¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
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FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA :: REGISTRO DE LA PROPIEDAD
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¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor niñodelaraqueta el Mar Feb 24, 2009 9:58 pm
Yo aunque soy auxiliar de 2ª ejerzo las funciones de Auxiliar de 1ª por lo que como tal se me paga mas o menos cobro unos 1500 euros limpios, teniendo en cuenta los tiempo que corren un sueldo que no esta mal, y mi pregunta es si me examino y apruebo el examen de auxiliar de 1ª puede bajar mi sueldo teniendo en cuenta que entraria en comisiones y la cosa esta muy mal, por que por ejemplo en mi registro los oficiales estan cobrando lo que yo o incluso menos, y si yo ahora apruebo auxiliar 1ª, pues tendria menos porcentage que ellos.
Por lo que me pregunto ¿puede bajar mi sueldo si apruebo? o por el contrario ¿se podria mi sueldo quedar igual hasta que vengan tiempos mejores?
agreceria que alguien me explicase esto ya que no lo tengo muy claro y en mi registro no estan por la labor de dar muchas explicaciones.
gracias
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Mar Feb 24, 2009 11:18 pm
Hola, niñodelaraqueta y olé.
Cuestión espinosa la que planteas, y que centró buena parte del polémico hilo que yo abrí con el nombre de "cuestiones polémicas".
A riesgo de parecer pesado, te resumo mi opinión, que es sólo una opinión:
1º. El ascenso de categoría se puede interpretar como una mejora profesional, y la retribución a porcentaje como una mejora salarial vinculada a dicha promoción.
2º. Si tu contrato u otros indicios razonables no demuestran que el sueldo que tienes ahora está vinculado a criterios objetivos independientes de la voluntad unilateral del registrador mantenida en el tiempo, o que se debe a un error por el que cobras indebidamente más de la cuenta, entonces estás disfrutando de una condición laboral más beneficiosa que no puedes perder, máxime si se acepta que el ascenso y el porcentaje constituyen una manifestación del derecho a la promoción profesional.
3º. El porcentaje comparte con la condición más beneficiosa el carácter de mejora y, a pesar de ciertas diferencias importantes -que puedes encontrar en el hilo a que me he referido-, ambos mantienen cierta homogeneidad que permiten -en principio- la compensación y absorción entre ambos.
4ª La compensación y absorción de salarios solo operan, por definición, en una dirección: cuando lo anterior -la condición más beneficiosa que uno tiene cuando está a sueldo- es mejor que lo posterior -la cantidad que pueda corresponder en virtud del reparto del porcentaje-. Es decir, que el porcentaje -concepto variable al alza o a la baja según el convenio- puede ser compensado o absorbido por la condición más beneficiosa -fijo y vinculante para el empresario-, pero no al revés; es decir, si el porcentaje resulta mejor un mes que la condición más beneficiosa no hay nada que compensar, pero si resulta peor entonces la condición más beneficiosa lo absorbe, y se cobra por la condición más beneficiosa.
Bueno, espero que te sirva de ayuda.
Un saludo.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Mié Feb 25, 2009 12:32 am
No obstante debo admitir que, como han indicado Charlie y otros en este foro, la absorción y compensación operan normalmente en cómputo anual, no mensual, así que el punto 5º anterior puede no ser en realidad como lo he expuesto.
En todo caso, no podrías pasar a cobrar menos que antes. Una operación bastante segura sería que, una vez aprobado, siguieses cobrando igual todos los meses y, a final de año, se te pagasen las diferencias positivas que eventualmente pudiera haber generado a tu favor el porcentaje. Pero, en caso de que las hubiera, ello supondría para la empresa complementar las cotizaciones a la seguridad social de los meses anteriores y, si ese complemento no encaja como diferencias de convenio, iría acompañado de intereses de demora.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor BEO el Mié Feb 25, 2009 9:06 am
Bien, eso es la teoria, pero la realidad colega es que si apruebas te van a dar un poco menos que el ultimo en entrar y por tanto ahora en crisis vas a pasar a cobrar la mitad de lo que cobras ahora y luego a final de año tendras que rezar para que se te compense.
dicho esto, yo soy de los que aun asi, me presentaria al examen porque aunque pudieras pasar unos meses ??? malos el resto de tu posicion dentro del registro es mas fuerte que de aux de 2ª.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor preocupado el Mié Feb 25, 2009 2:48 pm
Una compañera de otro Registro se está planteando la misma pregunta: no sabe si ir a por el aprobado o a por el suspenso.
Ella efectivamente cobra 1500 limpios de aux. de 2ª despachando documentos. La duda que a mi me surge es que en su registro hay además otros 2 o 3 aux de 2ª, más 2 o 3 contratados, los auxiliares de 2ª están retribuidos al igual que ella con unos 1500 euros limpios/mes, con lo que yo la digo que a final de año no puede haber cobrado menos en cómputo anual, que el mejor retribuido aux. de 2ª ¿esto es así?
Perdonadme, ya sé que este tema ya ha sido objeto de debate en otros hilos, pero para poder dejar claro el asunto os ruego me informéis al respecto.
Gracias. Y suerte a los que os examinéis.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor kaikus el Mié Feb 25, 2009 5:03 pm
Varias cosas:
En primer lugar: parece que, con independencia de interpretaciones de unos y otros lo que pasa en la realidad de los registros es que, efectívamente, el cómputo sea anual y si te pagan algo te lo pagarán anualmente. RECALCO, si te pagan algo.
En segundo lugar: NO ME PARECE CORRECTO plantearse si acudir o no a los exámenes (aunque puedo entenderlo).
LO QUE NO ENCUENTRO CORRECTO NI COMPARTO es plantearse la cuestión de acudir al examen para suspender, de un lado porque no sabes cuándo tendrás otra oportunidad de examinarte (recordemos que esto queda al arbitrio exclusivo del Registrador), y de otro porque se trata de un fraude a tu oficina y una falta de respeto hacia los compañeros que están deseando presentarse y no les dejan y hacia los que están luchando porque la posibilidad de presentarse axamen deje de ser una cuestión sobre la que tenga que decidir el Registrador.
A mi personalmente no me entraría en la cabeza presentarme para suspender, quizá porque se de primera mano cómo se pasa cuando vas con la "cartilla" y no te la firman.
De cualquier forma, ésta es sólo mi opinión sobre un tema que me parece bastante subjetivo de cada uno.
Saludos.
