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DEFECTOS DE CABIDA

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Mensaje  Admin Dom Oct 17, 2010 11:54 pm

Notapor bigfoot el Lun Abr 28, 2008 1:58 pm

HOLA , TENGO DUDAS AL HACER LOS DEFECTOS DE CABIDA, YO TENÍA ENTENDIDO QUE SE PONÍA QUE TENÍA LA MEDIDA ACTUAL, QUE ES MENOR QUE LA INSCRITA, Y YA ESTÁ, PERO RECUERDO HABER HECHO UNO EN EL QUE EL REGISTRADOR ME DIJO QUE PUSIERA QUE SE PRACTICABA CONFORME AL ARTICULO 53.Ocho de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, PERO NO SE DONDE PUEDO ENCONTRAR ESA LEY NI SI HAY QUE PONERLA EN TODOS LOS DEFECTOS DE CABIDA

ALGUIEN ME PUEDE DECIR LO QUE SEPA SOBRE EL TEMA???


Re: DEFECTOS DE CABIDA

Notapor Yo el Lun Abr 28, 2008 9:20 pm
Esa Ley fue derogada por la 4/2.003,d e 29 de julio, de vivienda de Galicia.


Re: DEFECTOS DE CABIDA

Notapor charlie el Mar Abr 29, 2008 7:21 pm
Creo que estáis hablando de cosas completamente distintas debido a la sorprendente coincidencia de que haya dos Leyes 13/96 de 30 diciembre.

La primera de esas leyes, a la que se refiere el forero "yo", es la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de infracciones en materia de vivienda, promulgada por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA y que fue efectivamente derogada por la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia (disposición derogatoria única).

Sin embargo, la ley a la que se refiere el forero "bigfoot" es la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 315 de 31 de diciembre), aprobada por el PARLAMENTO ESPAÑOL y que fue parcialmente derogada por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (R.D.L. 1/2004 de 5 de marzo), aunque el artículo 53.ocho de dicho texto no se encuentra entre los que sufrieron la derogación. Por otro lado y aunque en los últimos tiempos hay una tendencia generalizada a la asunción excesiva de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, todavía no ha llegado el caso en que una disposición normativa autonómica derogue una ley con efectos en todo el territorio estatal.

Concretamente dicho artículo 53.ocho dice que "la rectificación de la cabida de una finca registral, o la alteración de sus linderos cuando estos sean fijos o de tal naturaleza que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre que, entre la descripción de la finca en esta certificación y la que conste en el Registro pueda deducirse la identidad de la finca."

También es importante tener en cuenta el tenor literal del artículo 53.diez de la misma norma: "la modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca podrá efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situación a la misma escala que la que obre en el Catastro, e informe de técnico competente sobre su medición, superficie y linderos. Dicha acta se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria a excepción de lo previsto en su regla 8º".

La diferencia entre ambos preceptos radica en la naturaleza y configuración de la finca, de modo que cuando el Registrador no tenga dudas sobre la misma aplicará el artículo 53.ocho y cuando las tenga aplicará el 53.diez. No obstante, hay varias resoluciones de la DGRN que insisten en que si el Registrador alberga cualquier tipo de duda sobre la identidad de la finca puede negarse a inscribir el exceso y remitir el asunto a los tribunales ordinarios.

A propósito de ambos artículos José Manuel García García comenta, en sendas notas puestas al pie en su "Código de legislación inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil" (Madrid, Civitas, 3ª edición de 2001, págs. 2850 y 2851), que las expresiones "rectificación de cabida" o "modificación de superficie" permiten la inscripción de un DEFECTO de cabida, para lo cual se utilizará uno u otro procedimiento según el Registrador tenga o no algún tipo de duda sobre la identidad de la finca.

El asunto también ha sido tratado por la Dirección General en alguna de sus resoluciones. La Resolución de de 22 de febrero de 2003 se refiere a una finca que registralmente tiene una superficie de 130 m2 y según la escritura su cabida es de 125 m2. Dicha resolución establece que la citada ley 13/96 es de aplicación a los defectos de cabida, por cuanto habla de "rectificación" o "modificación" de la cabida, como decíamos más arriba. En el asunto concreto que era materia de recurso la DGRN decidió admitirlo y obligó a inscribir la rectificación sin necesidad de que se acreditara dicho defecto de cabida, dada la escasa cuantía de la rectificación pretendida (cinco metros cuadrados) y puesto que el Registrador no tenía dudas sobre la identidad de la finca.

La Resolución de 16 de junio de 2003 incidía en el mismo aspecto. En este caso se trataba de una disminución de casi 200 metros cuadrados. La Dirección General exigió entonces que se justificara la disminución de cabida, porque se corría el peligro de que se produjera una desinmatriculación o un perjuicio para colindantes, acreedores y legitimarios, así como un fraude en la legislación fiscal y del suelo.

Por tanto y como verás, si se trata de inscribir un defecto de cabida y éste, a su vez, alcanza cierta importancia, el Registrador puede acogerse a la RDGRN 16-06-03 y exigir algún requisito formal de mayor envergadura (certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con el título, etc.). También es cierto que es práctica común en los Registros que, no habiendo terceros perjudicados y tratándose de disminuciones de escasa entidad, pueda acceder tal dato como simple rectificación de la descripción.

Espero haberte ayudado.

Un saludo.

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