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SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3

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SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3 Empty SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3

Mensaje  folioregistral Jue Feb 10, 2011 3:06 pm

Desde que la leí por primera vez, he pensado si la tenia o no tenia que hacerla pública, al final he llegado a conclusión que si, por los siguientes motivos:

1.- En cuanto a los Oficiales y Aux. 1ª, una visión en sentido inverso a las últimas sentencias, nos dan la razón, en la equiparación al salario del Aux. 2ª.

2.- En cuanto a los Aux. 2ª y Contratados, simplemente para avisarles de este hecho, y que se preparen porque tampoco están a salvo.

En definitiva esta sentencia, junto con la que se colgó el día 8/2, no nos dejará indiferente a ninguna de las categorías. Espero que si hay algún compañero en una situación delicada, pueda hacer uso de las dos sentencias para defender sus derechos.

Ahora bien, si los Registradores utilizan el art. 31.3 del Convenio para no pagar a esta compañera su sueldo, después de varios aumentos realizado por varios Registradores, tendrán que empezar a pensar que por esta misma Sentencia, los argumentos que han venido manteniendo respecto al art. 31.3 que es el sueldo en el momento de contratación, ha dejado de serlo, de la sentencia se desprende que la modificación del sueldo cuanto alcanza o supera al Aux1ª. Y para resto de compañeros, Contratados y Aux. 2ª, deben estar muy atentos a los cambios de Registradores, y en especial a como se han considerados sus aumentos en sus salarios, no tengamos mas contratiempos con el art. 61 del Convenio. Un aviso a navegantes registrales. Ahora aún mas hago un llamamiento a todos, contratados-Aux. 2ª-Aux 1ª-Oficiales, para unirnos y sacar adelante un convenio con retribuciones dignas, y que no puedan vulnerar nuestros derechos adquiridos, y sólo lo podemos conseguir mediante un nuevo convenio.

Un saludo.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Recurso: 3082/2010
Nº de Resolución: 6543/2010
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: MARIA DEL MAR GAN BUSTO
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA - SALA SOCIAL
En Barcelona a 14 de octubre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6543/2010.
En el recurso de suplicación interpuesto por AUXILIAR DE 2ª frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 7 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2009 y siendo recurrida REGISTRADORA ACTUAL . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por AUXILIAR DE 2ª frente a REGISTRADORA ACTUAL en reclamación por EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución presta sus servicios para la demandada REGISTRADORA ACTUAL, que es titular del Registro de la Propiedad de V****** * ** ****, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 02-01-1985 y categoría profesional Auxiliar Administrativa 2ª, hecho no controvertido por las partes.
SEGUNDO.- Que a los folios 55 a 60 y 94 a 99 consta que:
Con fecha de 7 de abril de 2009 la demandada notifica por Burofax a la actora que desde el día 1 de abril de 2009 se ha subrogado como empresaria respecto del anterior Registrador de la Propiedad interino, el señor (), en la relación laboral existente entre las partes. En segundo lugar, le comunica que según lo que dispone el artículo 61 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad, no se ha subrogado en el sistema retributivo que hasta el día 31 de marzo de 2009 ha regido en su relación laboral. Eso es así por los siguientes motivos: De acuerdo con su categoría de auxiliar de 2ª el sistema retributivo que tenía establecido era variable, en función de los ingresos netos del Registro, tal y como lo pactaron con el Registrador, Sr. (TITULAR ANTERIOR). Por tanto de acuerdo con el artículo 61 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad, no era un acuerdo vinculante para posteriores Registradores, interinos o titulares. En el momento en que el Registrador Don. (TITULAR ANTERIOR), ceso, el Registrador que le va ha sustituir en régimen de interinidad, Don. () , le modifico el sistema retributivo de variable a fijo, estableciendo para usted un salario base de 2716 euros brutos mensuales. Aquella modificación comporto el establecimiento de un sistema retributivo que superaba el límite establecido en el artículo 31. 3 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad, para su categoría de auxiliar de 2ª; ya que en el momento de esta modificación va a pasar a recibir un salario superior, en cómputo anual, al del empleado auxiliar de 1ª con salario variable que cobra menos. Este hecho consta así en el acta de la toma de posesión que como Registradora de la Propiedad ha levantado. A los efectos de establecer un nuevo sistema retributivo, le solicito que en el plazo de 3 días me notifique que sueldo fijo tenía establecido antes de las mejoras que le concedieron los anteriores registradores, y en las cuales no se ha subrogado, por tal de determinar un sueldo fijo que tenga en cuenta aquel salario base y los trienios completo como empleado de este Registro.
Por escrito de fecha 17 de abril de 2009 la actora en respuesta a esa carta notificada el 14 de abril según dice, manifiesta que la única información de que dispone a efectos de la petición que le efectúa es el informe de bases de cotización a la Seguridad Social que contiene el salario percibido durante todos los años de trabajo en el Registro de la Propiedad de V******* * ** ****ú y que por copia se acompaña aportando (a los folios 61 a 64) las Bases de cotización variables, pero mes a mes solo desde el 1/2000 al 4/2008 para el Registrador (TITULAR ANTERIOR)y desde 4/2008 a 7/2008 para el Registrador Interino () .
Por escrito notificado el 15 de abril de 2008 el Registrador Saliente () le comunica a la actora que el mismo le reconoce los siguientes derechos laborales conforme al artículo 44 del estatuto de los trabajadores: Antigüedad: 02/01/1985, Categoría Profesional: Auxiliar Administrativo y Salario mes: salario base 2716,00 #.
Así mismo, se notifica por la demandada a la actora escrito de fecha 27 de abril de 2009 en que le notifica que de acuerdo con la notificación efectuada el pasado día 1 de abril de 2009, en la que le comunicaba la no aceptación de las condiciones económicas que regían en su relación laboral, por ser contrario al límite establecido por el artículo 31.3 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad, en relación al artículo 61 del mismo cuerpo legal, y habiendo recibido su respuesta en la que ha aclarado cual es su sueldo fijo que tenía antes de las mejoras concedidas por los dos registradores inmediatamente anteriores a la entrada de la demandada en esta plaza, su salario quedará establecido en 1750 euros brutos mes, con prorrata de pagas extras incluidas, con efectos a partir del mes de mayo de 2009; firmado por la actora indicando No estoy Conforme.
