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ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN:

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ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN: Empty ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN:

Mensaje  puck Vie Jun 08, 2012 8:43 am

Quisiera exponer sucintamente algunas cuestiones sobre este tema, para que poco a poco, vayamos introduciéndonos lentamente en el estudio técnico de esta cuestión que tanto nos preocupa a todos.

En primer lugar, efectivamente debemos partir de que el actual marco convenido de nuestro trabajo hace que, hasta dentro de menos de 2 años, la subrogación sea incuestionable, ya que está pactada por partes que nos vinculan a todos, empleados y registradores.

Podemos resumir, que actualmente el marco doctrinal –es decir, teórico- de la SUBROGACIÓN de empresa, cuyo mayor efecto es la obligación del empresario de subrogarse en los contratos de los trabajadores, establece las siguientes clases de subrogaciones:

A). Art. 44 del ET, reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva.


B). Sucesión empresarial por disponerlo los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de sus requisitos previstos en los mismos.


C). Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Colectivos, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos. (SSTS 10-12-97, 9-2 ( RJ 1998, 144) y 31-3-1998 ( RJ 1998,
4575) , 30-9-99 y 29-1-2002 ).


D). Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, (por todas STS 29-2-2000 ( RJ 2000, 2413) ), que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .


E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25-1-2006 ( RJ 2006, 2687) ) como cualitativo ( STSJ de Castilla-León de 31-10-2007 ( AS 2008, 290) ). Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad.

Podemos ahora, por tanto, ver si la futura subrogación en nuestros contratos, más allá del convenio colectivo, tiene cabida en alguno de los otros supuestos antes relacionados.

Esto es estudiar lo que inicialmente todos entendimos como que una vez eliminado el convenio en su lugar se aplica la legislación laboral, el Estatuto de los Trabajadores, y en realidad, con una comprensión más extendida, la legislación aplicable a cualquier trabajador español.

La cuestión no es pacífica, evidentemente su estudio conllevará horas y horas de duro trabajo para dar una respuesta concluyente, teniendo en cuenta nuestras limitaciones, y tener al servicio del colectivo un INFORME en el que puedan ampararse las representaciones legales, en el ámbito que sea, de nuestros compañeros. También cabe que hablemos de ello intrascendentemente sin tener ni puta idea de lo que decimos, no en vano envidiamos lo que vemos, y estamos rodeados de un montón de tipos con traje a los que se les presumen conocimientos jurídicos, inexistentes en muchas ocasiones, basados en el hecho de que una vez aprobaron una oposición, pero muchos suelen dedicarse un largo tiempo a vivir de las rentas, lo que es una costumbre que parece que cíclicamente se presenta a todo opositor español. Aunque entre nosotros también encontramos algunos especímenes con traje que viven del cuento y de putear a sus compañeros.

Digamos que evidentemente, fuera del convenio, no existe más posibilidad que el reconocimiento JUDICIAL de ese supuesto subrogatorio –sea cual sea la opción que escojáis- y de su efecto. Esto conlleva, riesgos, la posibilidad de que existan distintas soluciones al mismo problema, en función de las apetencias del juez de turno, y sobre todo es necesario calibrar responsablemente de qué manera se defiende mejor el interés del trabajador. Así es posible que una demanda por despido improcedente pueda ser más interesante o estadísticamente ganable que una demanda para el reconocimiento concreto e individual de una subrogación en el contrato de un trabajador o grupo concreto.

Sin embargo, el especial ámbito de estas oficinas también obliga a la parte empresarial, y ello debe ser detenidamente considerado.

Es cierto que el anterior convenio fue negociado y gestado de una manera peculiar, en el fondo, era el convenio que los registradores nos “daban” y escribían con sus más destacados empleados o familiares; pero eso ya no es el presente, y por ello, la posibilidad de que la negociación se desarrolle en aquel estilo paternalista, ha sido desterrada. Queda por ver si ello dará lugar a una negociación digna, o a la no negociación. Y si traicionaremos nuestro futuro y a las personas que de nosotros dependen por la cobarde espera de un reconocimiento y respeto anhelado y no obtenido, realmente mereceremos lo que nos espera.