Asociación del Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España -APeR- · -Asociaper.es-
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor Logan el Mié Feb 25, 2009 5:06 pm
Cierto. Es posible. Aprueba y lo verás. ¡Que suerte...! 1.500 limpios/mes. Te lo dice uno igual que tú y además envidiado y puesto en la picota.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor niñodelaraqueta el Mié Feb 25, 2009 9:04 pm
Si esto esta muy bien, pero todo esto es la teoria, la practica como todos bien sabemos aveces es otra, en mi registro todos me dicen que como apruebe ya puedo dar gracias si cobro 800 euros al mes menuda diferencia si ahora cobro 1500 limpios, y hasta podria llegar a pensar q el registrador estaria dispuesto a pagarme los mismos 1500 euros, pero en mi registro hay 7 oficiales y cobran los mismos 1500 un mes bueno, y te aseguro q me tienen muchas ganas y se tirarian todos encima del registrado para q pasara a cobrar en funcion de la participación que me corresponda olvidando por completo mi sueldo actual
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Mié Feb 25, 2009 10:00 pm
El artículo 31.3 del vigente convenio establece:
Ningún Auxiliar 2ª ni el personal subalterno, ni el contratado temporalmente, podrá ser contratado con un salario que, en cómputo anual, sea superior al del empleado retribuido con porcentaje que menos cobre, a salvo los mínimos garantizados.
Las pocas veces que he leído este precepto me suena, como mínimo, cacofónico.
En primer lugar, su último inciso parece o bien superfluo o bien totalmente nulo, porque el propio artículo 30 -justo el anterior- establece unos mínimos garantizados que para los que están a porcentaje son siempre superiores que para los auxiliares de 2ª y "los demás empleados". Es decir, está regulando un supuesto imposible, puesto que un "sueldero" a quien se contrate con el mínimo garantizado nunca jamás podrá cobrar más que un "porcentajero", cuyo mínimo, según el propio convenio, siempre será mayor.
El resto del precepto es, desde luego, difícil de interpretar. Salta a la vista, en un primer vistazo, que no comprende a todos los "suelderos" -por ejemplo, parece que faltan los especialistas del artículo 7º del convenio-. ¿Estos sí pueden ser contratados con un sueldo superior en cómputo anual al del empleado a porcentaje que menos cobre?
Una segunda lectura despierta más incógnitas todavía: si, como interpretan algunos registradores, el momento en que se comparan los salarios es el de la contratación, sólo existe certeza sobre uno de los términos a comparar, que es el del salario propuesto para el "sueldero", porque el precepto no aclara en ningún momento a qué momento ha de referirse el salario anual del "porcentajero": ¿al año en curso? ¿al anterior? ¿a un promedio calculado sobre un intervalo de una prorrata capitalizada al interés legal del dinero? ¿a qué coño de momento hay que referir la comparación?
Si no se refiere al momento de la contratación sino, en general, a la vida del contrato del sueldero, la indeterminación es aún mayor, porque entonces ya no tenemos certeza de ninguno de los términos a comparar.
Parece que el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE exigiría, al menos, que el plazo temporal de comparación coincida en ambos casos. E, incardinando esta interpretación con el hecho de que el ascenso de categoría supone una mejora -opinión que he defendido ya hasta la saciedad-, el propio principio de igualdad parece imponer que la comparación se renueve cada ejercicio anual, pues quien tiene una situación objetivamente mejor en el ámbito profesional, no podrá ser discriminado en términos comparativos con el que detenta una situación profesionalmente inferior.
Bueno, entended que yo no soy un profesional de este tema. Supongo que un laboralista experimentado ventilaría todas estas cuestiones en una sentada, pero creo que de todos los que hemos opinado en este medio ninguno se ha identificado como tal o, al menos, nadie ha defendido sus argumentos como definitivos. Reconozco que mis opiniones han sido variables a lo largo de los últimos meses. Sirva como disculpa el hecho de que, a partir de ideas inicialmente difusas por mi parte, y posteriormente a medida que se han expuesto otras más concretas para debatir por todos los apreciados compañeros que participáis, he intentado bucear en consultorios laborales de Internet, blogs y comentarios de sentencias de la prensa dominical, con la única pretensión de dar a la materia salarial del convenio vigente una interpretación sistemática, coherente y, sobre todo, jurídicamente defendible; todo ello con humildad, y esperando profundizar de formas novedosas en este debate que parece que a todos nos interesa.
Me temo que no tardaremos en saber si mis ideas son defendibles o son un disparate, porque estoy seguro que si hay un momento propicio para que se plantee algún caso en que salgan a relucir, ese momento ha llegado en los tiempos que nos ha tocado vivir. Ojalá no fuera así.
Un saludo
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Vie Mar 06, 2009 8:17 pm
Hola, revitalizo este tema a raíz de un deja vu que me ha ocurrido esta tarde.
Hace tiempo comenté que había sentencias, aunque no recordaba cuáles, que se pronunciaban a favor de que el ascenso de categoría significaba obligatoriamente un aumento de sueldo. Ayer, buscando en las revistas de la OCU comentarios sobre la antigüedad, me dejé abierto y sin leer un artículo del año 2005 de DINERO Y DERECHOS. Hoy me lo he leído al volver del trabajo y, por casualidad, me he encontrado -o reencontrado, más bien- una consulta en la que una empleada expone que, tras muchos años de trabajo, han decidido subirla de categoría, y pregunta si eso se traducirá en un aumento de sueldo.
La respuesta del asesor de la OCU es que sí, aunque la ley no lo diga claramente. Al tratarse de categorías diferentes, algunas sentencias judiciales -no dice cuáles- han entendido que se le debe subir el sueldo, incluso aunque antes ganase más que el mínimo fijado para la nueva categoría.
Esto lo que demuestra claramente es que, a falta de perspectivas más atrayentes, es mejor gastar el tiempo leyendo que viendo la tele.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Vie Mar 06, 2009 9:25 pm
Quede claro que lo de la tele no lo decía para insultar a nadie.
Me refería a la distancia tan grande que muchas veces existe entre lo que dicen en la tele y la realidad que está detrás de la noticia, y a la imprecisión tan grande con la que se cuentan las cosas. Basta ver dos telediarios de cadenas con intereses contrarios para que la misma noticia signifique cosas muy diferentes. Otras veces publicitan una medida económica del gobierno estatal o autonómico de turno como la solución a todos tus males, y después resulta que sólo puede acceder a ella el 0,000... de la población, o es para todo el mundo pero presentando infinidad de "papeles" que sólo puedes conseguir falsificándolos o gastándote más dinero del que vas a recibir.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor niñodelaraqueta el Dom Mar 08, 2009 8:18 pm
No entiendo nada, haber que alguien me lo explique, como se puede decir que si apruebas el examen no puedes cobrar menos de los que estas cobrando de auxiliar de 2ª, pero si yo se de oficiales que no estan cobrando ni un duro y digo bien ni un duro, como es posible que a un oficial no se le pague ni un duro, y sin encambio si yo apruebo el examen de auxiliar 1ª se me tenga que respetar mi suelo de 1500 euros limpios, que pasa que un oficial puede no cobrar y un auxiliar 1ª si.
y otra cosa es cierto eso que he leido por ahi de que ningun auxiliar 1ª u oficial pueden cobrar menos que uno que esta a suelo, es que no entiendo nada pero si hay oficiales que no estan cobrando como puede ser esto, por favor que alguien me lo explique, gracias
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Dom Mar 08, 2009 8:32 pm
Niñodelaraqueta, en el poco tiempo que yo llevo participando en este foro nos hemos pasado la mayor parte del mismo dándonos pedradas en la cabeza para intentar responder a esas preguntas.