TERCERO.- Que la actora alega en su demanda la modificación unilateral por la empresa de su salario, sin preaviso alguno, solicitando por ello la extinción de la relación laboral en base al artículo 50 1 a) del Estatuto de los Trabajadores y la condena a la empresa del abono a la actora de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo; alegando que su salario mensual era de 2716,00 euros con parte proporcional de pagas extras (90,53 euros día).
CUARTO.- Se ha intentado sin AVENENCIA el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el CMAC, presentando la papeleta de conciliación en fecha 12 de mayo de 2009.
QUINTO.- Que de los documentos a los folios 72 a 83 constan aportadas las nóminas solo desde abril de 2008 en que se reconvirtió a fijo el salario de la actora en la cuantía de 2716,00 euros mes brutos con parte proporcional de pagas extras y desde abril de 2009 el salario mensual bruto lo es de 2000,00 euros con parte proporcional de pagas extras; no se aporta por la actora las nóminas de su relación con el Registrador (TITULAR ANTERIOR) con quien mantuvo dicha relación hasta abril de 2008.
SEXTO.- Manifiesta la demandada que tomo posesión el día 1 de abril del 2009 y que la actora estaba entre las trabajadores del Registrador anterior, estas personas estuvieran cobrando variable en contra convenio y que había hecho el último registrador interino una conversión a fijo, pero que no era la cantidad de salario base conforme a convenio, cuando tomo posesión no cambio nada salvo el horario que lo hizo flexible en función de los hijos, pero mismas horas semanales; en abril le rebajo el salario se le comunico a ella, antes si se hicieron las comunicaciones del salario, le paga 2000 euros y le hizo una rebaja en progresión, en nóminas se puede ver; cuando le comunico esta rebaja le pidió que aportara los salarios que había percibido con los otros Registrador, fue para ver lo que estaban recibiendo de los anteriores, estaba cobrando mas el auxiliar de 2ª que de los auxiliares de 1ª, las retribuciones de los anteriores estaban a sueldo variable, las cuentas están entregadas al Oficial que tenía acceso a sus cuentas y a los salarios, le explico los salarios eso es publico y notorio para todos los trabajadores, lo tienen al público desde que ella esta allí y saben lo que están cobrando todos; saben lo que cobran cada uno de ellos; a las dos personas que están de baja por IT no les ha modificado una estaba a sueldo fijo y la otra nada mas entrar y al final del proceso de IT pues con el registrador anterior estaba a variables, los variables de los dos registros anteriores; se le comunico en el momento que se reintegrara al trabajo de la IT; la que estaba de baja cobro indemnización por despido por causa objetivo; ha entrado una nueva trabajadora que esta a su servicio exclusivo, su sueldo no sale del de los trabajadores sino de su propio sueldo, no rebaja los ingresos para los trabajadores, solo trabaja para ella y ella la paga; el Sr. () le enseño la carta de comunicación del salario de la Sra AUXILIAR DE 2ª , le dijo que estaban a variable y todas le confirmaron que estaban a salario variable, se reflejaba que estaban a sueldo variable y con mejoras voluntarios, lo que hizo automáticamente conforme al convenio colectivo, pues no podía ser posible; se había producido a variable y mejoras voluntarias, solo cuando fue al registro y vio los salario vio eso.
SÉPTIMO.- Que al folio 104 consta el Acta de Cese y Toma de Posesión en el Registro de la
Propiedad de V***** * ** ****en fecha 7 de abril de 2008, siendo el Registrador saliente D. (REGISTRADOR ANTERIOR) nombrado por orden de 8 de noviembre de 1989 y que cesa por traslado al Registro de la Propiedad de T******* número 1 y Registrador entrante, en su condición de Interino, D. () Registrador de la Propiedad de S****, que da posesión el saliente y toma el entrante posesión de la totalidad del Registro de V****** * ** ****, el Registrador entrante hace constar que no esta incurso en causa de incapacidad o de incompatibilidad y se unen al acta los Anexos sobre entre otros Plantilla personal auxiliar; haciéndose constar en este Anexo que los Auxiliares de 2ª, entre ellos la actora, vienen percibiendo sueldo fijo con dos pagas extras anuales, a excepción entre otros de la actora (siete auxiliares de 2ª) que perciben un sueldo variable en función de los ingresos netos de Registro, firmado por el Registrador saliente y el entrante. Consta así mismo el Acta del Registro de la Propiedad número 1 de V***** * ** ****del Cese del Registrador D. () y de la Posesión de la registradora ACTUAL - DEMANDADA el día 31 de marzo de 2009, el primero da posesión a la segunda y le hace entrega de todos los libros, firmando así mismo ambos saliente y entrante los Anexos entre ellos los referentes a la plantilla del personal, haciendo constar en el mismo que cuatro de las auxiliares 2ª entre ellas la actora, personal fijo del Registro de la Propiedad y se hace constar a efectos de la sujeción a lo dispuesto en el artículo 61 del Convenio Colectivo que tenían pactado un sistema retributivo variable en función de los ingresos netos del Registro con el Registrador D. (TITULAR ANTERIOR) y en consecuencia no vinculante para los Registradores posteriores interinos o titulares. Que el Registrador Interino () modificó el sistema retributivo de variable a fijo estableciendo para dichas personas el siguiente salario base con el prorrateó de pagas extras, sin pérdida de la mejora pactada con D. (TITULAR ANTERIOR): a la actora le correspondía un salario base de 2716 euros; la Registradora entrante hace constar que en el momento de modificar la mejora del sistema retributivo que tales auxiliares tenían pactado (no vinculante para los sucesivos registradores por tratarse de un sistema retributivo no admitido por el Convenio para la categoría profesional de auxiliar de 2ª , se infringió el límite legal previsto en el apartado 3 del artículo 31 conforme al cual ningún auxiliar de 2ª puede ser contratado con un salario (por analogía tampoco puede tener una subida de sueldo) que, en cómputo anual, sea superior al del empleado retribuido con porcentaje que menos cobre, de conformidad con lo anterior la registradora entrante se subroga en la relación laboral de estas personas auxiliares de 2ª, entre ellas la actora, pero no lo hace en cuanto al sistema retributivo, al ser contrario al convenio, tanto el pactado con D. (TITULAR ANTERIOR)por ser sueldo variable y sujeto al artículo 61 del convenio como el fijado como sueldo fijo por () contrario al artículo 31.3 del mismo, por ello en el plazo de diez días procederá a comunicar a dichos auxiliares el sueldo fijo que les corresponde así como el criterio adoptado para su determinación, salvo que previamente dichos auxiliares le acrediten cual fue el sueldo fijo pactado antes de introducir la mejora de sueldo variable por D. (TITULAR ANTERIOR); firmado por ambos registradores en saliente y el entrante.
