articulo 206 ley hipotecaria
5 participantes
FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA :: REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Página 1 de 1.
articulo 206 ley hipotecaria
hola, tengo que hacer una inscripcion en base al articulo 206, es una finca del ayuntamiento en la cual tengo un terreno rustico con un pozo, solo tengo la certificacion del ayuntamiento y la certificacion catastral, pero no se como hacer la inscripcion, pq no tengo titulo previo ni nada, tambien nos dice que es de dominio publico destinado al servicio publico, y poco mas, tengo que inscribir la tierra y suspender lo del pozo por falta de declaración de obra nueva, pero no se como hacer la inscripción, pq dice que pertenece al ayuntamiento desde tiempo inmemorial,
muchas gracias a todos
un saludo
y gracias
muchas gracias a todos
un saludo
y gracias
bigfoot- Mensajes : 18
Fecha de inscripción : 28/01/2011
Re: articulo 206 ley hipotecaria
Es muy poco propio de Bigfoot hacer este tipo de cuestiones.
Te responderé un poco agresivamente, no porque te lo merezcas, sino porque es lo que debo hacer:
¿Es que no tienes Registrador/a?
¿Te has leído el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes? Ahi debe estar la respuesta a tus cuestiones, no obstante reitero la pregunta del párrafo anterior: ¿Es que no tienes Registrador/a?
Un saludo.
Te responderé un poco agresivamente, no porque te lo merezcas, sino porque es lo que debo hacer:
¿Es que no tienes Registrador/a?
¿Te has leído el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes? Ahi debe estar la respuesta a tus cuestiones, no obstante reitero la pregunta del párrafo anterior: ¿Es que no tienes Registrador/a?
Un saludo.
el jubilao- Mensajes : 36
Fecha de inscripción : 06/04/2011
Re: articulo 206 ley hipotecaria
el jubilao escribió:Es muy poco propio de Bigfoot hacer este tipo de cuestiones.
Te responderé un poco agresivamente, no porque te lo merezcas, sino porque es lo que debo hacer:
¿Es que no tienes Registrador/a?
¿Te has leído el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes? Ahi debe estar la respuesta a tus cuestiones, no obstante reitero la pregunta del párrafo anterior: ¿Es que no tienes Registrador/a?
Un saludo.
Hombre abuelo, claro que tendrá Registrador/a el compañero que formula la pregunta, lo que ocurre es que, tal y como denuncia IU, no se encuentra en su Oficina.
Supongo lo que el chaval pretende es hacerse un hueco en su oficina, salir de la rutina de las notas simples, entrada o presentacion, e intentar despachar documentos más complejos, para así, a falta tanto de formación específica y concreta en nuestro sector, como de la nimia solidaridad de los de la vieja guardia, formarse golpe a golpe y verso a verso.
Salud, República y a por ellos que son pocos y cobardes.
EL ROJO- Mensajes : 25
Fecha de inscripción : 08/04/2011
Re: articulo 206 ley hipotecaria
A ver si te vale este modelo...
URBANA. Descripción. REFERENCIA CATASTRAL: **. Valorada en **. SIN CARGAS. La descrita finca pertenece al Municipio de ** desde tiempo inmemorial, figurando en el Libro Inventario de Bienes del Ayuntamiento como bien patrimonial y sin que conste título de adquisición. Y ahora careciendo de título escrito e inscribible, se solicita la inscripción de dicha finca conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, mediante certificación expedida el ** por la Secretaria del Ayuntamiento de **, Doña **, con el visto bueno del Alcalde, Don **. En su virtud, INSCRIBO el pleno dominio de esta finca a favor del MUNICIPIO DE **, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, y con la limitación del artículo 207 de dicha Ley. Se acompaña una certificación catastral descriptiva y gráfica de la Gerencia Territorial del Catastro de **, expedida el ** y por la que se acreditan la superficie y datos catastrales de la finca de este número. Así resulta de la referida certificación por duplicado, que se presentó a las , del día , asiento del Diario . Archivo duplicado con el número *. Practicada autoliquidación. +++
URBANA. Descripción. REFERENCIA CATASTRAL: **. Valorada en **. SIN CARGAS. La descrita finca pertenece al Municipio de ** desde tiempo inmemorial, figurando en el Libro Inventario de Bienes del Ayuntamiento como bien patrimonial y sin que conste título de adquisición. Y ahora careciendo de título escrito e inscribible, se solicita la inscripción de dicha finca conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, mediante certificación expedida el ** por la Secretaria del Ayuntamiento de **, Doña **, con el visto bueno del Alcalde, Don **. En su virtud, INSCRIBO el pleno dominio de esta finca a favor del MUNICIPIO DE **, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, y con la limitación del artículo 207 de dicha Ley. Se acompaña una certificación catastral descriptiva y gráfica de la Gerencia Territorial del Catastro de **, expedida el ** y por la que se acreditan la superficie y datos catastrales de la finca de este número. Así resulta de la referida certificación por duplicado, que se presentó a las , del día , asiento del Diario . Archivo duplicado con el número *. Practicada autoliquidación. +++
romeretes- Mensajes : 106
Fecha de inscripción : 30/10/2010
Localización : Aragón
art. 206
Buenas tardes, Bigfoot:
Utiliza el modelo que ha colgado Romeretes, así es más o menos el que utilizamos nosotros.