Y mucho antes de que yo entrara, ya lo estaban haciendo todos los clásicos de este culebrón -con más capítulos ya que Falcon Crest-, a los que aprovecho para saludar afectuosamente, igual que a ti.
Te aseguro que, si dispones de tiempo y ganas de leer, no vas a aburrirte.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Lun Mar 16, 2009 12:54 am
Estos días he estado dándole vueltas a un argumento que no es definitivo, pero sí sirve a mayor abundamiento o como apoyo a mi idea de que en el convenio existe una parte fija del sueldo y que el porcentaje puede considerarse una mejora vinculada a los derechos de promoción profesional y económica; una parte que quizá pueda ser absorbida o compensada en algunos casos, cuando las condiciones más beneficiosas consolidadas en el pasado sean superiores, pero que no puede eliminar éstas; una parte distinta al fin y al cabo, a la que se tiene derecho en atención al ascenso profesional.
Para elaborar esta idea me he basado en la regulación de la jornada y las horas extras en el Estatuto de los trabajadores y del convenio colectivo. Os advierto que no he mirado si existe jurisprudencia al respecto: la verdad es que no quería perderme durante la argumentación, saltando de la escritura a la lectura. Como siempre, tomaos todo esto con las reservas que queráis, pues se trata sólo de una opinión. Vamos a ver si soy capaz de exponerlo de forma ordenada:
Estatuto de los trabajadores:
“Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley...”
Convenio Colectivo. “Artículo 25º. La prestación de servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles tendrá lugar los días hábiles, conforme el calendario oficial, durante el horario que señale el Registrador, dentro del límite señalado en la legislación laboral...”
Bien, en estos dos preceptos podemos ver, en primer lugar, que la jornada laboral de todos los empleados puede encajar sin problemas en los límites legales, porque se permite ajustar los horarios de trabajo de forma flexible para satisfacer las necesidades del Registrador, siempre que no se superen dichos límites legales, a los que el convenio -como no puede ser de otra forma- se somete. Para ello se establece una jornada en el inicio de la relación laboral y se prevé, para el posterior desarrollo de dicha relación, el cómputo promediado anualmente de los máximos semanales que, si da lugar a una distribución irregular de la prestación de trabajo, deberá legitimarse mediante los correspondientes acuerdos en convenio colectivo o entre empresa y delegados.
Ahora sigamos con el segundo inciso del artículo 25º del convenio: “...No obstante, cuando por necesidades del servicio registral fuere necesaria la prestación de una atención extraordinaria a la oficina, podrá el Registrador exigir una mayor dedicación, mientras subsistan dichas necesidades, a los Oficiales y Auxiliares que perciban su remuneración en la forma señalada en el artículo 29, párrafo 1º, que está establecida contemplando esta circunstancia.”
Antes de seguir adelante, resaltar dos cosas: primero, que las “necesidades del servicio” pueden exigir una "atención extraordinaria a la oficina", que se traduce en “una mayor dedicación”. La única interpretación posible, a mi modo de ver, de la expresión convencional “mayor dedicación”, teniendo en cuenta el artículo 34 ET anterior, es que se está refiriendo a las “horas extraordinarias”, pues la dedicación normal no habilitaría al Registrador a exigir un esfuerzo superior al de la jornada máxima anual. En segundo lugar, y en cuanto a las palabras “necesidades del servicio”, pueden incluir multitud de situaciones, pero su significado queda delimitado por cuanto sólo pueden referirse a aquellas necesidades que, por ser extraordinarias, no permitan realizar las tareas del servicio dentro de los límites que hemos establecido anteriormente, es decir las que no puedan realizarse mediante una flexibilización de la jornada -incluso a través de su distribución irregular- dentro de las cuarenta horas semanales en cómputo anual. Desde este punto de vista, el hecho de tener que abrir los sábados no es motivo suficiente para exigir una “mayor dedicación”, pues este problema puede solventarse fácilmente mediante dicha flexibilización, por ejemplo estableciendo turnos y compensando las horas. Voy a partir, para evitar problemas que ahora no vienen al caso, de la base de que un acuerdo en el sentido de esa flexibilización no va a suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -art. 41 ET-.
Estatuto de los Trabajadores. “Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este articulo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”
De las varias clases de “horas extra” que recoge este precepto, voy a obviar las que se compensan con un descanso dentro de los cuatro meses siguientes, porque no afectan a lo que sigue, y porque no son verdaderas horas extraordinarias, ya que si se compensan con descansos en realidad no se están sobrepasando los límites del cómputo anual de la jornada, como implícitamente reconoce el párrafo 2.2 de este artículo 35. Y tampoco voy a ocuparme de las horas extra “estructurales” -las del párrafo 3º-, pues éstas pueden exigirse no sólo al personal “porcentajista”, sino también al “sueldista”, y resultan neutrales en relación con las conclusiones a que pretendo llegar. Me refiero únicamente, por tanto, a las horas extra retribuidas de los oficiales y auxiliares de primera, que pueden ser exigidas por el Registrador por razón de las necesidades del servicio, que con carácter general -salvo excepciones- están limitadas legalmente a un máximo de 80 por año, y de las que debe darse recibo al trabajador -párrafo 5º-, y cotizarse a la seguridad social de forma especial, por cierto.
Según el párrafo 4º de este artículo 35, en relación con el artículo 25 del convenio, no se puede obligar a los empleados a sueldo del Registro a realizar las horas extraordinarias “normales”, pero sí a los oficiales y auxiliares de 1ª, siempre que concurran las “necesidades del servicio”, y dentro de los límites anuales vistos.
Sigamos:
Convenio colectivo. “Artículo 29º.
1. Los empleados que presten sus servicios a un Registrador en calidad de Oficiales o Auxiliares 1ª, teniendo en cuenta su especial dedicación, serán retribuidos con un salario consistente en un porcentaje de los ingresos líquidos del Registrador.
2. Los demás empleados que presten sus servicios a un Registrador serán retribuidos por un salario consistente en un sueldo fijo...”
A la vista de este artículo parece bastante claro que una de las razones de que se premie a los oficiales y auxiliares 1ª con una participación en los ingresos líquidos del Registrador, estriba precisamente en el hecho de que puede exigírseles una “especial dedicación” o una “mayor dedicación”, es decir porque el Registrador puede obligarles a hacer horas extraordinarias “normales”, en el caso de que las necesidades del servicio requieran "una atención extraordinaria de la oficina". Los dos párrafos del precepto, contrastados el uno con el otro y concatenados causalmente con el artículo 25, adquieren una lógica más que aplastante y, al menos desde mi humilde opinión, no pueden interpretarse por separado, sino únicamente de forma conjunta.