NOVENO.- Que el Convenio Colectivo de los trabajadores de los Registros de la Propiedad aprobado por BOE de 29/09/1992 en su artículo 31. 1 El personal retribuido mediante sueldo fijo percibirá dos mensualidades extraordinarias que podrán prorratearse mensualmente o bien percibirse en la forma regulada en los respectivos contratos. El sueldo será fijado por el Registrador y se satisfará con cargo al porcentaje asignado al personal. Ningún Auxiliar 2ª ni el personal subalterno, ni el contratado temporalmente podrá ser contratado con un salario que, en cómputo anual, sea superior al del empleado retribuido con porcentaje que menos cobre, salvo los mínimos garantizados. La retribución de la antigüedad en el servicio para cada uno de los miembros del personal que perciba sueldo fijo, con independencia de su categoría profesional, queda fijada en 2000 pesetas por cada trienio completo cumplido que se acredite...; en su artículo 32, 33 y ss establecen los requisitos y maneras por los que solo el personal que tenga categoría de Oficial o Auxiliar 1ª será remunerado además de con el fijo con un porcentaje de los ingresos líquidos del Registrador, no así el personal Auxiliar 2ª que será retribuido con sueldo fijo.
Conforme al artículo 61 "Los acuerdos que celebre un Registrador con los respectivos empleados en orden a otro sistema retributivo del previsto en el Convenio, solo producirán efecto entre las partes y no obligarán en ningún caso y bajo ningún concepto a los posteriores Registradores interinos o titulares. Así mismo, cualquier incremento o subida de remuneración pactada al margen del Convenio Colectivo producirá efectos entre las partes y no obligará a los posteriores Registradores. En estos casos, la pérdida de la mejora para el trabajador se traducirá en una indemnización compensatoria a cargo del Registrador anterior, cuya cuantía será de veinte días del importe de dicha mejora por cada año de disfrute de la misma, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un límite máximo del equivalente a doce mensualidades de dicha mejora, para lo cual el personal afectado se dirigirá directamente contra él.
Procederá el pago de la indemnización establecida en el párrafo anterior si la mejora fue otorgada por escrito con la condición expresamente consignada de su supresión en el momento del cese en el Registro del Registrador que la concedió.
A los efectos previstos en el presente artículo, en el acta de posesión y cese a que se refiere el artículo 27, deberá hacerse constar las mejoras retributivas que por haberse introducido al margen del presente Convenio no obligan al Registrador sucesor.
DÉCIMO.- Que alega la demandada las excepciones de Litis consorcio Pasivo Necesario por no haber sido llamado los dos anteriores Registradores a la demandada por poder serles de aplicación lo establecido en el artículo 61 del Convenio Colectivo e Inadecuación de Procedimiento por cuanto debió de acudir al procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo artículo 41 del ET y no a la extinción del contrato artículo 50 ET; la actora se opone a ambas excepciones."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de extinción de contrato a instancia de la parte actora, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que obra en el folio 17 proponiendo la siguiente redacción: La actora AUXILIAR DE 2ª presta sus servicios para la demandada REGISTRADORA ACTUAL, que es titular del Registro de la Propiedad de V******* * ** *****, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 02-01-1985 y categoría profesional Auxiliar Administrativa 2ª. Hecho no controvertido por las partes.
Estimamos la revisión del hecho probado primero al deducirse de la documental citada.
b).-Del hecho probado segundo párrafo primero en relación con la documental que obra en el folio 57, proponiendo la siguiente redacción:
"Con fecha de 7 de abril de 2.009 la demandada notifica por Burofax a la actora que desde el día 1 de abril de 2.009 se ha subrogado como empresaria respecto del anterior Registrador de la Propiedad interino, Don (), en la relación laboral existente entre las partes. En segundo lugar le comunica que según lo que dispone el artículo 61 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad, no se ha subrogado en el sistema retributivo que hasta el día 31 de marzo de 2.009 ha regido en su relación laboral.
Eso es así por los siguientes motivos: De acuerdo con su categoría de auxiliar de 2a el sistema retributivo que tenía establecido era variable, en función de los ingresos netos del Registro, tal y como lo pactaron con el Registrador, Sr. (TITULAR ANTERIOR). Por tanto de acuerdo con el artículo 61 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad, no era un acuerdo vinculante para posteriores Registradores, interinos o titulares. En e momento en que el Registrador Don. (TITULAR ANTERIOR), cesó, el Registrador que le va a substituir en régimen de interinidad, el Sr. (), le modificó el sistema retributivo de variable a fijo, estableciendo para usted un salario base de 2.716 euros brutos mensuales. Aquella modificación comportó el establecimiento de un sistema retributivo que superaba el límite establecido en el artículo 31.3 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad, para su categoría de auxiliar de 2a; ya que en el momento de aquella modificación usted pasó a recibir un salario superior, en cómputo anual, al del empleado auxiliar de 1ª con salario variable que cobra menos. Este hecho consta así en el acta de toma de posesión que como Registradora de la Propiedad ha levantado. A los efectos de establecer un nuevo sistema retributivo, le solicito que el plazo de 3 días me notifique que sueldo fijo tenía establecido antes de las mejoras que le concedieron los anteriores registradores, y en las cuales no se ha subrogado, por tal de determinar un sueldo fijo que tenga en cuenta aquel salario base y los trienios completos como empleado de este Registro.
Es ajustado a derecho la revisión del párrafo primero del hecho segundo en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.
c).- Del hecho probado segundo párrafo segundo de conformidad con la documental que obra en el folio 61, proponiendo la siguiente redacción: Por escrito de fecha 17 de abril de 2.009 la actora en respuesta a esa carta notificada el 14 de abril, manifiesta que la única información de que dispone a efectos de la petición que le efectúa es el informe de bases de cotización a la Seguridad Social que contiene el salario percibido durante todos los años de trabajo en el Registro de la Propiedad de V***** * ** ****y que por copia se acompanya aportando (a los folios 61 a 64) las bases de cotización variables, mes ames desde 1/1993 al 4/2008 para el Registrador (TITULAR ANTERIOR) y desde 4/2008 a 7/2008 para el Registrador Interino () .
