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Despido en una notaría por disminución de ingresos

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Despido en una notaría por disminución de ingresos Empty Despido en una notaría por disminución de ingresos

Mensaje  Leolo Lun Sep 19, 2011 11:20 pm

Habla de una Notaría, y no de un Registro, pero aún así parece interesante la noticia:

http://laboro-spain.blogspot.com/2011/09/notario-despide-por-disminucion-de.html

Saludos.

Leolo

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Despido en una notaría por disminución de ingresos Empty Re: Despido en una notaría por disminución de ingresos

Mensaje  experior Mar Sep 20, 2011 7:48 am

Interesante. Muchas gracias.

Lo que más me gusta es la crítica que hace más abajo con los abogados de los sindicatos o los abogados cum laude.

experior

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Despido en una notaría por disminución de ingresos Empty Claro que se ganan sentencias

Mensaje  SERVILIA Mar Sep 20, 2011 8:48 am

Claro que se pueden ganar sentencias. Conozco a alguien que litiga costantemente defendiendo despidos objetivos que con la ley en la mano son legales, pero nuestros Tribunales casi siempre fallan a favor del trabajador.
Tanto en las notarias como en los Registros, cierto es que se gana menos dinero que hace tres años. Los que mas sufrimos somos los empleados, porque el 40% de un 50% menos de ingresos netos es mucho menos. Pero los Registradores, aunque puede que hayan disminuido sus ingresos en casos mas de un 50%, el 50% de un milloncejo o de 500.000 euros aún da para vivir holgadamente.
Hay muchos empresarios que si que han visto sus ingresos mermados y que avalan sus polizas personalmente con sus bienes.
No creo que a un juez, que se ha pasado casi el mismo tiempo preparando su oposición y que gana manifiestamente menos que un notario o registrador, le parezca que estos pueden despedir a sus trabajadores como si de un despido objetivo se tratase.
Solo nos falta valor. Y unión. estoy seguro que muchos de nuestros compañeros, ante una medida de presión, harian de esquiroles.

SERVILIA

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Despido en una notaría por disminución de ingresos Empty Re: Despido en una notaría por disminución de ingresos

Mensaje  folioregistral Mar Sep 20, 2011 9:31 am

SERVILLA, para mi tienes razón, pero las 2 únicas sentencias en ese sentido de nuestro colectivo, no son nada esperanzadoras en este sentido, también se debería saber como plantearon inicialmente su caso, pero Yimou, seguro nos hace el análisis. Aunque esta sentencia no tiene mucho que analizar.