Ojito que para nada estoy insinuando que la finalidad del porcentaje sea retribuir las “horas extra normales” efectivamente realizadas en el mes. Cuando el “porcentajista” haya realizado realmente horas extra, sean normales o estructurales, deberán reflejarse en la nómina y valorarse como corresponda -lo lógico, ya que el art. 35.1 ET lo permite, será dividir el bruto mensual por el número efectivo de horas trabajadas en el mes, y de esa manera separar de un lado las horas de la jornada obligatoria y de otro las extraordinaras-.
De todo lo anterior, por tanto, no se deduce directamente que el porcentaje sea una mejora vinculada a los derechos de promoción profesional. Ya dije que lo que iba a exponer era “a mayor abundamiento”. Lo que sí se puede concluir es que el porcentaje únicamente se destina a aquellos a los que, por el hecho de tener una mayor categoría profesional, puede exigírseles una mayor responsabilidad en el funcionamiento del servicio. Por contra, para los “sueldistas” -precisamente los que no tienen esas categorías- el régimen de las “horas extra normales” es el general del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiéndoseles imponer contra su voluntad la “mayor dedicación” a que refiere el artículo 25 del convenio, y no teniendo por tanto derecho, al menos en principio -artículo 29.2º a sensu contrario- a obtener el premio del porcentaje.
Bueno, me despido ya.
Un saludo.
Yo aunque soy auxiliar de 2ª ejerzo las funciones de Auxiliar de 1ª por lo que como tal se me paga mas o menos cobro unos 1500 euros limpios, teniendo en cuenta los tiempo que corren un sueldo que no esta mal, y mi pregunta es si me examino y apruebo el examen de auxiliar de 1ª puede bajar mi sueldo teniendo en cuenta que entraria en comisiones y la cosa esta muy mal, por que por ejemplo en mi registro los oficiales estan cobrando lo que yo o incluso menos, y si yo ahora apruebo auxiliar 1ª, pues tendria menos porcentage que ellos.
Por lo que me pregunto ¿puede bajar mi sueldo si apruebo? o por el contrario ¿se podria mi sueldo quedar igual hasta que vengan tiempos mejores?
agreceria que alguien me explicase esto ya que no lo tengo muy claro y en mi registro no estan por la labor de dar muchas explicaciones.
gracias
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Mar Feb 24, 2009 11:18 pm
Hola, niñodelaraqueta y olé.
Cuestión espinosa la que planteas, y que centró buena parte del polémico hilo que yo abrí con el nombre de "cuestiones polémicas".
A riesgo de parecer pesado, te resumo mi opinión, que es sólo una opinión:
1º. El ascenso de categoría se puede interpretar como una mejora profesional, y la retribución a porcentaje como una mejora salarial vinculada a dicha promoción.
2º. Si tu contrato u otros indicios razonables no demuestran que el sueldo que tienes ahora está vinculado a criterios objetivos independientes de la voluntad unilateral del registrador mantenida en el tiempo, o que se debe a un error por el que cobras indebidamente más de la cuenta, entonces estás disfrutando de una condición laboral más beneficiosa que no puedes perder, máxime si se acepta que el ascenso y el porcentaje constituyen una manifestación del derecho a la promoción profesional.
3º. El porcentaje comparte con la condición más beneficiosa el carácter de mejora y, a pesar de ciertas diferencias importantes -que puedes encontrar en el hilo a que me he referido-, ambos mantienen cierta homogeneidad que permiten -en principio- la compensación y absorción entre ambos.
4ª La compensación y absorción de salarios solo operan, por definición, en una dirección: cuando lo anterior -la condición más beneficiosa que uno tiene cuando está a sueldo- es mejor que lo posterior -la cantidad que pueda corresponder en virtud del reparto del porcentaje-. Es decir, que el porcentaje -concepto variable al alza o a la baja según el convenio- puede ser compensado o absorbido por la condición más beneficiosa -fijo y vinculante para el empresario-, pero no al revés; es decir, si el porcentaje resulta mejor un mes que la condición más beneficiosa no hay nada que compensar, pero si resulta peor entonces la condición más beneficiosa lo absorbe, y se cobra por la condición más beneficiosa.
Bueno, espero que te sirva de ayuda.
Un saludo.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Mié Feb 25, 2009 12:32 am
No obstante debo admitir que, como han indicado Charlie y otros en este foro, la absorción y compensación operan normalmente en cómputo anual, no mensual, así que el punto 5º anterior puede no ser en realidad como lo he expuesto.
En todo caso, no podrías pasar a cobrar menos que antes. Una operación bastante segura sería que, una vez aprobado, siguieses cobrando igual todos los meses y, a final de año, se te pagasen las diferencias positivas que eventualmente pudiera haber generado a tu favor el porcentaje. Pero, en caso de que las hubiera, ello supondría para la empresa complementar las cotizaciones a la seguridad social de los meses anteriores y, si ese complemento no encaja como diferencias de convenio, iría acompañado de intereses de demora.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor BEO el Mié Feb 25, 2009 9:06 am
Bien, eso es la teoria, pero la realidad colega es que si apruebas te van a dar un poco menos que el ultimo en entrar y por tanto ahora en crisis vas a pasar a cobrar la mitad de lo que cobras ahora y luego a final de año tendras que rezar para que se te compense.
dicho esto, yo soy de los que aun asi, me presentaria al examen porque aunque pudieras pasar unos meses ??? malos el resto de tu posicion dentro del registro es mas fuerte que de aux de 2ª.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor preocupado el Mié Feb 25, 2009 2:48 pm
Una compañera de otro Registro se está planteando la misma pregunta: no sabe si ir a por el aprobado o a por el suspenso.
Ella efectivamente cobra 1500 limpios de aux. de 2ª despachando documentos. La duda que a mi me surge es que en su registro hay además otros 2 o 3 aux de 2ª, más 2 o 3 contratados, los auxiliares de 2ª están retribuidos al igual que ella con unos 1500 euros limpios/mes, con lo que yo la digo que a final de año no puede haber cobrado menos en cómputo anual, que el mejor retribuido aux. de 2ª ¿esto es así?
Perdonadme, ya sé que este tema ya ha sido objeto de debate en otros hilos, pero para poder dejar claro el asunto os ruego me informéis al respecto.
Gracias. Y suerte a los que os examinéis.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor kaikus el Mié Feb 25, 2009 5:03 pm
Varias cosas:
En primer lugar: parece que, con independencia de interpretaciones de unos y otros lo que pasa en la realidad de los registros es que, efectívamente, el cómputo sea anual y si te pagan algo te lo pagarán anualmente. RECALCO, si te pagan algo.