Para quién quiera profundizar más en el tema recomiendo la siguiente lectura:

Artículo 44 Estatuto de los trabajadores.

Directiva 2001/23 / CE del Consejo de la Unión Europea, de 12 de marzo de 2001.

Más adelante podremos introducirnos en la prolífica jurisprudencia, alguna antes citada, en la que desgraciadamente no existen ejemplos extrapolables directamente a este singular ámbito.

Sin embargo, esta posibilidad de subrogación, para quién sea medianamente inteligente, conlleva más problemas e incertidumbres que la inexistencia sin más de la subrogación, ya que añade incertidumbre y desigualdades, en este colectivo variopinto y desunido bajo el yugo de mil mentes y pico, caracterizadas precisamente por su generosa contribución a nuestro futuro y a los que ahora, por si fuera poco, les han regalado una regulación laboral criminal para cuando quieran jugar a ser empresarios, sin que nadie recuerde que, como fedatarios públicos, también debería aplicárseles el estatuto de la función pública.

Reconozco que este nuevo marco tranquilizará a algunos -ERRÓNEAMENTE a mi entender-, y lo cierto es que ni yo, ni nadie tiene derecho a reservarse esta información, cuando se tiene, por el hecho de jugar a que el “conocimiento es poder”. En todo caso, tal vez debería haber desarrollado totalmente mi estudio antes de plantearlo aquí -aunque exponerlo entero aquí puede provocar que los registradores se enteren de él y como ellos a nosotros, al enemigo, ni agua-, pero anticipo con riesgo, que sí existe, que es sostenible, pero que es un concepto doctrinal y en cuanto a mi desarrollo bastante innovador y ello conlleva la inestabilidad de que la subrogación que propugno, sea reconocida jurisprudencialmente –evidentemente descarto que sea reconocida por la parte empresarial, sin más-.

Espero que alguno recoja el guante y comience un debate técnico del cuál quizá algún compañero pueda verse beneficiado.

Un saludo.
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ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN: Empty Re: ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN:

Mensaje  folioregistral Vie Jun 08, 2012 5:12 pm

En primer lugar, efectivamente debemos partir de que el actual marco convenido de nuestro trabajo hace que, hasta dentro de menos de 2 años, la subrogación sea incuestionable, ya que está pactada por partes que nos vinculan a todos, empleados y registradores

Hoy comienza la tramitación de las enmiendas de la reforma laboral. Será dictaminado en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Senado el próximo día 12 de junio y, posteriormente, el 21 de junio, se ratificará en el Pleno del Senado.

En el caso de que se aprobara alguna modificación del texto de la reforma laboral, como es previsible, ya que el PP prevé presentar nuevas enmiendas, la reforma tendría que volver a pasar por el Pleno del Congreso de los Diputados.


<<"En sus enmiendas, el PP pretende también corregir el "desfase" de los periodos de extensión de vigencia para los convenios ya denunciados a la fecha de la entrada en vigor de la reforma laboral y los denunciados con posterioridad, de tal forma que el plazo de un año máximo de vigencia que se fija en la ley (y con el que se pone fin a la ultraactividad de los convenios) empezará a contar a partir de la entrada en vigor de la reforma.">>.

Lo que Puck, tanto el convenio como la subrogación, en lugar de dos años, sólo tenemos unos meses hasta 12/02/2013, o con un poco de suerte 1 año desde su aprobación definitiva, no?.

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ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN: Empty tus noticias son más actualizadas que las mías....

Mensaje  puck Dom Jun 10, 2012 2:36 pm

Yo miré las enmiendas APROBADAS por el Congreso:



ENMIENDA NÚM. 6

FIRMANTE:

Enrique Álvarez Sostres

(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14. Negociación colectiva

De modificación.

El último párrafo del apartado 3 del artículo 86 del

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:

«Transcurrido un año desde la denuncia del convenio

colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio

o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo

pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere,

el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de

aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Se sustituye el texto «Transcurridos dos años» por

«Transcurrido un año». En el caso de la ultractividad,

se debería rebajar el plazo a un año ya que esta medida

dotaría a las empresas de mayor flexibilidad en la toma

de decisiones y limitaría la posibilidad de que las partes

no lleguen a un acuerdo como estrategia para mantener

derechos del convenio denunciado.