En cuanto a las inmatriculaciones por el 206 LH, deberías leer también los artículos 303 a 307 del Reglamento (te los transcribo):
Artículo 303.
Para obtener la inscripción con arreglo al artículo 206 de la Ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:
1º La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.
2º La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.
3º El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
4º El título de adquisición o el modo cómo fueron adquiridos.
5º El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.
Artículo 304.
En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviere la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos.
Artículo 305.
La certificación se presentará en el Registro correspondiente solicitando la inscripción. Si el Registrador advirtiere la falta de algún requisito indispensable para ésta, según el artículo 303, devolverá la certificación advirtiendo del defecto, después de extender el asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto, se extenderá nueva certificación en que se subsane la falta advertida o se haga constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su caso, del correspondiente recurso gubernativo si el Registrador insistiese en su calificación.
Artículo 306.
Cuando las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos anteriores estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado, o se refiriesen a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiera el interesado, y remitirán copia de los asientos contradictorios a la Autoridad, que haya firmado aquellas certificaciones.
Dicha Autoridad, si lo estimare procedente, comunicará al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente administrativo, acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador.
El Juez de Primera Instancia dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y, con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento de que se trate.
Artículo 307.
Practicada la inscripción conservará el Registrador uno de los dos ejemplares de la certificación, devolviendo el otro con la nota correspondiente.
La certificación que hayan presentado, debe comprender todos los extremos del artículo 303, y si hay alguno que no haya podido reflejarse (por desconocerlo, normalmente), deben indicarlo expresamente. Si cumple todos los requisitos despáchalo sin miedo y, por supuesto, sujeta la inscripción a las limitaciones del artículo 207LH.
En cuanto a la obra nueva del pozo, creo que es una cuestión de interpretación y que deberías comentarlo con tu Registrador, ya que el 206 LH, en su último párrafo, también prevé que se pueden inscribir por certificación, con lo cual, si el Registrador entiende que debe declararse la obra nueva expresamente, quizá sólo le falte algún documento complementario y puedas hacerlo con la misma certificación. Por otra parte, cuando se inmatricula una finca, normalmente se hace en el estado que presenta actualmente, por lo que si el pozo ya existía no hay necesidad de la declaración de obra nueva (¿cuando inmatriculas una casa inscribes primero el suelo y luego le exiges al interesado que declare la obra nueva preexistente o inmatriculas directamente la finca con su descripción como casa?). En fin, salvo esa cuestión acerca de la interpretación de los artículos para inmatricular o no la finca con pozo o sin él, el documento es inscribible si cumple los requisitos del 206 LH y 303 a 307 RH.
Por último, quiero decir, que no veo nada de malo en que Bigfoot o quien sea pregunte lo que le dé la gana y me parece admirable que quiera aprender y saber lo que hace (ojalá todo el mundo fuera así, nos ahorraríamos muchos problemas), y da igual si tiene Registrador o no o si le quiere preguntar o no, porque si tan compañeros somos, para eso estamos también, porque los Registradores tienen que saber y nos deben explicar las cosas pero nosotros debemos saber también lo que hacemos y por qué lo hacemos si queremos ser buenos profesionales. Además, como preguntar y que te den una respuesta coherente tus compañeros en la oficina muchas veces es misión imposible (sobre todo con algunos oficiales anquilosados que desgraciadamente abundan), no está de más que este foro sirva también para eso, para ayudarnos si el que pide ayuda no puede o no quiere obtenerla de otro sitio.
Así que, Bigfoot, ánimo y adelante, sigue aprendiendo y formarás parte de los buenísimos empleados de los Registros que hay por toda España (que los hay) y con un poco de suerte, cada vez serán menos los que envilecen nuestra profesión con su desconocimiento y su falta de solidaridad.