En segundo lugar: NO ME PARECE CORRECTO plantearse si acudir o no a los exámenes (aunque puedo entenderlo).
LO QUE NO ENCUENTRO CORRECTO NI COMPARTO es plantearse la cuestión de acudir al examen para suspender, de un lado porque no sabes cuándo tendrás otra oportunidad de examinarte (recordemos que esto queda al arbitrio exclusivo del Registrador), y de otro porque se trata de un fraude a tu oficina y una falta de respeto hacia los compañeros que están deseando presentarse y no les dejan y hacia los que están luchando porque la posibilidad de presentarse axamen deje de ser una cuestión sobre la que tenga que decidir el Registrador.
A mi personalmente no me entraría en la cabeza presentarme para suspender, quizá porque se de primera mano cómo se pasa cuando vas con la "cartilla" y no te la firman.
De cualquier forma, ésta es sólo mi opinión sobre un tema que me parece bastante subjetivo de cada uno.
Saludos.
Asociación del Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España -APeR- · -Asociaper.es-
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor Logan el Mié Feb 25, 2009 5:06 pm
Cierto. Es posible. Aprueba y lo verás. ¡Que suerte...! 1.500 limpios/mes. Te lo dice uno igual que tú y además envidiado y puesto en la picota.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor niñodelaraqueta el Mié Feb 25, 2009 9:04 pm
Si esto esta muy bien, pero todo esto es la teoria, la practica como todos bien sabemos aveces es otra, en mi registro todos me dicen que como apruebe ya puedo dar gracias si cobro 800 euros al mes menuda diferencia si ahora cobro 1500 limpios, y hasta podria llegar a pensar q el registrador estaria dispuesto a pagarme los mismos 1500 euros, pero en mi registro hay 7 oficiales y cobran los mismos 1500 un mes bueno, y te aseguro q me tienen muchas ganas y se tirarian todos encima del registrado para q pasara a cobrar en funcion de la participación que me corresponda olvidando por completo mi sueldo actual
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Mié Feb 25, 2009 10:00 pm
El artículo 31.3 del vigente convenio establece:
Ningún Auxiliar 2ª ni el personal subalterno, ni el contratado temporalmente, podrá ser contratado con un salario que, en cómputo anual, sea superior al del empleado retribuido con porcentaje que menos cobre, a salvo los mínimos garantizados.
Las pocas veces que he leído este precepto me suena, como mínimo, cacofónico.
En primer lugar, su último inciso parece o bien superfluo o bien totalmente nulo, porque el propio artículo 30 -justo el anterior- establece unos mínimos garantizados que para los que están a porcentaje son siempre superiores que para los auxiliares de 2ª y "los demás empleados". Es decir, está regulando un supuesto imposible, puesto que un "sueldero" a quien se contrate con el mínimo garantizado nunca jamás podrá cobrar más que un "porcentajero", cuyo mínimo, según el propio convenio, siempre será mayor.
El resto del precepto es, desde luego, difícil de interpretar. Salta a la vista, en un primer vistazo, que no comprende a todos los "suelderos" -por ejemplo, parece que faltan los especialistas del artículo 7º del convenio-. ¿Estos sí pueden ser contratados con un sueldo superior en cómputo anual al del empleado a porcentaje que menos cobre?
Una segunda lectura despierta más incógnitas todavía: si, como interpretan algunos registradores, el momento en que se comparan los salarios es el de la contratación, sólo existe certeza sobre uno de los términos a comparar, que es el del salario propuesto para el "sueldero", porque el precepto no aclara en ningún momento a qué momento ha de referirse el salario anual del "porcentajero": ¿al año en curso? ¿al anterior? ¿a un promedio calculado sobre un intervalo de una prorrata capitalizada al interés legal del dinero? ¿a qué coño de momento hay que referir la comparación?
Si no se refiere al momento de la contratación sino, en general, a la vida del contrato del sueldero, la indeterminación es aún mayor, porque entonces ya no tenemos certeza de ninguno de los términos a comparar.
Parece que el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE exigiría, al menos, que el plazo temporal de comparación coincida en ambos casos. E, incardinando esta interpretación con el hecho de que el ascenso de categoría supone una mejora -opinión que he defendido ya hasta la saciedad-, el propio principio de igualdad parece imponer que la comparación se renueve cada ejercicio anual, pues quien tiene una situación objetivamente mejor en el ámbito profesional, no podrá ser discriminado en términos comparativos con el que detenta una situación profesionalmente inferior.
Bueno, entended que yo no soy un profesional de este tema. Supongo que un laboralista experimentado ventilaría todas estas cuestiones en una sentada, pero creo que de todos los que hemos opinado en este medio ninguno se ha identificado como tal o, al menos, nadie ha defendido sus argumentos como definitivos. Reconozco que mis opiniones han sido variables a lo largo de los últimos meses. Sirva como disculpa el hecho de que, a partir de ideas inicialmente difusas por mi parte, y posteriormente a medida que se han expuesto otras más concretas para debatir por todos los apreciados compañeros que participáis, he intentado bucear en consultorios laborales de Internet, blogs y comentarios de sentencias de la prensa dominical, con la única pretensión de dar a la materia salarial del convenio vigente una interpretación sistemática, coherente y, sobre todo, jurídicamente defendible; todo ello con humildad, y esperando profundizar de formas novedosas en este debate que parece que a todos nos interesa.
Me temo que no tardaremos en saber si mis ideas son defendibles o son un disparate, porque estoy seguro que si hay un momento propicio para que se plantee algún caso en que salgan a relucir, ese momento ha llegado en los tiempos que nos ha tocado vivir. Ojalá no fuera así.
Un saludo
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Vie Mar 06, 2009 8:17 pm
Hola, revitalizo este tema a raíz de un deja vu que me ha ocurrido esta tarde.
Hace tiempo comenté que había sentencias, aunque no recordaba cuáles, que se pronunciaban a favor de que el ascenso de categoría significaba obligatoriamente un aumento de sueldo. Ayer, buscando en las revistas de la OCU comentarios sobre la antigüedad, me dejé abierto y sin leer un artículo del año 2005 de DINERO Y DERECHOS. Hoy me lo he leído al volver del trabajo y, por casualidad, me he encontrado -o reencontrado, más bien- una consulta en la que una empleada expone que, tras muchos años de trabajo, han decidido subirla de categoría, y pregunta si eso se traducirá en un aumento de sueldo.
La respuesta del asesor de la OCU es que sí, aunque la ley no lo diga claramente. Al tratarse de categorías diferentes, algunas sentencias judiciales -no dice cuáles- han entendido que se le debe subir el sueldo, incluso aunque antes ganase más que el mínimo fijado para la nueva categoría.
Esto lo que demuestra claramente es que, a falta de perspectivas más atrayentes, es mejor gastar el tiempo leyendo que viendo la tele.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Vie Mar 06, 2009 9:25 pm
Quede claro que lo de la tele no lo decía para insultar a nadie.