Id Cendoj: 28079140012010203271
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 459/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO DE TRABAJADORA DE UN REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
DISMINUCIÓN DE ACTIVIDAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN. DEFECTO INSUBSANABLE EN
PREPARACIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA
CONTRADICCIÓN. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de
marzo de 2009, en el procedimiento nº 19/09 seguido a instancia de Dª Olga contra D. Jose Luis , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada
sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en
fecha 5 de noviembre de 2009 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de febrero de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Olga
Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de Dª Olga , recurso de casación para la unificación de
doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de
inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción.
A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó.
El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del
recurso.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de
casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra
resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de
noviembre de 2009 (rec. 1697/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora prestaba servicios como auxiliar administrativo en el Registro de la Propiedad del demandado, primero con contrato temporal y luego con relación indefinida, hasta su despido por causas objetivas. Queda acreditado que en 2006 el número de asientos de presentación ascendió a 8.312, el de certificaciones a 739 y el número de inscripciones, cancelaciones y anotaciones a 10.280, en el año 2007 a 7.363, 751 y 8.323 respectivamente, y en el año 2008 a 5.810, 606 y 6.979. En 2008, incluido el de la actora, se extinguieron tres contratos de trabajo. En instancia y en suplicación se considera procedente la extinción, al entender que las cantidades descritas evidencian una clara disminución de actividad que justifica el despido.
Contra esta sentencia interpone la trabajadora el presente recurso de casación para unificación de
doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 (rec. 1605/2008 ) --seleccionada por la Sala en su condición de más moderna en defecto de elección por la parte recurrente--, respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción por referirse a un supuesto que ninguna relación guarda con el presente. En efecto, esta sentencia resuelve sobre un despido por causas organizativas acaecido en un centro hospitalario que subcontrata las tareas de lavandería con empresa externa y despide a los trabajadores que realizaban el servicio en locales inadecuados y sin licencia. Pero es que además se da la circunstancia de que el fallo de la sentencia resulta coincidente con el de autos, pues la Sala estima el recurso de la empresa y declara los despido procedentes, razonando que las dificultades organizativas eran evidentes --desde el año 2000 se sabía del indebido emplazamiento fuera de ordenación de la lavandería en un patio de manzana que aconsejaba una solución, y sin que conste la posibilidad de ubicar el servicio en otro lugar de la propia Clínica--. Así las cosas, ni los supuestos de hecho guardan relación --la sentencia recurrida se refiere a la reducción de actividad en un Registro de la Propiedad, y la de autos a la externalización del servicio de lavandería de una clínica por prestarse éste en locales inadecuados y sin licencia--, ni el fallo es contrario, al considerarse ajustado a derecho la extinción en los dos casos.
SEGUNDO.- Pero es que además el recurso adolece de otras tres causas de inadmisión, a saber:
defecto insubsanable en preparación; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. En el escrito de preparación se limita la parte a citar las sentencias que considera contrarias a la recurrida, pero sin incorporar indicación alguna de los hechos concurrentes, limitándose a reproducir fragmentos de sus razonamientos jurídicos . Defectuosa técnica que reitera en interposición, al no contener el escrito exposición alguna de los respectivos relatos fácticos.
Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal
insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional,
habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la
Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha
reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO.- De otro lado, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de
interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].
Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento
constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).
CUARTO.- Además, como advertíamos, el escrito de interposición no contiene cita ni fundamentación
alguna de la infracción legal que se supone comete la sentencia recurrida, resultando la única e indirecta
cita normativa de la incorporación de fragmentos de la fundamentación jurídica de las sentencias de
referencia. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de
Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal.
La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).
Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe
que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte
esgrime en su escrito de alegaciones, en el que sostiene que debió establecerse la comparación con otra sentencia, pero la que cita al efecto es la misma con la que se ha establecido la comparación, que por lo demás tenía la condición de más moderna de entre las citadas por la parte, al no haber designado ésta una sentencia pese al requerimiento de esta Sala. De otra parte, advierte la parte que no es este el momento procesal oportuno para indicar que el escrito de preparación no cumplía las exigencias legales, pues si tal era así debió advertírselo el Tribunal Superior de Justicia ante el que se preparó. Argumento que no puede tener favorable acogida puesto que esta Sala no se encuentra vinculada por la apreciación del escrito de preparación hecha en el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Es jurisprudencia consolidada la que advierte que el incumplimiento de las exigencias legales en el escrito de preparación es insubsanable, y el recurso se tendrá por no preparado, bien por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, bien por el Tribunal Supremo; o, en su caso, se inadmitirá en el trámite correspondiente por el Tribunal Supremo ( TS 27-3-00 , 14-12-01 , 26-3-02 , entre otras). Por lo demás, como se ha dicho, no concurre tampoco la contradicción en la que insiste la parte, porque no es posible la comparación abstracta de doctrinas que pretende.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento
Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin
imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Dª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1697/09 , interpuesto por Dª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 19/09 seguido a instancia de Dª Olga contra D. Jose Luis , sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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Despido en una notaría por disminución de ingresos Empty Lo importante es el cambio de criterio de los tribunales

Mensaje  SERVILIA Mar Sep 20, 2011 11:17 am

Puede que tengas razón en el sentido de que esa sentencia no le da la razón a la demandante, pero mas bien lo que ocurre es que le inadmite el recurso por defectos formales, no entrando a conocer del asunto.
A la pobre compañera, su letrado le ha metido la pata bien metida, porque no ha formalizado correctamente el recurso, si bien es cierto que encontrar sentencias de contraste para nuestro colectivo es harto dificil, pero la sentencia de las notarias es un paso adelante, y cuantas mas existan en este sentido mejor que mejor.
Yo confio en la Justicia y no me desalientan sentencias como esa, que al fin y al cabo no han entrado en el fondo del asunto.

SERVILIA

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Despido en una notaría por disminución de ingresos Empty Re: Despido en una notaría por disminución de ingresos

Mensaje  folioregistral Mar Sep 20, 2011 3:59 pm

SERVILIA, no tengo jurisprudencia de los Notarios, pero visto el tema que te interesa, te dejo una de favorable entre comillas.