Procede la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo al deducirse de la documental anteriormente referida.
c).-Solicita la parte recurrente la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:
La Registradora de la Propiedad de V***** * ** ****en cap moment ha acreditat I'import del salari en cómput anual I'empleat/empleats auxiliars de la del seu registre.
No es ajustado a derecho la adición de un nuevo parráfo en el hecho probado segundo, en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
d).-Del hecho probado quinto en relación a la documental que consta en los folios 82, 84 a 89, 65 a 71, proponiendo la siguiente redacción:Que de los documentos a los folios 72 a 83 constan aportadas las nóminas desde abril de 2.008 hasta marzo de 2.009 en que se reconvirtió a fijo el salario de la actora en la quantia de 2.716,00 euros mes brutos con parte proporcional pagas extras y en el mes de abril de 2.009 lo es de 2.000,00 euros con parte proporcional de pagas extras y desde mayo 2.009 el salario bruto mensual es de 1.750 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras, según consta de los documentos aportados a los folios 84 a 89; se aporta por la actora las nóminas de su relación con el Registrador (TITULAR ANTERIOR)con quien mantuvo dicha relación hasta abril de 2.008".
Es ajustado a derecho la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.
e).-La supresión del hecho probado sexto al ser la transcripción del interrogatorio de la demandada.
No es ajustado a derecho la supresión del hecho probado sexto, por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ1999\9189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 1978\2836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
f).- La supresión del hecho probado noveno que debe de considerarse como el octavo ya que ha sido numerado con error al ser la trascripción del art 31.1 y art . 61 del convenio colectivo y no tiene la consideración de hecho probado.
Estimamos la supresión del hecho probado noveno ya que es la transcripción de arts de convenio colectivo anteriomente citados y debe de alegarse en los fundamentos jurídicos de la sentencia y no en los hechos probados.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007 .......constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados –de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 (RJ 2004\8275) , 25 de enero de 2005 ( RJ 2005\1199) y 18 de mayo de 2005 (RJ 2005\9654) ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889\27) , 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
g).-En último lugar la supresión del hecho probado décimo, pues se establece en el mismo la postura procesal de la demandada, y ello debe de establecerse en los antecedentes de hecho de la sentencia.
Es ajustado a derecho la supresión del hecho probado décimo ya que debe de establecerse en los antecedentes de hecho como alega la parte actora y no en los hechos probado de conformidad con la jurisprudencia que se ha citado anteriormente.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 44 del ET , y el art. 61 , art 27 , art 31.1 del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad aprobado por BOE de 29/09/1992 , art. 9 de la Constitución Española, art. 3 del ET , art. 1 del Código Civil . art. 217 de la LEC , art. 50.1 art.41 del ET , art 44.9 del ET La justificación del mismo lo basa en que aplica de forma preferente una norma convencional anterior a la entrada en vigor del nuevo Estatuto de los Trabajadores y contraria al mínimo necesario establecido en el RD 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo está vigente pero debe de interpretarse en relación con el ET.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos, a excepción del hecho probado primero, segundo, quinto, que ha sido modificado en la forma que se ha expuesto en el apartado anterior de esta sentencia, y la supresión del hecho probado noveno y décimo.
En el presente caso que analizamos no se produce la infracción de los arts citados, pues los Registros de la Propiedad en la función pública que tienen, lleva consigo unas características que se ponen de manifiesto a través de la negociación colectiva es decir en lo que se establece en el convenio colectivo de los trabajadores de los Registros de la Propiedad aprobado por BOE de 29/09/1992.
Por otra parte en el artículo 61 del convenio colectivo citado dispone lo siguiente: Los acuerdos que celebre un Registrador con los respectivos empleados en orden a otro sistema retributivo del previsto en el Convenio, solo producirán efecto entre las partes y no obligarán en ningún caso y bajo ningún concepto a los posteriores Registradores interinos o titulares. Así mismo, cualquier incremento o subida de remuneración pactada al margen del Convenio Colectivo producirá efectos entre las partes y no obligará a los posteriores Registradores. En estos casos, la pérdida de la mejora para el trabajador se traducirá en una indemnización compensatoria a cargo del Registrador anterior, cuya cuantía será de veinte días del importe de dicha mejora por cada año de disfrute de la misma, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un límite máximo del equivalente a doce mensualidades de dicha mejora, para lo cual el personal afectado se dirigirá directamente contra él.
Procederá el pago de la indemnización establecida en el párrafo anterior si la mejora fue otorgada por escrito con la condición expresamente consignada de su supresión en el momento del cese en el Registro del Registrador que la concedió.
A los efectos previstos en el presente artículo, en el acta de posesión y cese a que se refiere el artículo 27, deberá hacerse constar las mejoras retributivas que por haberse introducido al margen del presente Convenio no obligan al Registrador sucesor.
Lo que determina que la modificación que ha efectuado la demandada, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no debe de cumplir por ello los requisitos que establece el art 41 del ET ,ni tampoco la modificación del salario de la actora afecta a su dignidad, o su formación profesional, pues ha actuado en el ámbito de lo establecido en el art. 61 del convenio colectivo anteriormente descrito que es claro en su contenido y que justifica la modificación del salario de la actora, pues tiene el derecho a hacerlo, y en consecuencia no se produce la infracción del art. 50.1 del ET , que dispone lo siguiente: Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a).- Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
Es necesario precisar por otra parte que la relación laboral de la actora con los anteriores Registradores de la Propiedad que se mencionan en el hecho probado segundo en los términos que constan en el mismo como ha sido revisado en la forma expuesta en el apartado anterior de esta sentencia,no vinculan a la actual Registradora de la Propiedad ya que no se subroga en el sistema retributivo que tenía la actora hasta el 31 de marzo de 2009, pues así lo establece de forma expresa, clara y detallada el art. 61 del Convenio colectivo referido anteriormente.