Me refería a la distancia tan grande que muchas veces existe entre lo que dicen en la tele y la realidad que está detrás de la noticia, y a la imprecisión tan grande con la que se cuentan las cosas. Basta ver dos telediarios de cadenas con intereses contrarios para que la misma noticia signifique cosas muy diferentes. Otras veces publicitan una medida económica del gobierno estatal o autonómico de turno como la solución a todos tus males, y después resulta que sólo puede acceder a ella el 0,000... de la población, o es para todo el mundo pero presentando infinidad de "papeles" que sólo puedes conseguir falsificándolos o gastándote más dinero del que vas a recibir.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor niñodelaraqueta el Dom Mar 08, 2009 8:18 pm
No entiendo nada, haber que alguien me lo explique, como se puede decir que si apruebas el examen no puedes cobrar menos de los que estas cobrando de auxiliar de 2ª, pero si yo se de oficiales que no estan cobrando ni un duro y digo bien ni un duro, como es posible que a un oficial no se le pague ni un duro, y sin encambio si yo apruebo el examen de auxiliar 1ª se me tenga que respetar mi suelo de 1500 euros limpios, que pasa que un oficial puede no cobrar y un auxiliar 1ª si.
y otra cosa es cierto eso que he leido por ahi de que ningun auxiliar 1ª u oficial pueden cobrar menos que uno que esta a suelo, es que no entiendo nada pero si hay oficiales que no estan cobrando como puede ser esto, por favor que alguien me lo explique, gracias
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Dom Mar 08, 2009 8:32 pm
Niñodelaraqueta, en el poco tiempo que yo llevo participando en este foro nos hemos pasado la mayor parte del mismo dándonos pedradas en la cabeza para intentar responder a esas preguntas.
Y mucho antes de que yo entrara, ya lo estaban haciendo todos los clásicos de este culebrón -con más capítulos ya que Falcon Crest-, a los que aprovecho para saludar afectuosamente, igual que a ti.
Te aseguro que, si dispones de tiempo y ganas de leer, no vas a aburrirte.
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Notapor yimou el Lun Mar 16, 2009 12:54 am
Estos días he estado dándole vueltas a un argumento que no es definitivo, pero sí sirve a mayor abundamiento o como apoyo a mi idea de que en el convenio existe una parte fija del sueldo y que el porcentaje puede considerarse una mejora vinculada a los derechos de promoción profesional y económica; una parte que quizá pueda ser absorbida o compensada en algunos casos, cuando las condiciones más beneficiosas consolidadas en el pasado sean superiores, pero que no puede eliminar éstas; una parte distinta al fin y al cabo, a la que se tiene derecho en atención al ascenso profesional.
Para elaborar esta idea me he basado en la regulación de la jornada y las horas extras en el Estatuto de los trabajadores y del convenio colectivo. Os advierto que no he mirado si existe jurisprudencia al respecto: la verdad es que no quería perderme durante la argumentación, saltando de la escritura a la lectura. Como siempre, tomaos todo esto con las reservas que queráis, pues se trata sólo de una opinión. Vamos a ver si soy capaz de exponerlo de forma ordenada:
Estatuto de los trabajadores:
“Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley...”
Convenio Colectivo. “Artículo 25º. La prestación de servicios en los Registros de la Propiedad y Mercantiles tendrá lugar los días hábiles, conforme el calendario oficial, durante el horario que señale el Registrador, dentro del límite señalado en la legislación laboral...”
Bien, en estos dos preceptos podemos ver, en primer lugar, que la jornada laboral de todos los empleados puede encajar sin problemas en los límites legales, porque se permite ajustar los horarios de trabajo de forma flexible para satisfacer las necesidades del Registrador, siempre que no se superen dichos límites legales, a los que el convenio -como no puede ser de otra forma- se somete. Para ello se establece una jornada en el inicio de la relación laboral y se prevé, para el posterior desarrollo de dicha relación, el cómputo promediado anualmente de los máximos semanales que, si da lugar a una distribución irregular de la prestación de trabajo, deberá legitimarse mediante los correspondientes acuerdos en convenio colectivo o entre empresa y delegados.
Ahora sigamos con el segundo inciso del artículo 25º del convenio: “...No obstante, cuando por necesidades del servicio registral fuere necesaria la prestación de una atención extraordinaria a la oficina, podrá el Registrador exigir una mayor dedicación, mientras subsistan dichas necesidades, a los Oficiales y Auxiliares que perciban su remuneración en la forma señalada en el artículo 29, párrafo 1º, que está establecida contemplando esta circunstancia.”
Antes de seguir adelante, resaltar dos cosas: primero, que las “necesidades del servicio” pueden exigir una "atención extraordinaria a la oficina", que se traduce en “una mayor dedicación”. La única interpretación posible, a mi modo de ver, de la expresión convencional “mayor dedicación”, teniendo en cuenta el artículo 34 ET anterior, es que se está refiriendo a las “horas extraordinarias”, pues la dedicación normal no habilitaría al Registrador a exigir un esfuerzo superior al de la jornada máxima anual. En segundo lugar, y en cuanto a las palabras “necesidades del servicio”, pueden incluir multitud de situaciones, pero su significado queda delimitado por cuanto sólo pueden referirse a aquellas necesidades que, por ser extraordinarias, no permitan realizar las tareas del servicio dentro de los límites que hemos establecido anteriormente, es decir las que no puedan realizarse mediante una flexibilización de la jornada -incluso a través de su distribución irregular- dentro de las cuarenta horas semanales en cómputo anual. Desde este punto de vista, el hecho de tener que abrir los sábados no es motivo suficiente para exigir una “mayor dedicación”, pues este problema puede solventarse fácilmente mediante dicha flexibilización, por ejemplo estableciendo turnos y compensando las horas. Voy a partir, para evitar problemas que ahora no vienen al caso, de la base de que un acuerdo en el sentido de esa flexibilización no va a suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -art. 41 ET-.
Estatuto de los Trabajadores. “Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este articulo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”
De las varias clases de “horas extra” que recoge este precepto, voy a obviar las que se compensan con un descanso dentro de los cuatro meses siguientes, porque no afectan a lo que sigue, y porque no son verdaderas horas extraordinarias, ya que si se compensan con descansos en realidad no se están sobrepasando los límites del cómputo anual de la jornada, como implícitamente reconoce el párrafo 2.2 de este artículo 35. Y tampoco voy a ocuparme de las horas extra “estructurales” -las del párrafo 3º-, pues éstas pueden exigirse no sólo al personal “porcentajista”, sino también al “sueldista”, y resultan neutrales en relación con las conclusiones a que pretendo llegar. Me refiero únicamente, por tanto, a las horas extra retribuidas de los oficiales y auxiliares de primera, que pueden ser exigidas por el Registrador por razón de las necesidades del servicio, que con carácter general -salvo excepciones- están limitadas legalmente a un máximo de 80 por año, y de las que debe darse recibo al trabajador -párrafo 5º-, y cotizarse a la seguridad social de forma especial, por cierto.
