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INFORME DEL COLEGIO PARA VEL ROCOA

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Mensaje  PRIOR Dom Feb 17, 2013 5:49 pm




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(ES COPIA LITERAL DE ORIGINAL )



ILUSTRE COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DE ESPAÑA.-INFORME SOBRE LA NATURALEZA DE LA PRESTACION DE SERVIÇIOS DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS RE GISTROS DE LA PROPIEDAD.- Pretenden las siguientes notas llevar a cabo una delimitación de los criterios básicos a los cuales se ha sometido y se somete la relación de servicios del Personal Auxiliar de los Registros de la Propiedad, así como de los principios en que debe inspirarse cualquiera modi ficación de regulación actual.-El problema principal consiste en delimitar cuál es el carácter de dicha relación y si su encuadre debe efectuarse dentro del . ámbito del Derecho Laboral puro o dentro del campo de la relación jurídico-administrativa con mayor o menor especialidad respecto de la ordinaria,. que afecta a los funcionarios públicos propiamente dichos.- Como idea fundamental ha de tenerse en cuenta que la organización de los Registros de la Propiedad, a partir de la publicación de la Ley de 1861, se somete a un principio de unidad legislativa constituida por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, que no tiene carácter caprichoso, sino que se apoya en la especialidad de la función registra] y en la indiscutible unión del Registro de la Propiedad-Institución, cuya fundamental manifestación es la del principio de legalidad y la calificación responsable del Registrador de la Propiedad, y el Registro de la Propiedad-Oficina, base física de la institución registral tal y como resulta del artículo 3º de la Ley Hipotecaria.-Bajo este criterio, las sucesivas disposiciones legales en materia registra]. han ido conformando un cuadro de prestación de servicios entre el Registrador de la Propiedad y su- . Personal que ofrece hoy día matices y características que excluyen dicha relación de los supuestos. normales u ordinarios, tanto del Derecho laboral como del Derecho Administrativo.- En las presentes fechas, el Colegio Nacional. de Registradores de la Propiedad, como consecuencia de los trabajos realizados por una Comisión Paritaria, formada por cuatro Regis tradores de la Propiedad y cuatro Oficiales de los Registros, ha remitido a la Dirección General de los Registros y de]. Notariado un proyecto de Reglamento del Cuerpo de- Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad que modifica, adecuándolo a las necesidades actuales, el Anexo Primero del . Reglamento Orgánico del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.- El Reglamento en proyecto, define la relación de prestación de servicios en el Registro de-la Propiedad como de naturaleza jurídico-administrativa, siguiendo en este punto los principios y reglas que constituyen tradición en la legislación hipotecaria. No obstante, ante las dudas que pudieran suscitarse sobre la definición de esta relación, se redactan las siguientes notas..-La cuestión Jurídica de la naturaleza aplicable a la relación que vincula a los Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad a las Oficinas registrales y a los Registradores de la Propiedad, no se ha suscitado çon frecuencia. - No obstante, cabe citar, en el ámbito de la doctrina, al profesor García Trevijano, que en el tomo III, volumen 2 de su Tratado, señaló . que los Auxiliares de los Registros. de la Propiedad han de encuadrarse en la llamada Administración indirecta, con estatuto propio, de tal forma que su relación de pretación de servicios es de .Derecho público, es decir, jurídico-administrativa.- Podría decirse que tanto la Ley de Relaciones Laborales, hoy derogada, como el Estatuto del Trabajador, someten la relación estudiada al principio de la necesaria reglamentación laboral, pero lo cierto es que tanto el artículo 5º de la Ley de Relaciones Laborales, como el vigente Estatuto del Trabajador, con idéntica dicción excluyen, el último, en su artículo 3º, apartado a) último inciso, del ámbito de la relación laboral, a la relación de servicios del personal de Entidades_Públicas Autónomas, cuando al amparo de una Ley, dicha relaci se regule por normas administrativas o estatutarias.- Realmente, la relación de servicios del Personal Auxiliar, al amparo del principio de unidad legislativa resultante de la propia legislación hipotecaria, ha sido objeto siempre de una regulación estatutaria especial cuyo inicio se encuentra ya en la primera Ley Hipotecaria, y que ha sido desarrollada después de forma terminante por el Reglamento Hipotecario vigente. y por el Reglamento Orgánico del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad..- Evidentemente, el Registro de la Propiedad constituye un servicio público de naturaleza especial cuyo funcionamiento es absolutamente autónomo de la Administración del Estado - según resulta del artículo 294 de la Ley Hipotecarja complementado por el artículo 295, y sometido a un régimen estatutario preciso en cuanto a las condiciones personales del Registrador de la Propiedad y de su Personal resultantes de las dlsposicjones que luego se citarán.- Constituye elemento fundamental de esta interpretación la sentencia de la Sala II de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 18 de junio de 1976, posterior a la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales y, por tanto, de la vigencia de una norma de idéntico contenido a la transcrita anteriormente, y que se recoge en el párrafo a) del artículo 3º del Estatuto del Trabajador.