nº 2.1 Año 2009, tomo I, pág. 1424
Transmisión de VPO con anejos: se suman las superficies para fijar la base. Año 2009, tomo I, pág. 1428
Transmisión de VPO con derechos de tanteo y retracto: se cobran ambos derechos sobre la base de un tercio del valor de la finca. Año 2009. tomo I, pág. 1429
Valor fiscalmente comprobado: puede utilizarse aunque esté pendiente de recurso en la oficina liquidadora. Año 2009, tomo I, pág. 1438
Bonificaciones o reducciones
Compra de suelo rústico para construir VPO: goza de reducción de 50%, pero no basta la mera alegación de que se va construir, sino que es preciso presentar algún principio de prueba, Año 2001, tomo I, pág. 2278
Adjudicación de vivienda en procedimiento de ejecución: lleva las reducciones de la compra de vivienda. Año 202, tomo I pág. 2202
Préstamo hipotecario a promotores: sólo tiene reducción en cuanto a las viviendas. Año 2002, tomo I, pág. 2272
Compra V.P.O primera transmisión y subrogación del comprador
+ de 90 m2 útiles 50% reducción
- de 90 m” útiles 3.996 pts * 1.000 por garaje vinculado + 500 por trastero +1.998 si se constituye garantía
Subrogación del comprador: nº 2.2 arancel (75%)
Todo lo anterior es igual para V.P.P., salvo que si tiene préstamo cualificado, las reducciones son aplicables en segundas y posteriores transmisiones y la subrogación se reduce al 50%.
Año 2000, tomo I, pág. 2232
Bonificaciones en VPO: las bonificaciones del 25% y el 5% de estas viviendas no son acumulables a las de los números 2.2 y 2.2.b), por lo que estas últimas no son aplicables cuando se apliquen aquéllas. Año 203, tomo I, pág. 2257
Obra nueva. En la declaración de obra nueva no hay adquisición de vivienda, por lo que no son aplicables las reducciones del 25% y 5%. Año 2004, tomo I, pág. 2008
Fusión por absorción, previa a una compraventa, en el mismo documento: debe cobrarse por la transmisión del dominio que se produce y no le es aplicable la reducción al 50% del artículo 611 del R.H. Año 2003, tomo I, pág. 2299 y año 2009, tomo I, pág. 1131, pero no procede el concepto de subrogación en la condición de deudor hipotecario, si hay hipoteca. Año 2008, tomo I, pág. 1075
Cancelación de hipoteca en procedimiento de ejecución. No lleva reducción. Año 2003, tomo I, pág. 2266
Cancelación de hipoteca por parte de Sociedad que ha absorvido al primitivo acreedor
Cancelación, nº 2.2 (75%)
Fusión y absorción: nº 2.2 (75%) + reducción del 50% (artículo 611 R.H.)
Base para la fusión, el saldo vivo. Si no hay saldo, no se cobra la fusión.
Año 2000, tomo I, pág. 2406
Subrogación de comprador en hipoteca de vivienda: el 75% (nº 2.2) más la del 25% y 5%. Año 2003, tomo I, pág. 2310. Año 2009, tomo I, pág. 1149
Subrogación de comprador en hipoteca de local: se aplica el nº 2.2 sin reducción del 25% y 5%, por no ser una vivienda. Año 2008, tomo I, pág. 972. Año 2009, tomo I, pág. 1149
Compra e hipoteca por una Cooperativa: no gozan de la reducción del 50% prevista por la Ley de Cooperativas. Anuario 2004, tomo I, pág. 2002
Garajes y trasteros: no tienen bonificación ni en la división horizontal, ni en la compra, ni en la hipoteca constituida para financiar la adquisición de la vivienda. Año 2007, tomo II, pág. 2817
Hipoteca para adquisición de vivienda: ampliación y modificación posterior. La ampliación y modificación posterior, aunque sea en fecha muy breve) no llevan reducción. Año 2007, tomo II, pág. 2851
Compra de vivienda y garaje: la reducción del 25% y el 5% sólo se aplica a la vivienda. Año 2009, tomo I, pág. 1148
Conceptos minutables y números de arancel
Actualización de la descripción de una finca. Es concepto minutable (podría ser el caso de descripción de un resto, tras una segregación, aunque esta Resolución se refiere a otro supuesto). Año 2004, tomo I, pág. 2097
Anotación por defecto subsanable: 2.1. Año 2001, tomo I, pág. 2226
Anotación a favor de la Agencia Tributaria: Nº 2.1 Año 2009, tomo I, pág. 1374
Inmatriculación y cobro por transmisiones anteriores: procede si se acompaña el título adquisitivo anterior o se complementa la transmisión con acta de notoriedad. No procede si se invoca como título un documento privado que no se acredita. Año 2001, tomo I, pág. 2231
Edicto: Se cobra el asiento de presentación y la nota, ésta al 3.1 Año 2001, tomo I pág. 2231
Prohibición de disponer: se hacen constar normalmente por nota marginal y se aplica el 3.1 (la Resolución dice que se pueden hacer constar en el acta de inscripción o por nota marginal). Año 2002, tomo I, pág. 2112
Nota de entrega de capital: dividida horizontalmente una finca y distribuida la hipoteca entre sus elementos componentes, la posterior entrega de capital debe hacerse constar en todos los elementos hipotecados y aplicarse en cada uno el 3.2 Año 2002, tomo I, pág. 2168
Nota de no aportación de referencia catastral: es aplicable el nº 3.2 Año 2002, tomo I, pág. 2203
Nota simple negativa: se aplica el nº 4.1.f) Anuario 2002, tomo I, pág. 2324
Nota simple remitida por Floti: su importe es de 9,02 euros Año 2005, tomo II, pág. 3192