Ya que el sistema retributivo como Auxiliar 2 que se pactó con el Registrador (TITULAR ANTERIOR)de conformidad con el art 61 del convenio colectivo no es vinculante para los demás Registradores de la Propiedad , y ni tampoco le vincula a la actual Registradora de la Propiedad el sistema retributivo que le estableció el Registrador () , al superar el límite del art 31.1 del Convenio Colectivo, para la categoría de Auxiliar 2ª que tiene la actora el artículo 31.1 ,dispone lo siguiente: El personal retribuido mediante sueldo fijo percibirá dos mensualidades extraordinarias que podrán prorratearse mensualmente o bien percibirse en la forma regulada en los respectivos contratos. El sueldo será fijado por el Registrador y se satisfará con cargo al porcentaje asignado al personal. Ningún Auxiliar 2a ni el personal subalterno, ni el contratado temporalmente podrá ser contratado con un salario que, en cómputo anual, sea superior al del empleado retribuido con porcentaje que menos cobre, salvo los mínimos garantizados. La retribución de la antigüedad en el servicio para cada uno de los miembros del personal que perciba sueldo fijo, con independencia de su categoría profesional, queda fijada en 2000 pesetas por cada trienio completo cumplido que se acredite. Asi mismo el art. 32 y el art. 33 y siguientes del Convenio Colectivo establecen los requisitos para el personal que tenga categoría de Oficial o Auxiliar 1ª la será remunerado con el fijo y con un porcentaje de los ingresos líquidos del Registrador, y ello no procede en el caso del personal Auxiliar 2a que será retribuido con sueldo fijo.
Es ajustado a derecho por todo lo expuesto el salario de 1750 euros brutos mensuales que ha establecido la parte demandada, que es el sueldo fijo que tenia la actora anteriormente, sin tener en cuenta las mejoras de salario de los anteriores Registradores de la Propiedad anteriormente citados. Por todo lo expuesto al ser de aplicación el convenio colectivo en su art. 61 ,no es de aplicación el art 44.9 del ET como pretende la parte actora en cuanto al procedimiento que se establece en el mismo, al disponer lo siguiente: El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.
La jurisprudencia ha analizado las características de los empresarios en actividades análogas a la de los Registradores de la Propiedad como lo Notarios o Corredores de Comercio, entre otras sentencias en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 10 mayo 1988 .Recurso de casación por infracción de ley.....Hay que partir, de un lado, de que el Notario, respecto de los empleados que tiene a su servicio, ostenta, sin género alguno de dudas, el carácter de empresario, a tenor de lo que dispone el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , como parte en la relación jurídica bilateral y sinalagmática que constituye el contrato de trabajo, en cuanto para ella presta sus servicios la otra parte, el empleado. No cabe negar, pues, que el notario, titular de ese «ámbito de organización y dirección» a que se refiere el número 1 del mismo precepto (prescindiendo de otros conceptos económicos o jurídicomercantiles, igualmente válidos), constituye la empresa para el Derecho del Trabajo. Pero ello no permite desconocer las especiales características y circunstancias que concurren en la Notaría, empresa «sui generis», dado que, en razón de la función pública que tiene encomendada su titular, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico inter vivos ni «mortis causa». Cada Notaría se crea o se suprime por decisión del poder público y se accede a ella sólo por nombramiento, también de la Autoridad del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados que no es necesario analizar. No existe un sustrato, material ni económicamente objetivable, que permanezca, ni mucho menos que se transmita, no ya por negocio jurídico entre el Notario cesante y el posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de la ley, pues el protocolo no es un fondo propiedad de la Notaría ni del Notario, sino del Estado, bajo la custodia del fedatario, pero que, obviamente, como depositario, no puede ceder ni traspasar ni siquiera al nuevo titular de la Notaría, que se limita a asumir su custodia pudiendo, incluso,, optar por solicitar de la Junta Directiva del Colegio que sea depositado en el archivo del Distrito.
Y la que se menciona en la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 diciembre 1987 .Recurso de casación por infracción de ley.Asi mismo la que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 noviembre 1994 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 533/1994.
Por otra parte tambien la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 marzo 2000 , en lo que es de aplicación al caso que analizamos...Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1264/1999.Siendo realmente análogas las situaciones profesionales de los Notarios y los Corredores de Comercio ....el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable a los Notarios que desempeñan sucesiva e ininterrumpidamente una misma plaza; y que, por ende, el Notario entrante no queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del que cesa. Afirmaciones que cabe sostener igualmente respecto de los Corredores, y por las mismas razones en que se fundamentó dicha doctrina. Porque al igual que ocurre con los Notarios, es cierto que los Corredores de Comercio, respecto de los empleados que tienen a su servicio, ostentan, sin género alguno de dudas, el carácter de empresarios, a tenor de lo que dispone el art. 1.2 ET , como parte en la relación jurídica bilateral y sinalagmática que constituye el contrato de trabajo. No cabe negar que el Corredor de Comercio, en cuanto titular de ese ámbito de organización y dirección a que se refiere el número 1 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, se constituye en empresa para el Derecho del Trabajo. Pese a ello no es posible desconocer las especiales características y circunstancias que concurren en ellos y que los convierten en empresa «sui generis», dado que, en razón de la función pública que tienen encomendada, dicha empresa no es susceptible de transmisión por negocio jurídico «inter vivos» ni «mortis causa».
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en cuanto a las características especificas que tienen los empresarios cuando son Notarios, Corredores de Comercio, y que considera la Sala que un supuesto análogo es el de los Registradores de la Propiedad como ya se ha expuesto anteriormente, es por lo que la justificación del recurso de suplicación por parte de la actora en cuanto a que aun cuando reconoce la vigencia del convenio colectivo de los Registradores de la Propiedad, alega la preferencia del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts del citado texto legal que se han mencionado en este fundamento jurídico, ello no es ajustado a derecho pues en el convenio colectivo se regula de forma especifica el sistema retributivo de los empleados y los efectos del acta de posesión y cese a que se refiere el art 27 del convenio colectivo, y deben de hacerse constar las mejoras retributivas que por haberse introducido al margen del presente convenio no obligan al Registrador Sucesor.
En relación con el art. 27 del Convenio Colectivo, párrafo tercero establece lo siguiente, no obstante en los párrafos anteriores, el traslado o cualquier otra causa de cese del Registrador de la Propiedad o Mercantil en la titularidad de su Registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en este Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos previstos en el mismo.