Utiliza el modelo que ha colgado Romeretes, así es más o menos el que utilizamos nosotros.
En cuanto a las inmatriculaciones por el 206 LH, deberías leer también los artículos 303 a 307 del Reglamento (te los transcribo):
Artículo 303.
Para obtener la inscripción con arreglo al artículo 206 de la Ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:
1º La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.
2º La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.
3º El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
4º El título de adquisición o el modo cómo fueron adquiridos.
5º El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.
Artículo 304.
En el caso de que el funcionario a cuyo cargo estuviere la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos.
Artículo 305.
La certificación se presentará en el Registro correspondiente solicitando la inscripción. Si el Registrador advirtiere la falta de algún requisito indispensable para ésta, según el artículo 303, devolverá la certificación advirtiendo del defecto, después de extender el asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto, se extenderá nueva certificación en que se subsane la falta advertida o se haga constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla, sin perjuicio, en su caso, del correspondiente recurso gubernativo si el Registrador insistiese en su calificación.
Artículo 306.
Cuando las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos anteriores estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado, o se refiriesen a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiera el interesado, y remitirán copia de los asientos contradictorios a la Autoridad, que haya firmado aquellas certificaciones.
Dicha Autoridad, si lo estimare procedente, comunicará al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente administrativo, acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador.
El Juez de Primera Instancia dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y, con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento de que se trate.
Artículo 307.
Practicada la inscripción conservará el Registrador uno de los dos ejemplares de la certificación, devolviendo el otro con la nota correspondiente.
La certificación que hayan presentado, debe comprender todos los extremos del artículo 303, y si hay alguno que no haya podido reflejarse (por desconocerlo, normalmente), deben indicarlo expresamente. Si cumple todos los requisitos despáchalo sin miedo y, por supuesto, sujeta la inscripción a las limitaciones del artículo 207LH.
En cuanto a la obra nueva del pozo, creo que es una cuestión de interpretación y que deberías comentarlo con tu Registrador, ya que el 206 LH, en su último párrafo, también prevé que se pueden inscribir por certificación, con lo cual, si el Registrador entiende que debe declararse la obra nueva expresamente, quizá sólo le falte algún documento complementario y puedas hacerlo con la misma certificación. Por otra parte, cuando se inmatricula una finca, normalmente se hace en el estado que presenta actualmente, por lo que si el pozo ya existía no hay necesidad de la declaración de obra nueva (¿cuando inmatriculas una casa inscribes primero el suelo y luego le exiges al interesado que declare la obra nueva preexistente o inmatriculas directamente la finca con su descripción como casa?). En fin, salvo esa cuestión acerca de la interpretación de los artículos para inmatricular o no la finca con pozo o sin él, el documento es inscribible si cumple los requisitos del 206 LH y 303 a 307 RH.
Por último, quiero decir, que no veo nada de malo en que Bigfoot o quien sea pregunte lo que le dé la gana y me parece admirable que quiera aprender y saber lo que hace (ojalá todo el mundo fuera así, nos ahorraríamos muchos problemas), y da igual si tiene Registrador o no o si le quiere preguntar o no, porque si tan compañeros somos, para eso estamos también, porque los Registradores tienen que saber y nos deben explicar las cosas pero nosotros debemos saber también lo que hacemos y por qué lo hacemos si queremos ser buenos profesionales. Además, como preguntar y que te den una respuesta coherente tus compañeros en la oficina muchas veces es misión imposible (sobre todo con algunos oficiales anquilosados que desgraciadamente abundan), no está de más que este foro sirva también para eso, para ayudarnos si el que pide ayuda no puede o no quiere obtenerla de otro sitio.
Así que, Bigfoot, ánimo y adelante, sigue aprendiendo y formarás parte de los buenísimos empleados de los Registros que hay por toda España (que los hay) y con un poco de suerte, cada vez serán menos los que envilecen nuestra profesión con su desconocimiento y su falta de solidaridad.
Atalanta- Mensajes : 16
Fecha de inscripción : 24/01/2011
Temas similares
» FIANZA HIPOTECARIA
» NUEVA LEY HIPOTECARIA
» 150 ANIVERSARIO LEY HIPOTECARIA
» ARTICULO 31.3 CONVENIO COLECTIVO
» Incumplimiento del Convenio
» NUEVA LEY HIPOTECARIA
» 150 ANIVERSARIO LEY HIPOTECARIA
» ARTICULO 31.3 CONVENIO COLECTIVO
» Incumplimiento del Convenio
FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA :: REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Página 1 de 1.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.