Evidentemente no afectaba a las transitorias. Ahora según tu información parece ser que se quiere incorporar la subsanación de este "desfase".

En todo caso, la argumentación legal es ridícula, la transitoria sirve para mantener la seguridad jurídica, y en ese sentido que el plazo fuera mayor, tiene su justificación y es evidentemente más sensato -ya que por ejemplo a nosotros nos da más tiempo para ir poniéndonos vaselina en el culete-. No mucho más, pasas de 1 año y cinco meses a 2 años..., pero el problema no me ha parecido nunca el tiempo, vamos no desde 1997.

Teniendo en cuenta ésto, queda por conocer la auténtica razón de esta aclaración tan sistemática, o dicho de otro modo cuantos MILLONES de convenios se ven afectados por la misma, no sé, quizá sean muchos o no....

Como digo, si se aprueba tal y como aparece redactada sería a partir de la entrada en vigor de la LEY no del RD, por tanto será 1 año, pongamos que desde junio, aunque si vuelve al congreso y teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de sus señorías, yo ya apostaría a Septiembre..., pero vamos, que igualmente, tanto para lo uno como para lo otro, lo que realmente importa no es el cuándo, sino independientemente de plazos, si existen esperanzas en una negociación.... en realidad la idea de "solo tenemos".... conlleva la actitud que nos lleva a ser convocados a una mesa de negociación por una parte empresarial que tiene otra actitud que se descubre por sus hechos: pedir una reunión cuando un juzgado la puede cautelarmente quitar las facultades de negociación, para luego ser desconvocados con enojo, por una reinona, que se "molesta" por pedir aclaraciones sobre su procedimiento electoral impugnado, para descubrir después que efectivamente esa reunión era la demostración del talante base de la actual dinámica de negociación por parte de los registradores, y de lo que a estos individuos les importan las normas y los jueces, así como su personal.

Y para quién piense que los hay buenos..., no saben uds. lo que me alegro.... suerte a todos, visto lo visto, parece que nuestro trabajo depende de la misma.

Un saludo.

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ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN: Empty Buenas y malas noticias....

Mensaje  puck Sáb Jun 16, 2012 11:57 am

Recordemos:

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Y también:

DIRECTIVA COMUNIDAD EUROPEA:

La evolución económica implica, en el plano nacional y
comunitario, modificaciones de la estructura de las
empresas, que se efectúan, entre otras formas, mediante
traspasos a otros empresarios de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad,
como consecuencia de fusiones o de cesiones.
(3) Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores
en caso de cambio de empresario, en particular
para garantizar el mantenimiento de sus derechos.....

Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
1. a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de
empresas o centros de actividad a otro empresario como
resultado de una cesión contractual o de una fusión
.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las
siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará
traspaso a efectos de la presente Directiva el de una
entidad económica que mantenga su identidad, entendida
como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar
a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria
.

c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto
públicas como privadas que ejerzan una actividad económica,
con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa
de las autoridades públicas administrativas y el
traspaso de funciones administrativas entre autoridades
públicas administrativas no constituirán un traspaso a
efectos de la presente Directiva......

Ahora se añade la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2011 que viene a decir:

Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las
circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en
particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan
transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos
inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no
de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de
analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual
suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de
la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en
particular, las sentencias de 18 de marzo de 1986 [ TJCE 1986, 65] , Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119,
apartado 13; de 19 de mayo de 1992 [ TJCE 1992, 99] , Redmond Stichting, C-29/91, Rec. p. I-3189,
apartado 24; de 11 de marzo de 1997 [ TJCE 1997, 45] , Süzen, C-13/95, Rec. p. I-1259, apartado 14, y
de 20 de noviembre de 2003 [ TJCE 2003, 386] , Abler y otros, C-340/01, Rec. p. I-14023, apartado 33).