De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts en base a los cuales justifica el recurso, al ser ajustado a derecho la disminución de su salario como lo ha efectuado la Registradora de la Propiedad en el ámbito de lo establecido en el Convenio Colectivo, ya que la cuantia que percibia superior y que no ha sido reconocida por la Registradora no estaba en el ámbito de lo establecido en el mismo para la actora con la categoría profesional de auxiliar 2 y en consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación que formula AUXILIAR DE 2ª ,contra la sentencia del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 497/2009 de fecha 7 de enero de 2010 ,seguidos a instancia de aquella, contra REGISTRADORA ACTUAL,en reclamación por extinción de contrato de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

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SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3 Empty POR FIN, LA SENTENCIA QUE TODOS ESPERABAMOS (OJO PTE. TRIBUNAL SUPREMO)

Mensaje  folioregistral Miér Feb 16, 2011 7:00 pm


JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO * DE *******
Procedimiento: ***/2009
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EL ILMO. SR. ** ****** ****** *******, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO * DE *******, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº ***/09
En *******, a 5 de noviembre de 2.009, vistos en juicio oral y público los presentes autos, seguidos en este Juzgado bajo el número ***/2009, promovidos por
***** ******** ***** ********; contra ***** ***** ****** ******-****; sobre Despido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2.009 tuvo entrada en este Juzgado demanda que encabeza las presentes actuaciones, y admitida a trámite y requerida de subsanación mediante providencia de 24 de junio que quedó evacuada el 3 de julio, fue nuevamente requerida por providencia de 6 de julio, que quedó evacuada el 17 del mismo mes, por lo que se señaló el día 29/10/09 para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, en los que comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
-I. La actora, ** ** ******** ***** ********, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Registradora de la Propiedad de ******* ** ** ***** ****** ******- ****, desde el 2 de marzo de 1.999, con la categoría de auxiliar primera y salario de 52,66 euros diarios a efectos de despido.
-II. La actora percibe un salario del 10% del 40% de los ingresos netos del Registro, una vez deducido de dicho 40% el salario de los empleados con retribución fija. En concreto ha percibido la siguiente retribución:
en mayo de 2.008, ……………. 2.943,04 euros
en junio de 2.008, ……………...1.993,89 euros
en agosto de 2.008, …………….. 0 euros
en septiembre de 2.008,………… 211,62 euros
en octubre de 2.008, …………… 281,35 euros
en noviembre de 2.008, ………… 946,06 euros
en diciembre de 2.008, …………. 946,06 euros
en enero de 2.009, …………… 1.854,98 euros
en febrero de 2.009,…………… 1.942,14 euros
en marzo de 2.009, ……………. 1.666,39 euros
en abril de 2.009, ……………… 982,46 euros
-III. Los conceptos que integraban dicha retribución mensual, según las nóminas, durante 2.008, eran los de salario base (910 euros) antigüedad (30,06 euros) y participación (el resto), salvo en septiembre y octubre (que percibió la citada antigüedad y el resto en concepto de salario base) y en agosto (que no percibió nada).
En 2.009 percibió mensualmente 946,40 euros de salario base, la citada antigüedad y el resto, si lo había, en concepto de participación.
Dicha estructura salarial (salario base, antigüedad y participación) viene repitiéndose desde mayo de 2.007.
-IV. Durante 2.008 percibió una retribución anual de 22.062 euros.
-V. La actora fue despedida el 8 de mayo de 2.009, reconociendo la empleadora la improcedencia del despido y ofreciendo una indemnización de 19.747,85 euros, que fue consignada en el Juzgado, más 673,15 euros de liquidación.
-VI. El Pleno de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento adoptó el 3 de marzo de 2.003 el acuerdo cuyo contenido obrante al folio 237 de los autos, se tiene aquí por reproducido.
-VII. Interpuesta conciliación el 9 de junio, resultó sin avenencia el 17, interponiendo demanda el 19 de junio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de los documentos aportados a los autos.
SEGUNDO.- Despedida la actora y reconocida la improcedencia del despido se centra la cuestión litigiosa en determinar si la indemnización consignada se ajusta a su salario regulador, lo que hace preciso fijar la cuantía de este.
Conforme al Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, la actora, en razón a su categoría profesional, es retribuida con un porcentaje de los ingresos líquidos de la Registradora. En particular el 40% de dichos ingresos constituye la masa salarial de los empleados de la Registradora, del que debe detraerse el salario correspondiente a aquellos que perciben una retribución fija. Del resto, correspondiente a los empleados sometidos a retribución variable, a los auxiliares de primera, como es la actora, corresponde un porcentaje mínimo igual al resultado de dividir el módulo 40 entre el número personal de retribución variable un concepto de antigüedad (2.000 pesetas de trienio para la categoría de la actora) y un porcentaje sobre los ingresos líquidos como incentivo a la aptitud y rendimiento que es de libre asignación por la Registradora. Así resulta de los artículos 29, 33 y 34 del Convenio Colectivo y conforme a ello, la actora percibe un 10% de los ingresos líquidos a repartir entre el personal sujeto a retribución variable (es decir, un 10% del 40% de los ingresos líquidos o netos, una vez deducida la retribución del personal con salario fijo), porcentaje no discutido por las partes.
Pero sin perjuicio de la citada retribución, el personal del Registro tiene garantizado un salario mínimo, establecido en el artículo 30 del Convenio, según el cual viene determinado, en cómputo anual, por el resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional vigente por los coeficientes correctores que establece y que para la categoría de la actora y población de más de 100.000 habitantes de de 1,30. De ello resulta un salario mínimo garantizado en 2.008 de 910 euros mensuales o 10.910 euros anuales y en 2.009 de 946,40 euros mensuales u 11.356,80 euros anuales. Dichas cantidades, más la antigüedad (36,02 euros mensuales) ya que esta no forma parte de la retribución variable, constituyen la retribución que la actora debe percibir para el caso de que su retribución variable fuese inferior, constituyendo su mínimo garantizado.
La discusión entre las partes estriba en determinar si ese mínimo garantizado es mensual, de modo que si en algún mes se percibe una retribución variable inferior, deberá ser esta completada en dicho mes hasta alcanzar el mínimo garantizado, lo que la Registradora niega y la actora reclama para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.008, o bien si el mínimo garantizado es anual, se entenderá este cubierto y no habrá lugar a percibirlo en ningún mes, aunque en alguno de ellos se alcance una retribución variable inferior al mínimo mensual, como ha sucedido en los citados meses de agosto, septiembre y octubre de 2.008.