Según el párrafo 4º de este artículo 35, en relación con el artículo 25 del convenio, no se puede obligar a los empleados a sueldo del Registro a realizar las horas extraordinarias “normales”, pero sí a los oficiales y auxiliares de 1ª, siempre que concurran las “necesidades del servicio”, y dentro de los límites anuales vistos.
Sigamos:
Convenio colectivo. “Artículo 29º.
1. Los empleados que presten sus servicios a un Registrador en calidad de Oficiales o Auxiliares 1ª, teniendo en cuenta su especial dedicación, serán retribuidos con un salario consistente en un porcentaje de los ingresos líquidos del Registrador.
2. Los demás empleados que presten sus servicios a un Registrador serán retribuidos por un salario consistente en un sueldo fijo...”
A la vista de este artículo parece bastante claro que una de las razones de que se premie a los oficiales y auxiliares 1ª con una participación en los ingresos líquidos del Registrador, estriba precisamente en el hecho de que puede exigírseles una “especial dedicación” o una “mayor dedicación”, es decir porque el Registrador puede obligarles a hacer horas extraordinarias “normales”, en el caso de que las necesidades del servicio requieran "una atención extraordinaria de la oficina". Los dos párrafos del precepto, contrastados el uno con el otro y concatenados causalmente con el artículo 25, adquieren una lógica más que aplastante y, al menos desde mi humilde opinión, no pueden interpretarse por separado, sino únicamente de forma conjunta.
Ojito que para nada estoy insinuando que la finalidad del porcentaje sea retribuir las “horas extra normales” efectivamente realizadas en el mes. Cuando el “porcentajista” haya realizado realmente horas extra, sean normales o estructurales, deberán reflejarse en la nómina y valorarse como corresponda -lo lógico, ya que el art. 35.1 ET lo permite, será dividir el bruto mensual por el número efectivo de horas trabajadas en el mes, y de esa manera separar de un lado las horas de la jornada obligatoria y de otro las extraordinaras-.
De todo lo anterior, por tanto, no se deduce directamente que el porcentaje sea una mejora vinculada a los derechos de promoción profesional. Ya dije que lo que iba a exponer era “a mayor abundamiento”. Lo que sí se puede concluir es que el porcentaje únicamente se destina a aquellos a los que, por el hecho de tener una mayor categoría profesional, puede exigírseles una mayor responsabilidad en el funcionamiento del servicio. Por contra, para los “sueldistas” -precisamente los que no tienen esas categorías- el régimen de las “horas extra normales” es el general del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiéndoseles imponer contra su voluntad la “mayor dedicación” a que refiere el artículo 25 del convenio, y no teniendo por tanto derecho, al menos en principio -artículo 29.2º a sensu contrario- a obtener el premio del porcentaje.
Bueno, me despido ya.
Un saludo.
¿podemos vernos perjudicados si aprobamos los examenes?
Es verdad que presentarse o no queda en manos del registrador? no puedes hacerlo cuanto tu quieras teniendo los años?
hipotequitas- Mensajes : 10
Fecha de inscripción : 07/06/2011
¿podemos vernos perjudicados si aprobamos los examenes?
Nunca he intervenido en este foro pero lo sigo con asiduidad, a veces con desesperación, a veces con incredulidad, y la mayoría de las veces con satisfacción de ver coincidencia de ideas, de propuestas, etc, y lo utilizo como herramienta muy importante en temas que se me van planteando en el Registro.
Desde que comencé a trabajar en el Registro hace ya bastantes años (actualmente soy auxiliar "de 1ª") siempre me he preguntado: ¿por qué, para promocionar en nuestra carrera profesional, tenemos que hacer exámenes convocados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, confeccionados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, evaluados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, puntuados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, y cuya decisión final corresponde a extraños al Registro que me ha contratado.
Perdonar lo machacón del texto, pero de ese modo lo veo en mi cabeza. Si a mí me ha contratado un señor que es empresario también (aunque de eso nunca se acuerdan, y mucho menos de las obligaciones que como tales EMPRESARIOS tienen con SUS TRABAJADORES) además de Registrador, por qué mi promoción profesional, mi categoría profesional y mi forma de retribución la decide alquien extraño a la empresa. Debería ser el empresario, a mi modesto entender, quién decidiera todo eso, como en el resto de las empresas de los demás mortales.
OJO, eso no quiere decir que se haga con el convenio actual ni mucho menos. Sólo faltaría eso. Por ello necesitamos más que nunca un convenio con una tabla salarial objetiva y digna (parece mentira que en pleno siglo XXI haya que decir eso) y con unas categorías profesionales actualizadas a la realidad del momento y no lo que tenemos que parece de la Edad Media (esclavos incluidos).
Siento este desahogo pero estoy hasta las narices de este sistema inquisitorial, pervertido y perverso que lo único que produce son gravísimas situaciones personales entre los trabajadores de los Registros, de enfrentamientos, zozobras económicas, etc. Ya está bien, COÑO.
Desde que comencé a trabajar en el Registro hace ya bastantes años (actualmente soy auxiliar "de 1ª") siempre me he preguntado: ¿por qué, para promocionar en nuestra carrera profesional, tenemos que hacer exámenes convocados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, confeccionados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, evaluados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, puntuados por extraños al Registro-Empresa que me ha contratado, y cuya decisión final corresponde a extraños al Registro que me ha contratado.
Perdonar lo machacón del texto, pero de ese modo lo veo en mi cabeza. Si a mí me ha contratado un señor que es empresario también (aunque de eso nunca se acuerdan, y mucho menos de las obligaciones que como tales EMPRESARIOS tienen con SUS TRABAJADORES) además de Registrador, por qué mi promoción profesional, mi categoría profesional y mi forma de retribución la decide alquien extraño a la empresa. Debería ser el empresario, a mi modesto entender, quién decidiera todo eso, como en el resto de las empresas de los demás mortales.
OJO, eso no quiere decir que se haga con el convenio actual ni mucho menos. Sólo faltaría eso. Por ello necesitamos más que nunca un convenio con una tabla salarial objetiva y digna (parece mentira que en pleno siglo XXI haya que decir eso) y con unas categorías profesionales actualizadas a la realidad del momento y no lo que tenemos que parece de la Edad Media (esclavos incluidos).