Presentación por fax: 6,01 € por la presentación de la comunicación y 6,01 € por la consolidación. Año 2003, tomo I, pág. 2275
Presentación en el Diario de instancia solicitando certificación. Es correcta la práctica del asiento de presentación y su cobro. Año 2003, tomo I, pág. 2294. Lo mismo si se solicita por fax. Año 2003, tomo I, pág. 2314
Certificación literal del historial de una finca: procede el cobro de 6,010121 € por cada asiento, vigente o no vigente. Año 2003, tomo I, pág. 2314
Certificación literal de una finca: si se pide certificación literal sin añadir nada más, se entiende que debe certificarse del dominio y cargas de la finca. Nº 4.1.b). Importe 24,04 euros. Año 2005, tomo II, pág. 3216
Certificación solicitada en una escritura de hipoteca. Debe expedirse y minutarse si no se solicita expresamente la no expedición de la certificación. Año 2006, tomo II, pág. 2487
Obra nueva realizada por una comunidad. Se aplica la regla del pro indiviso con dos topes: a) 363.000 pts, y b) 1 po 100 del valor de la finca. Año 2002, tomo I, págs. 2176 y 2215
Fin de obra con rectificación de la obra y de la división horizontal: los conceptos minutables son:
1. Fin de obra
2. Rectificación de obra nueva Nº 2.1
3. Rectificación de división horizontal. Nº 2.1
4. 4 Rectificación de elementos independientes. Nº 2.2.b)
Para el fin de obra, la base la que figura en el apartado “terminación de obra”; para lo demás, el valor de la obra, el de la división y el de cada elemento.
Año 2003, tomo I, pág. 2333
Posposición de hipoteca sujeta a condición suspensiva. Hechos. Se constituye segunda hipoteca, se pacta la posposición a otra anterior para el caso de que otra entidad se subrogue en la primera y se sujeta la posposición a la condición suspensiva de que se produzca la subrogación.
Los conceptos minutables son tres: 2) constitución de hipoteca; 2) posposición; 3) condición suspensiva (nada dice la Resolución sobre base o número). Año 2006, tomo II, pág. 2484
Cambio de denominación de una sociedad: nº 3.2 Año 2007, tomo II, pág. 2756 y año 2009, tomo I, pág. 1450
Falta de referencia catastral: nº 3.2. Año 2007, tomo II, pág. 2757
Tanteo y retracto en la compra de una vivienda: nº 3.1 Año 2007, tomo II, pág. 2772. El derecho de tanteo y el derecho de retracto son dos conceptos independientes y minutables (la base que utilizó el registrador fue un tercio del valor de la finca con reducción al 50 por 100) Año 2009, tomo I, pág. 1429
Solicitud de informe por la Administración
a) La solicitud de informe sobre la situación registral de una finca no es informe, sino publicidad registral, y es gratuita (art. 64 Ley Patrimonio del Estado).
b) La solicitud de informe sobre la posibilidad de practicar una determinada operación, es informe y se aplica el nº 5 del arancel. Aunque el nº 5 se remite al nº 2, no lleva reducción del 50%.
Año 2007, tomo II, pág. 2788
Nota simple expedida al despachar cualquier título (art. 19 bis L.H.) Sólo se expide si hay discordancia con el estado de cargas anterior de la finca. Si se aplica afecciones fiscales dado que la liquidación no es definitiva, implica una discordancia con las cargas que resultan del titulo. Año 2007 y 12/02/2009.-
Herencia por fallecimiento de ambos padres. Las operaciones minutables son:
1. Mitad indivisa de gananciales, con reducción del 50% (art. 611. R.H.)
2. Mitad indivisa herencia paterna.
3. Mitad indivisa herencia materna.
Año 2004, tomo I, pág. 2011
Partición de herencia, con varios herederos, de la que sólo se presentan algunas copias totales. Es correcto cobrar por todas las inscripciones practicadas, aunque algunas correspondan a herederos cuyas copias no se han presentado, si no consta expresamente que se haya solicitada la exclusión de algunas fincas. Año 2001, tomo I, pág. 2347
Renuncia del viudo a su cuota usufructuaria: es concepto minutable. Año 2007, tomo II, pág. 2835
Renuncia a los gananciales o a la herencia. Es concepto minutable. Año 2002, tomo I, pág. 2203
Adjudicación de nuda propiedad y pleno dominio de una finca. La nuda propiedad y el pleno dominio, adjudicados a la misma persona sobre distintas cuotas indivisas de una finca, son derechos distintos que se minutan por separado. Año 2008, tomo I, pág. 989
Proindiviso en hipoteca. Procede su aplicación cuando se constituye hipoteca a favor de varios acreedores. Año 2008, tomo I, pág. 1023
Presentación de varias copias de un documento. Se cobra un solo asiento de presentación. Año 2009, tomo I, pág. 1148
Transmisión de cuota de garaje y apertura de folio (art. 68 R.H.): la apertura del folio se cobra al nº 2.2 Año 2009, tomo I, pág. 1302
Propiedad horizontal: modificación de estatutos. Se aplica el nº 2.1 Año 2009, tomo I, pág. 1424
Rectificación del Registro. La rectificación de un error del Registro no atribuible al Registrador (finca bien inscrita como presuntivamente ganancial que pasa a ser privativa por acreditarse la procedencia del precio) está sujeta al arancel. Año 2003, tomo I, págs. 2186 y 2327
GEOBASE.- Resolucion de 18 de enero de 2011.-