TERCERO.- De entrada conviene preciar que el dictamen favorable a la tesis de la actora emitido en su día por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo, no es vinculante para este Juzgado pues según el artículo 53.1 del Convenio sus competencias lo son sin perjuicio de la atribuida a los Tribunales.
Para la resolución del conflicto ha de tenerse en cuenta que el régimen retributivo expresado en el anterior fundamento es el previsto en el Convenio Colectivo pero, en puridad, no es el que de modo efectivo se aplicaba a la actora. Este último es el expresado en el hecho probado tercero. En efecto, las nóminas de la actora muestran que, al menos desde mayo de 2.007, la misma percibe mensualmente un concepto denominado salario base cuya cuantía coincide con el salario mínimo garantizado en cómputo mensual y a ello se añaden los conceptos de antigüedad y de participación en beneficios. Con ello se pone de manifiesto que, aunque de las normas del Convenio y demás disposiciones legales pudiera afirmarse la licitud del cómputo anual del salario mínimo garantizado previsto en el Convenio, lo cierto es que la empleadora en cualquier caso ha mejorado dicho régimen y ha otorgado a la actora el cómputo mensual del mismo pues al disponer que mensualmente se perciba, de modo diferenciado a la participación en beneficios, está garantizado su percepción mensual con independencia del importe de la participación en beneficios.
De modo que lo constatado es que la empresa, a título liberal o graciable, otorgó a la actora la garantía de la percepción mensual del salario mínimo que de modo reiterado y periódico ha venido abonándole, sin sometimiento en su percepción a condicionamiento alguno y que el transcurso del tiempo ha venido a consolidar como condición más beneficiosa o derecho adquirido.
En efecto, debe partirse del carácter mínimo que para el trabajador tiene toda condición de trabajo individualmente pactada con el empresario u otorgada por este, incluida su concesión inicialmente liberal o graciosa, que el transcurso del tiempo y la persistencia y regularidad sin contradicción en su disfrute convierten en derecho adquirido, beneficio consolidado o condición obligada o vinculante y exigible (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1979, 15 de junio de 1992, 30 de abril de 1994 y 30 de diciembre de 1998).
La condición más beneficiosa es una verdadera condición incorporada al contenido obligacional del contrato y consolidada como consecuencia de una voluntad inequívoca de su concesión. La prolongación de la situación acompañada de su establecimiento y práctica efectiva, sin protesta en contrario, es prueba suficiente a favor de la concurrencia de la voluntad consciente de obligarse, aunque se implícita, del empresario y de que nos hallamos, en efecto, ante una condición más beneficiosa adquirida, incorporada al vínculo contractual.
La condición más beneficiosa individual solo se extingue por la posterior voluntad de las partes o por su compensación por una norma posterior más favorable.
Mientras tanto persiste y es irrevocable por la sola voluntad empresarial que la concedió.
La condición más beneficiosa individual solo se extingue por la posterior voluntad de las partes o por su compensación por una norma posterior más favorable.
Mientras tanto persiste y es irrevocable por la sola voluntad empresarial que la concedió.
Por consiguiente, siendo el salario regulador del despido el que debió percibirse, es este el promedio del correspondiente a los doce meses anteriores al despido, de mayo de 2.008 a abril de 2.009, con inclusión del salario mínimo garantizado mensual en agosto, septiembre y octubre de 2.008, de donde resulta un salario diario a efectos de despido de 52,66 euros, de donde se obtiene una indemnización de 24.130,90 euros.
CUARTO.- Por último se plantea la cuestión de si, ante la diferencia de importe entre la indemnización debida y la consignada, produce tal consignación la interrupción del devengo de salarios de tramitación. En este caso la doctrina jurisprudencial atiende a la diferenciación entre una consignación insuficiente por error excusable y la debida a negligencia o error inexcusable, de forma que en el primer supuesto no opera el efecto interruptivo y en el segundo sí, variando de un supuesto hecho a otro los datos que permitan calificar un error de consignación como excusable o no. Uno de dichos datos que permiten calificar el error como excusable es la dificultad jurídica del cálculo de la indemnización en casos en los que los conceptos o elementos a computar en las mismas pueden dar lugar a una discrepancia razonable. Y así sucede en el presente caso, pues la cuestión de si el salario mínimo garantizado lo es en cómputo anual o mensual es controvertida ya que aunque la demandada debió someterse a sus propios actos, pudo de buena fe pensar que el cómputo anual al que se refiere el Convenio Colectivo podría amparar lo contrario.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ***** ******** ***** ********; contra ***** ***** ****** ******-****, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que mantenían las partes por causa de despido improcedente, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con 24.130,90 euros.

__________________________________________________________________________

Recurso nº ***/10 AN Sent. Núm. *.****/10
En *******, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de ******* del Tribunal Superior de Justicia de *********, compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado lo siguiente, SENTENCIA Nº *****/2010
En los recursos de suplicación interpuestos por **** ***** ******** ***** ******** y **** ***** ***** ****** ******-****, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número * de los de *******, Autos nº ***/09; ha sido Ponente la Ilma. Sra. ** *** ***** ******** ****, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanada por **** ***** ******** ***** ******** contra **** ***** ***** ****** ****** ****, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
“PRIMERO.- La actora, **** ***** ******** ***** ********, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Registradora de la Propiedad de ******* **** ***** ***** ****** ****** ****, desde el 2 de marzo de 1.999, con la categoría de auxiliar de primera y salario de 52.66 euros diarios a efectos de despido.
SEGUNDO.- La actora percibe un salario del 10% del 40% de los ingresos netos del Registro, una vez deducido de dicho 40% el salario de los empleados con retribución fija. En concreto ha percibido la siguiente retribución:
En mayo de 2.008, 2.943,04 euros
En junio de 2.008, 2.845,80 euros
En julio de 2.008, 1.993,89 euros
En agosto de 2.008, 0 euros
En septiembre de 2.008, 211,62 euros
En octubre de 2.008, 281, 35 euros
En noviembre de 2.008m 946,06 euros
En diciembre de 2.008, 946,06 euros
En enero de 2.009, 1.854,98 euros
En febrero de 2.009, 1942,14 euros
En marzo de 2.009, 1.666,39 euros
En abril de 2.009, 982, 46 euros
TERCERO.- Los conceptos que integraban dicha retribución mensual, según las nóminas, durante 2.008, eran los de salario base (910 euros) antigüedad (30,06 euros) y participación (el resto), salvo en septiembre y octubre (que percibió la citada antigüedad y el resto en concepto de salario base) y en agosto (que no percibió nada).