Por lo tanto, parece que la idea de que existe subrogación parece que se incardina en el mantenimiento inexcusable de la unidad económica o productiva que forma la entidad que se CEDE de un empresario a otro, pero O SORPRESA, UTILICEMOS EL COMODÍN DE SER EMPRESARIO O FUNCIONARIO PUBLICO SEGÚN NOS SEA MÁS CONVENIENTE:

STS de 23 de Julio de 2010

El segundo punto de contradicción se desarrolla en el recurso mediante la cita, como infringido, del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas. Se trata de una pretensión que ha de entenderse hecha a los efectos de la solidaridad entre los ahora codemandados. La solución dada a esta cuestión en la sentencia recurrida es coincidente con la mantenida por esta Sala IV en las STS de 8.11.1994 y 6.10.2009, que señalan que "no cabe hablar, en los supuestos de cambio de titular en una misma Notaría de un problema de sucesión de empresa susceptible de cobijarse, jurídicamente, en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ", pues entienden que "el Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública -que no servicio público en estricto sentido - que en dicha Oficina se desarrolla ".
Lo dicho comporta la desestimación de este segundo motivo de casación unificadora, lo que impedirá que puedan extenderse los efectos de la calificación del despido a los notarios codemandados.
Llegados a este punto, hemos de reiterar al doctrina sentada en nuestras anteriores sentencias (STS 22.11. 2005, 15.12.2005 y 6.10.2009, ya citadas), según la cual pese a las características que, sin duda presenta este tipo de relación, " es está ante una relación laboral, de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los cuales habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador en los términos en que aparezca pactada entre las partes ".
Al abordar el tema de la sucesión empresarial el recurrente sostiene también que la antigüedad que debe reconocérsele habría de incluir todo el tiempo de servicios prestados para los distintos notarios para los que ha venido trabajando. Como hemos argumentado, la relación laboral que analizamos es de carácter ordinario. No estamos ante una relación laboral especial, sino que son de aplicación las normas laborales comunes. Ahora bien la actividad sobre la que recae presenta particularidades que impregnan también el contrato de trabajo, el cual reúne algunas singularidades. Ya ha quedado apuntado que no es la oficina pública la que ostentan la condición de empresario. La oficina no es susceptible de ser transmitida ni puede desarrollar actividad por si misma independientemente del notario. Éste, por su parte, no sucede al anterior, salvo en la condición de depositario del Protocolo, de suerte que ni los medios materiales ni los personales se adquieren por el nombramiento como notario para una determinada plaza.
De aquí que la relación laboral solo nazca con la contratación por parte del notario en cuestión, sin que el convenio colectivo establezca en caso como el presente obligación de subrogación alguna, por tanto, a diferencia de lo que sucedía en la STS de 6.10.2009, en que el Convenio Colectivo aplicable era el de Andalucía Occidental de 25 de enero de 1991 que equiparaba antigüedad a años de servicios prestados "desde la inclusión en el Censo Oficial de Notarías". Ello supone que sólo los servicios prestados para el empleador -el notario- pueden ser tenidos en cuenta a los efectos que aquí interesan -el tiempo de prestación efectiva para el cálculo de la indemnización por despido-. Por consiguiente, la indemnización por la que en su caso deberá optar la parte litigante que resulta condenada se calcula teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 21 de enero de 2006 y la fecha del despido (23 de julio de 2008).

Las consecuencias las podéis extraer solitos..., ya sin la cobertura de nuestro insultado y denigrado convenio, estaremos en el mejor de los casos con antigüedad 0 y trabajo en precario desde el día siguiente a que tome posesión uno nuevo tras la entrada en vigor de esta magnífica reforma laboral..., evidentemente los registradores están muy preocupados, como todo bien nacido empleado debe saber.

En cuanto a los seguidores de los "derechos adquiridos", es evidente, que antes de que llegue el temido momento, debe plantearse una reclamación escrita y con respuesta por la que el Colegio extraiga de la comisión de vigilancia la exacta situación de todos los empleados, ya que sino, cuando llegue el momento nuestros compañeros tendrán una evidente indefensión a los efectos de acreditar antigüedad y categoría -extinta, pero necesaria para el cálculo de mínimos, por ejemplo-, en los más que probables pleitos.

Un saludo.
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ACLARACIONES SOBRE LA SUBROGACIÓN: Empty Más jurisprudencia....