Roj: ATS 5785/2011
Id Cendoj: 28079140012011201400
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2144/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
TRABAJADORES DE NOTARIA. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TODA LA PLANTILLA.
SE SOLICITA LA NULIDAD. ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN. FALTA DE
RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en
fecha 9 de enero de 2009, en el procedimiento nº 861/08 seguido a instancia de Alicia , Celestina , Eugenia ,
Leonor , Noemi , Sonia , Leon y Agustina contra D. Pio , sobre despido, que estimaba la pretensión
formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada
sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de
Tenerife, en fecha 22 de febrero de 2010 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia,
revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en autos.
TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Eusebio
Rodríguez Delgado en nombre y representación de Dª Alicia y OTROS, recurso de casación para la
unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión,
por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se
requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio
Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- 1.- Los demandantes han venido prestando servicios para los distintos notarios que se
han ido sucediendo en la notaria de Guimar, conformando aquellos la totalidad de la plantilla. El 15/2 /08 el
Colegio Notarial de las Islas Canarias, nombró al ahora demandando, notario sustituto de la citada notaria,
para servirla mientras estuviera vacante. Desde ese momento asumió la Notaria Única de Gúimar,
haciéndose cargo de los derechos y obligaciones de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios,
sin suscribir contrato alguno. Posteriormente, por orden de la respectiva Consejería, publicada el 2/6/08, se
nombró a dos notarios para la repetida Notaria, uno de ellos el demandado, por lo que ese mismo día el
colegio notarial le remitió comunicación, en la que se indicaba que habiendo sido nombrado titular para la
notaria de Gúimar, debía cesar en la de Santa Cruz de Tenerife. El 19/6/08 cesó en ésta notaria, dando a
su vez de baja a los trabajadores de la notaria de Gúinmar. No obstante, el demandado manifestó
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previamente a los actores, que como iba a continuar con su trabajo como titular, contaba con todos ellos
para seguir desarrollando la actividad tras la toma de posesión. Los demandantes continuaron prestando
servicios con posterioridad al 19/6/09 en idénticos condiciones con consentimiento del demandado. Ante la
situación de haber sido dados de baja laboral y continuar trabajando presentaron denuncia ante la
inspección de trabajo. Consecuencia de la citación por parte de la Inspección, el demandado, el día 3/7/08,
entregó a los trabajadores carta de despido con efectos de 19/6/08. Paralelamente, el día 27/6/08 el hoy
demandado, como notario cesante y sustituto de la notaria vacante de Guimar suscribe acta de entrega de
protocolo al notario Sr FG como notario sustituto, indicando que había cesado el 19/6/08. Este notario en
ningún momento apareció por la notaria ni realizó labor alguna como notario sustituto, acudiendo, por el
contrario el demandando, efectuando labores propias de su actividad, si bien no firmó. Finalmente, los
demandantes, fueron dados de alta nuevamente por el demandado entre los días 18 y 21 de julio.
La sentencia de instancia estimó la demanda calificando el despido como nulo, razonando que dado
que la extinción afecta a todos los trabajadores de la empresa debió utilizarse la modalidad del despido
colectivo ex art 51 ET . Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
con sede en Santa Cruz de Tenerife de 22 de febrero de 2010 (Rec 580/09 ), estima parcialmente el recurso
del demandado y declara la improcedencia del despido. Por lo que ahora interesa, respecto a la calificación
del despido, argumenta que el cese del notario no fue efectivo pues cesó como sustituto pasando a titular,
esto es, los trabajadores no solo continuaron prestando servicios efectivos en la notaria tras el cese, sino
que hubo continuidad en el mismo empleador - continuidad formal.- pues solo ha existido un cambio en la modalidad de asignación de la Notaria lo que estima excluye la utilización del despido objetivo. Por lo que se refiere a la indemnización, establece que la misma debe fijarse atendiendo exclusivamente a la
antigüedad con el notario demandado, y ello al entender que no cabe hablar de subrogación, ex art 44 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), ni existir regulación convencional que mejore este efecto, pues el convenio colectivo de empleados de notarias de Canarias regula la antigüedad con otros notarios solo a efectos retributivos.
2.- Disconformes con el fallo anterior acuden los trabajadores en casación unificadora, planteando
como cuestión casacional la calificación que debe darse al despido y que postulan como nulo frente a la
consideración de improcedente. También, suscitan, de forma poco clara, la verdadera fecha de antigüedad
a los efectos de la indemnización, sin que dicho extremo se contemple en el suplico.
SEGUNDO.- 1.- Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la
viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las
sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan
pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas
judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es
preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,
se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ,
16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición
del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la
contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los
supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima
sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
2.- Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente supuesto. No se cumple con la relación
precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL , pues el recurrente, en un escrito