- En dicha sentencia que indudablemente ha debido tener en cuenta dicha disposición por aplicación del principio “iura novit curia” declara expresamente competente a la Jurisdicción contencioso- administrativa para entender de la relación entre el RegIstrador de la Propiedad y el Personal de su Registro, y se señala . como cuerpo normativo aplicable la legislación hipotecaria, integrada en este punto, por el Reglamento Hipotecario y por el Anexo I del Reglamento Orgánico del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.-Parece, por tanto, claro que tanto desde el punto de vista lógico como desde el campo de la interpretación jurisprudencial la legislación hipotecaria constituye la normativa estatutaria de carácter específico a la que debe acogerse la relación jurídico-administrativa del persona]. de los Registros de la Propiedad, sin que en este punto sea aplicable la legislación laboral.-Por otra parte, la legislación hipotecaria es, en este punto, absolutamente clara y terminante, y no ha sido objeto de derogación por ninguna Ley posterior.- En este sentido: Artículo-.259.-. "Los Registradores de - la Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los -asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado".- Artículo 559 del Reglamento Hipotecario.- "El Registrar de la Propiedad tendrá para el despacho de la oficina los Oficiales y Auxiliares que necesite y determine la plantilla de cada Registro de la Propiedad, los cuales desempeñarán los trabajos que les encomienden, pero bajo la única y exclusiva responsabilidad de aquel.- Corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia la competencia para regular, inspeccionar y dirimir las relaciones y cuestiones entre los Registradores y sus respectivos Auxiliares y, en su consecuencia, las únicas normas reguladoras en las relaciones aludidas son las contenidas en el Reglamento Orgánico del Personal Auxiliar de los Registros.- Por dicho Reglamento se regulan asimismo las diferentes situaciones y clases del personal auxiliar, su ingreso y nombramiento, derechos y obligaciones del mismo, su retribución y las sanciones y correcciones que puedan imponerse"..- Artículo 560 del Reglamento Hipotecario.- El Colegio Nacional de Registradoras de la Propiedad es una Corporación de carácter público y oficial con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines........... subordinado jerárquicamente al Ministerio de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometida a su alta inspección.- Es evidente que este conjunto de disposiciones tan terminante y tan exacto ha de ser objeto de una derogación expresa y perfectamente clara para entender su no aplicación.- Y. este es no solamente el criterio de la sentencia anteriormente anotada, cuya especialidad radica en ser posterior a la Ley de Relaciones Laborales, cuyo régimen de aplicación es idéntico, al menos en este punto, al del vigente Estatuto del Trabajador, sino el de sentencia anterior del Tribunal Supremo, tanto en el ámbito laboral como en lo del contencioso.- Así:- La sentencia de 8 de mayo de 1972, del Tribunal Central de Trabajo, declaró incompetente a dicha Jurisdicción para conocer de la cuestión relativa al despido de un temporero aspirante, por entender que se trataba de una relación, "de naturaleza jurídico-administrativa", confirmado el fallo de sentencias anteriores, especialmente la de 15 de junio de 1945 de la Sala VI del Tribunal Supremo.- La sentencia de 6 de noviembre de 1959 de la Sala V de lo Contencioso-Administrativo, que de forma terminante señala el carácter especial, de confianza y de naturaleza jurídico administrativa de los auxiliares de los Registradores de la Propiedad.-Resulta, por tanto, evidente la plena coherencia de la propuesta del Colegio Nacional de los Registradores de la Propiedad cuando en el artículo 1º del proyecto de Reglamento remitido a la Dirección General de los RegIstros y del Notariado, recoge la definición de la relación como de carácter jurídico- administrativa, con las especialidades resultantes del sistema de remuneración y de las características del servicio público registral .-La pretensión de remitir la relación jurídica estudiada al ámbito puramente administrativo supondría la ruptura del principio de autonomía que rige la institución registral, y que ha sido constantemente afirmado por la doctrina hipotecaria, tanto por la legislación, por la jurisprudencia y, de forma constante, por la propia Dirección General de. los Registros y del Notariado. En este sentido y a título de ejemplo, la Orden Ministerial de 1 de Agosto de 1944 de la propia Dirección, sobre la competencia par conocer de las cuestiones y relaciones de los Registradores de la Propiedad con sus auxiliares, es clara.- De otra parte, remitir esta relación hacia el ámbjto laboral supondría desconocer la peculiar naturaleza de la prestación de los servicios de los Oficiales y de los Auxiliares en los Registro5 de la Propiedad, la tradición histórica de su "status" y el sistema de remuneración que Implica -una peculiaridad absoluta respecto de la reglamentación laboral ordinarja.´ Pues bien el proyecto de Reglamentación sometido a trámite por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, ha intentado, y creemos que ha conseguido mantener la conve niente tradición y autonomía de la Institución Registral, e] carácter jurídico-administrativo de la relación de prestación servicios de los 0ficiales y Auxiliares y, lo que es de fundamental importancia le adaptación de su reglamentación a los más modernos presupuestos que inspiran las relaciones laborales en sentido genérico, con un cuadro de garantías y -de derechos del nuevo Cuerpo de Oficiales que con dicho Reglamento se crea, de calidad, incluso superior al que de forma genera] establece tanto el Estatuto del Trabajador como las distintas Reglamentaciones de los funcionarios públicos.- -

Madrid, enero 1.981.-

PRIOR

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