Siento este desahogo pero estoy hasta las narices de este sistema inquisitorial, pervertido y perverso que lo único que produce son gravísimas situaciones personales entre los trabajadores de los Registros, de enfrentamientos, zozobras económicas, etc. Ya está bien, COÑO.
anticresis- Mensajes : 23
Fecha de inscripción : 22/06/2011
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Ya pasado el calentón, me gustaría aclarar que estoy radicalmente en contra de un convenio esclavista, tercermundista, e intolerable en los tiempos actuales, que nos denigra como trabajadores, y como personas (basta ver la parte dedicada a los EMPRESARIOS y la parte dedicada a los TRABAJADORES sin los que los primeros ya me dirás que harían). Por favor, que se negocie ya, pero ya, un convenio MODERNO, en el que se recojan todas las aspiraciones, derechos y también obligaciones de los trabajadores y de los EMPRESARIOS (que por cierto son los únicos de España y del resto del mundo, imagino, que cobran con independencia de los que les pueda pasar desde el punto de vista del salario a SUS TRABAJADORES. Ande yo caliente y ríase la gente.
anticresis- Mensajes : 23
Fecha de inscripción : 22/06/2011
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
... cuanta razón llevas anticresis...
Por cierto, bienvenida al foro.
Un saludo!
Por cierto, bienvenida al foro.
Un saludo!
experior- Mensajes : 101
Fecha de inscripción : 28/10/2010
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
anticresis escribió:(que por cierto son los únicos de España y del resto del mundo, imagino, que cobran con independencia de los que les pueda pasar desde el punto de vista del salario a SUS TRABAJADORES. Ande yo caliente y ríase la gente.
Claro que sí! El Registro puede ir de culo, la participación cobrar una M, los contratados con un pie dentro y otro fuera,... pero eso sí, el importe de los alquileres por las nubes (claro, como el local es suyo) y y sus sueldos (de los Registradores) también, por las nubes; nunca pierden! por poco que facture el Registro, simpre ganan!
experior- Mensajes : 101
Fecha de inscripción : 28/10/2010
¿podemos vernos perjudicados si aprobamos los examenes?
Que razón teneis todos, es una pena. En mi registro sólo funciona el peloteo y no las personas. Pero alguien contesta a mi pregunta? yo me puedo presentar en la siguiente convocatoria o el Registrador se puede negar y dar preferencia a las pelotas? Estoy haaaaarto de mi jefe, solo le interesa el dinero, e incluso te pone en contra de los otros compañeros. Es injusto sólo por no hacerle la pelota y no ser hipocrita. Y el registrador pasa de todo y le deja todo al sustituto.
hipotequitas- Mensajes : 10
Fecha de inscripción : 07/06/2011
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
hipotequitas, el convenio es claro: hace falta "la carta de libertad", digo, el informe favorable del registrador, como un requisito más, para poder presentarte. El registrador puede enviarte a las "pruebas selectivas para el ascenso" o no, permitir que otros te adelanten o no. Si no tienes su "bendición", te j...s. Si fueran verdaderos empresarios con una política de recursos humanos normal, otro gallo nos cantaría a todos. Saludos.
anticresis- Mensajes : 23
Fecha de inscripción : 22/06/2011
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
Está claro, es como dice anticresis, ir o no al examen depende de que tu Registrador te firme la instancia. Los habrá que firme el año que viene aunque este no se vaya, por si la cosa está mejor, y lo entiendan; y los habrá que digan que si este año no vas, el año que viene aunque estén mejor, te aguantas y no vas, haber ido cuando te correspondía. Es lo de siempre, mandan ellos, y con este sistema tan injusto que tenemos para todo.
Un saludo
Un saludo
experior- Mensajes : 101
Fecha de inscripción : 28/10/2010
podemos vernos perjudicados si aprobamos los examenes?
Y si por ejemplo, voy y lo dejo en blanco, suspendo, el registrador ya no se niega a la próxima convocatoria, o si se puede negar? Queda poco y tengo que presentar la instancia.
hipotequitas- Mensajes : 10
Fecha de inscripción : 07/06/2011
Re: ¿PODEMOS VERNOS PERJUDICADOS SI APROBAMOS EXAMENES?
buenos días a todos! la verdad es que me pongo malo solo al leer cada una de las cuestiones que se plantean en este foro. Me doy cuenta que todos tenemos los mismos problemas, y esos problemas los estamos permitiendo nosotros mismos, que estamos "acogotaos" ante estos llamados "registradores y sustitutos de la propiedad" que son parásitos de la sociedad. Yo les pondria a dirigir una empresa privada, haber como la sacarian a delante, o haber cuanto tiempo tardan en llevarla a la quiebra. Pero, como siempre he dicho, la solución está en nuestras manos, plantándonos de una vez por todas, es que no tenemos dignidad?? ya no como trabajadores, sino como personas!! quién se creen q son!!! y ahora surgen los problemas de los exámenes, me presento o no... en fin, tomemos la decisión que tomemos, como SIEMPRE la última palabra la tienen ellos, los registradores, que se dejan llevar por los comentarios y opiniones del sustituto. Ahora si interesa q nos presentemos no?? claro, como no hay dinero.... vamos a cobrar menos en participación que ha sueldo fijo!!! y antes que??? cuando los registros nadaban en abundancia, se ponian "malos" cuando te tocaba presentarte a examen!! es una verguenza a la situación que estamos llegando, y lo que es peor, a la que vamos a llegar!!!. En fin, como veis estoy quemao!!
y encima me surge una pregunta: nos podemos presentar a examen aunque no haya pasado el tiempo establecido desde el último examen (3 o 5 años, dependiendo si tienes carrera on o)???. Muchas gracias y un saludo a todos!
y encima me surge una pregunta: nos podemos presentar a examen aunque no haya pasado el tiempo establecido desde el último examen (3 o 5 años, dependiendo si tienes carrera on o)???. Muchas gracias y un saludo a todos!
desasosiego- Mensajes : 25
Fecha de inscripción : 16/03/2011
corrección
No son 3 y 5 años.
Son 5 años, pero según el artículo 16º. 1.- Los que estén en posesión del título de Licenciado podrán adquirir la categoría de Auxiliar 1ª en las condiciones que determina el artículo 14 con la única salvedad del tiempo de prestación de servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 2ª, que se reducirá a dos años, para los que lo sean en Derecho y tres años para los demás Licenciados.
2.- Asimismo, para la adquisición de la categoría de Oficial por los Titulados a que se refiere el apartado anterior, el plazo de prestación de servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 1ª se reducirá a dos o tres años, respectivamente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 15.
Son 5 años, pero según el artículo 16º. 1.- Los que estén en posesión del título de Licenciado podrán adquirir la categoría de Auxiliar 1ª en las condiciones que determina el artículo 14 con la única salvedad del tiempo de prestación de servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 2ª, que se reducirá a dos años, para los que lo sean en Derecho y tres años para los demás Licenciados.
2.- Asimismo, para la adquisición de la categoría de Oficial por los Titulados a que se refiere el apartado anterior, el plazo de prestación de servicios efectivos y satisfactorios como Auxiliar 1ª se reducirá a dos o tres años, respectivamente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 15.
Vayavaya- Mensajes : 47
Fecha de inscripción : 02/11/2010
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