Mensaje  puck Dom Jun 24, 2012 12:18 pm

Estimados compañeros, considero que este tema sigue siendo de interés; lo cierto es que a nivel personal, ya son varios los compañeros que me han planteado distintas conversaciones sobre el mismo.

El último ha sido un compañero oficial e hijo de registrador, al que respeto profundamente, que básicamente me vino a decir que desde la perspectiva de los registradores no existe problema alguno en cuanto a la subrogación. De hecho, la “interpretación” que realizo yo de la citada antes sentencia del Supremo, es cuestionable, ya que una sentencia no es jurisprudencia, y en segundo lugar, las condiciones de las oficinas registrales y notariales no son exactamente las mismas.

Ante estos comentarios, yo personalmente dudé…, Es cierto que no soy experto en derecho laboral, también es cierto que con los años he aprendido que la palabra “experto” se usa de manera muy ligera, y tengo ciertas habilidades en estos temas, una de las cuales consiste en que suelo ser receptivo a las críticas y tiendo, por ello, a trabajar más en busca de la verdad. A ello le uno, que no soy de esos ineptos que de oídas dicen saber y luego para no rectificar mantienen su posición sin argumentos, pero basándose en su “credibilidad” –últimamente estoy muy interesado en el manejo de las masas mediante la propaganda-.

Por eso, me parece una actitud formal correcta el hecho de que los escritos de los abogados con frases del estilo “a mi leal saber y entender", o dicho más sencillo, ésto es a lo que yo llego, pero siempre habrá alguno que más sepa… Evidentemente esta segunda frase casa más conmigo, ya que la actitud es la correcta, pero los formulismos no ayudan al estudio científico, en su fase inicial, y creo que es evidente que aquí todos estamos empezando.

En primer lugar, respecto a la diferencia entre la oficina notarial y registral:

1.- Por un lado, la oficina notarial se puede cerrar, la registral no. Pero la continuidad de la oficina no es argumento avalable, ya que la sentencia lo que fija precisamente es que las oficinas no son unidades productivas económicas…, por el “carisma” de su titular.

2.- Por otro lado, la oficina notarial, en la que se ha introducido cierto nivel de competencia entre las mismas, tiene más de estructura económica que las nuestras. Hay oficiales que aportan su “cartera” de clientes. Ciertamente con la demarcación nosotros tenemos clientes cautivos. Esta hubiera sido una línea de argumentación para rebatir esa sentencia, por parte de nuestros compañeros de notarias, pero como no son tontos, si no lo han hecho es por algo, que luego contaré.

3.- Por otra parte, ambas oficinas las dirigen unos pseudo-empresarios, que como hemos visto, los jueces reconocen como “seres” cuyos nombramientos y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él -el notario-, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaria, en titular del conglomerado organizativo.

Para finalizar, es evidente que esta idea podría llevarnos fuera del mercado laboral, como tantos y tantos compañeros mayores recuerdan con nostalgia el ROCOA, pero para ello debería existir una voluntad de amparo de nuestro colectivo o de modificación radical de nuestro sistema, que siendo realistas no ha existido y ahora con esta crisis y este presidente, menos va a existir.

Tras la comparativa de las oficinas notariales y registrales llego a la conclusión de que si bien hubo argumentos para que la sentencia del supremo amparara precisamente más a las oficinas notariales en las que existe competencia y clientes aportados por los empleados, lo cierto es que la inexcusable pervivencia de la oficina registral da un matiz de mantenimiento de unidad productiva más sostenible, si no nos hubieran retirado del sector económico que canalizamos, con la “idea” de que de repente el registrador, curiosamente frente a la oficina es titular de una función pública, pero frente a sus empleados, coño, ahí sí es un mero empresario.

Podemos cabrearnos, pero esto se va a quedar así.

La razón no es mi análisis, sino que esa sentencia NO ES LA ÚNICA, como ahora veremos.

En segundo lugar, la sentencia de 23 de Julio de 2010 no está aislada: A continuación paso a transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, que es además, UNIFICADORA de doctrina, y que viene a dejar claro que la subrogación no existe, y que el ámbito de un convenio, concretamente de Andalucía Occidental era el único argumento legal que servía a una compañera a mantener su antigüedad conforme a CENSO de personal en una notaria, y no tener en el despido la computada entre la fecha de llegada del que la despedía y la fecha de despido.