largo y confuso, se limita a extractar parte de las fundamentaciones jurídicas, pero sin razonar su relación
con el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y sin efectuar, en ningún caso, análisis comparativo
entre hechos, fundamentos y pretensiones.
3.- Para sustentar la contradicción invoca la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de noviembre
2004 (Rec 496/04 ). Esta confirma que el cese de la trabajadora, cuya relación era indefinida, constituye
despido improcedente efectuando el correspondiente pronunciamiento de condena frente al demandado,
titular de la Notaría en la que aquella prestaba sus servicios, como oficial subalterno, con contrato por
tiempo indefinido. El notario titular comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral consecuencia
del traslado a otro destino, al amparo del art 28 del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de
los Empleados de Notarías de 21 de agosto de 1956 , que establece causa de extinción el cese del Notario.
La Sala IV declara que no es aplicable el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los
Empleados de Notarías de 21 de agosto de 1956 que debe entenderse forzosamente derogado, al menos,
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2
desde la promulgación del Estatuto de los Trabajadores y entre las causas de extinción relacionadas en el
art. 49 no figura el cese del empleador, circunstancias que privan de causa legal al cese y justifican su
declaración como despido improcedente.
En aplicación de la doctrina anteriormente citada, la contradicción entre las sentencias comparadas
es inexistente, por las siguientes razones:
1.- En primer lugar no existen fallos contradictorios respecto a la calificación del despido: ambas
resoluciones, alcanzan el mismo resultado declarando que el cese de los trabajadores es constitutivo de un
despido improcedente. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en
todo caso el art. 217 LPL , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los
hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en
las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta
Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos
comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las
sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las
sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente
iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma
que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).
2.- Son diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados, dando respuesta cada una de las
resoluciones a la específica cuestión sometida a su consideración. En particular, resulta que la cuestión
ahora suscitada - nulidad del despido por afectar a toda la plantilla - no fue planteada en la referencial en la
que se señala "sin que pueda la Sala contemplar la posible procedencia de un despido por causas objetivas
que no fue planteado así por el Notario empleador, ni antes de presentada la demanda, ni en el curso de los
autos ". Además, y mientras en la sentencia recurrida se da de baja en SS a todos los empleados de la
notaria, en la alegada se plantea la demanda por un único empleado con categoría de oficial subalterno.
3.- Por otra parte, en la sentencia de contraste se relata que el notario titular, comunicó a la
trabajadora, con vinculación laboral indefinida, la extinción de la relación laboral, pues había sido nombrado
para otra plaza, y en la que se debate, si existe o no una causa legal de extinción del contrato de trabajo por
el traslado de un Notario, y si el Reglamento de los empleados de notarias, puede crear causas de extinción
de los contratos distintas de las establecidas en el art. 49 ET . Mientras que en el caso de autos, el hoy
demandado era el notario sustituto de la notaria, hasta que fue nombrado titular, y en el interin entre el cese
como sustituto y la toma de posesión como titular, continuo acudiendo al centro de trabajo y prestando sus
servicios los demandantes, aunque habían sido dados de baja en SS, resultando que quien no acudió fue el
nuevo notario sustituto y en la que se alcanza la conclusión que el demandado, en todo este periodo, ha ejercido como empresario, con independencia de la situación administrativa. Y estas circunstancias son
extrañas a la de contraste, en la que se comunica a la trabajadora el cese por traslado del notario titular.
4.- Por lo que se refiere al cálculo de la indemnización por despido improcedente, y en concreto al
cómputo de la antigüedad, no pueden establecerse términos de comparación entre las resoluciones, pues este tema no es específicamente tratado en la de contraste. En esta se relata que la demandante, desarrollaba su actividad laboral, en el marco de una relación de carácter indefinido, por cuenta del Notario demandado, una antigüedad desde el 13-7-98 y la extinción de la relación laboral con efectos 13-9-2002, siendo de aplicación el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, pero sin que por ninguna de las partes se cuestione la forma de cálculo de la indemnización, desconociéndose los parámetros utilizados para ello. Mientras que en la de contraste, existe regulación convencional, que no mejora la existente por lo que se calcula en función del tiempo de servicios prestados para el notario demandado.
TERCERO.- Dado que las anteriores argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las
alegaciones efectuadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de
Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del
recurso, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Letrado D. Juan Eusebio Rodríguez Delgado, en nombre y representación de Dª Alicia y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 580/09 , interpuesto por D. Pio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de enero de 2009, en el procedimiento nº 861/08 seguido a instancia de Alicia , Celestina , Eugenia , Leonor , Noemi , Sonia , Leon y Agustina contra D. Pio , sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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