Por acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2000, el tratamiento arancelario derivado de la identificación gráfica de las fincas supone: Por la nota al margen de la última inscripción de dominio, acreditativa de la identificación.- Llevada a cabo la identificación gráfica de la finca, debe proporcionarse al interesado la información suficiente al efecto conforme a la norma 5ª de la Instrucción de la DGRN de 2 de marzo de 2000, en todas clases de documentos, menos en las cancelaciones.-

CONDICIÓN SUSPENSIVA.- 23 de noviembre de 2010

La condición suspensiva que se establece, en la cual se dice expresamente lo siguiente: "La total efectividad de la presente escritura queda condicionada a que en el momento del asiento de presentación en el Registro de la Propiedad, no exista obstáculo registral que impida la efectividad de la modificación, manteniendo el rango de la hipoteca''.
Cuando no hay impedimento para la inscripción porque no hay otra carga que haga perder el rango prioritario a la hipoteca, se entiende que directamente tiene acceso esta escritura al Registro, sin necesidad de hacer constar dicha mención, se cumple automáticamente la condición y no ha de tener reflejo alguno en el Registro, ni minutación por este hecho.
NOVACIÓN DE HIPOTECA. 22 de noviembre de 2010

La base minutable para el cálculo de los honorarios, según se establece en el artículo 8 de la Ley 2/1994, debe constituirla la cifra del capital pendiente con una reducción del 90 por 100.

El artículo 8 de la Ley 2/1994 establece literalmente lo siguiente en relación con el cálculo de los honorarios registrales "Para e cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a l número 2, "inscripciones", del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por 100. "
En el caso de modificación del periodo de carencia la base será el principal con una reducción del 90 por 100.-

Quién debe cobrar
Calificación sustitutoria. Cada registrador (sustituto y sustituido) debe hacer su propia minuta. El registrador sustituto no puede renunciar al cobro de sus honorarios. Año 2007, tomo II, pág. 2808
Quién debe pagar
Información continuada solicitada por una notaría. El pago puede reclamarse al notario solicitante. Año 2004, tomo I, pág. 1974
Notarios presentantes de documentos. Están obligados al pago de honorarios y tienen derecho a impugnarlos. Año 2007, tomo II, pág. 2823
Plazo para recurrir
Si el presentante fue una gestoría, el plazo de quince días se cuenta desde que se notificó a ésta la minuta, aunque la gestoría lo comunicase más tarde al interesado. Año 2001, tomo I, pág. 2299

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