El Notario no es el titular de una organización de medios personales y materiales que, al traspasar la Oficina correspondiente en la que vino prestando la función pública que le corresponde, pueda generar un fenómeno de sucesión empresarial, puesto que sus sucesivos nombramiento y consiguientes traslados dependen del Gobierno del Estado y, tampoco él, se convierte, por el hecho de su nombramiento para una concreta Notaría, en titular del conglomerado organizativo que caracteriza a la misma, sino en mero depositario de su Protocolo y simple cabeza visible y directora de la función pública —que no servicio público en estricto sentido— que en dicha Oficina se desarrolla.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, citada tanto en la sentencia recurrida como en la propuesta de contraste, es claramente reveladora de que no se puede apoyar en un fenómeno de sucesión empresarial el derecho al reconocimiento de antigüedad que se cuestiona en la presente litis y en el actual recurso unificador de doctrina.
Sexto.—Ahora bien, siendo innegable que nos encontramos ante una relación laboral que se presta a una misma Entidad Empleadora de la que, sucesivamente, van siendo titulares diferentes Notarios que son funcionarios del Estado, resulta indudable, desde una más elemental perspectiva de tutela jurídica del trabajador que no se pueden omitir la protección de los legales intereses de quienes prestan servicios en tales condiciones sin que, como es lógico, se pueda argüir en contra, la particular vinculación jurídica que caracteriza a la contratación laboral de referencia e, incluso, los más elevados salarios que se puedan alcanzar en puestos laborales como son los correspondientes a las Oficinas Notariales.
En definitiva se está ante una relación laboral de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los que habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador y en los términos en que aparezca pactado entre las partes. En este sentido, no puede desconocerse que el ya mencionado artículo 7 del Convenio Colectivo regulador, claramente, establece el complemento de antigüedad a favor de los Empleados de Notarías por años de servicios efectivos prestados desde la inclusión en el Censo Oficial de Notarías.
Por su parte, el artículo 20 del repetido Convenio Colectivo, tras establecer una clara prohibición, evidentemente limitativa de la libertad laboral del Empleado de Notaría, referida a la prohibición de contratar sus servicios con otro Notario distinto al que va a ser el sucesor en la titularidad de la Oficina Notarial en la que viene prestando servicios, durante un período lo suficientemente largo como es el de un año anterior a la previsible vacancia de dicha Notaría y durante todo el tiempo de falta de cobertura de la misma, con meridiana claridad, establece a cargo del nuevo Notario la sucesión en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante.
Es, pues, la voluntad colectiva reguladora de la relación laboral existente entre los Notarios y los Empleados de Notarías de toda la Andalucía Occidental la que establece una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laborales existentes en cada una de las Oficinas Notariales de la Zona y es esta especial normativa y no la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial, inexistente en todo caso, la que legitima, junto a lo establecido en la ya mencionado artículo 7 de dicho Convenio, el reconocimiento de la antigüedad laboral postulada en el presente recurso.
No es óbice a ello lo previsto en el artículo 6 "in fine " del Convenio Colectivo de aplicación que hace referencia a un aspecto laboral distinto, cual es el de la no vinculación del nuevo Notario, sucesor en una concreta Notaría, a los sueldos, en conjunto, más beneficiosos que pudieran venir percibiendo los empleados de la misma en relación con los previstos en el propio Convenio. Es, esta, una cuestión distinta no cuestionada en el presente recurso y que ya quedó dilucidada de forma definitiva en la sentencia que hoy se recurre.
Séptimo.—Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida en el único aspecto discutido, cual es el referido a la antigüedad reconocible a la trabajadora demandante de autos.

Frente a los compañeros que sigan manteniendo la existencia de la subrogación y que debemos estar tranquilos, sólo me queda expresarles mi más sincera admiración por su fé en los registradores; demos gracias, por el señor Hinojal, por el señor Calvo, por el señor Decano y por el señor Director General. Ah, se me olvidaba, y por el señor Presidente del gobierno.

No cabe duda que mi actitud es una demostración de que algunos no comprendemos que todo ésto es por nuestro bien.

Un saludo.
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