En 2009 percibió mensualmente 946,40 euros de salario base, la citada antigüedad y el resto, so lo había, en concepto de participación.
Dicha estructura salarial (salario base, antigüedad y participación) viene repitiéndose desde mayo de 2.007.
CUARTO.- Durante 2.008 percibió una retribución anual de 22.062 euros.
QUINTO.- La actora fue despedida el 8 de mayo de 2.009, reconociendo la empleadora la improcedencia del despido y ofreciendo una indemnización de 19.747,85 euros, que fue consignada en el Juzgado, más 673,15 euros de liquidación.
SEXTO.- El pleno de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento adoptó el 3 de marzo de 2.3 el acuerdo cuyo contenido obrante al folio 237 de los autos, se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- Interpuesta conciliación el 9 de junio, resultó sin avenencia el 17, interponiendo demanda el 19 de junio.”
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes que asimismo fue impugnado por las mismas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO: La actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 2 de marzo de 1999 hasta el 8 de mayo de 2.009, reconociendo la empleadora la improcedencia del despido y ofreciendo una indemnización de 19.747,85 euros, que fue consignada en el Juzgado. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando extinguida la relación laboral por despido improcedente, condenando al abono de la indemnización y exonerando a la empresa del pago de los salarios de tramitación. Frente a la misma se alzan en suplicación la actora y la parte demandada. Se analizará, a continuación, en primer lugar, el recurso de la demandada. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en la que se basa, consistente en los recibos salariales de la trabajadora. Con idéntico amparo procesal, se solicita, como segundo motivo de recurso, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que se adiciones que, en cómputo anual, la actora percibió una cantidad superior al salario mínimo garantizado. No se accede a esta solicitud, pues ya consta esta circunstancia, con valor de hecho probado en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida. Además, la cuestión suscitada se centra en determinar si el cómputo es mensual o anual. Y, como tercer motivo se suplicación, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, lo que no puede prosperar al basarse la parte recurrente en un documento privado que no ha sido ratificado a la judicial presencia, del que no se evidencia error del juzgador de instancia.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se invoca incongruencia en la sentencia recurrida, por haber apreciado la existencia de una condición más beneficiosa, no alegada por ninguna de las partes litigantes. Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que aunque no se haya alegado por las partes concurrencia de esta institución, viene regulada en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y, se trata de una cuestión jurídica que puede ser valorada por el órgano judicial en virtud del principio del derecho, orientador de nuestro ordenamiento jurídico procesal, dami hi facttum, dabo tibi ius. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengas virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia alegada por la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.

QUINTO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión controvertida se centra en determinar si el cómputo para el cálculo del salario mínimo garantizado en el artículo 30 del Convenio Colectivo es mensual o anual. De este modo, la parte actora considera que ha existido un error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido improcedente, al computar la empresa para el cálculo de la indemnización el salario mínimo garantizado anualmente y, la empleadora considera que el cómputo ha sido ajustado a derecho, por ser anual. En este sentido, la sentencia recurrida, apreciando la concurrencia de una condición más beneficiosa, considera que en el caso de la actora, el cómputo es mensual y, que existía la condición más beneficiosa otorgada de forma graciosa por la empleadora. No obstante, aprecia que se trata de un error excusable y exonera a la empleadora del abono de los salarios de tramitación. El artículo 30 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, prorrogado establece que “los salarios mínimos garantizados a percibir por el personal de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que trabaje a jornada completa vendrán determinados, en cómputo anual, por el resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento por los coeficientes correctores que se señalan”. Y continúa la norma convencional disponiendo que “la revisión de estos salarios mínimos garantizados se efectuará anual y automáticamente al producirse la revisión del salario mínimo interprofesional. La Comisión comunicará los nuevos salarios mínimos garantizados al principio de cada año”. Teniendo en cuenta la doble naturaleza de los Convenios Colectivos, de norma y de contrato, ha de aplicarse como primera pauta interpretativa, de conformidad con los artículos 3 y 1281 del Código Civil, la hermética o gramatical. Y, en este sentido no ofrece dudas el artículo 30 del Convenio Colectivo del cómputo anual del salario mínimo garantizado. Se ha de examinar, consiguientemente, si en el caso de la demandante, se puede apreciar la existencia de una condición más beneficiosa otorgada por la empleadora. Conviene resaltar, a estos efectos, como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina **/2007, de 28 de enero de 2009, citando a la de 4 de abril de 2007, que “para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la venta que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas”. En el caso de autos, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, se ha de colegir que ha quedado acreditado que la empresa le otorgó a la trabajadora una condición más beneficiosa en orden al cómputo mensual del salario mínimo garantizado. Y ello por lo siguiente. De acuerdo con el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación, el salario mínimo garantizado al personal del Registro de la Propiedad es igual al salario mínimo interprofesional multiplicado por un coeficiente, que para la categoría profesional de la actora es del 1,30. El salario mínimo interprofesional para el año 2008, a tenor del Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, ascendía a 600€ al mes, por lo que incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, supone 700€ mensuales, que multiplicados por el coeficiente correspondiente a la demandante, 1,30, hacen un salario mínimo garantizado de 910€ al mes. Durante el año anterior al despido, la empleadora le abonó a la actora el salario mínimo garantizado todos los meses, más la antigüedad y el resto en concepto de participación, salvo en agosto que no le abonó nada y, en septiembre y octubre. Ahora bien, esta falta de abono no puede interpretarse como la realización de un cómputo anual del salario mínimo garantizado, ya que en los meses de noviembre y diciembre de 2008, cuando ya le había pagado mucho más del salario mínimo garantizado, no le compensó éste con el importe de la participación, sino que le pagó a la trabajadora el salario mínimo garantizado, la antigüedad y la participación, lo que evidencia que estaba establecida la condición más beneficiosa del cómputo mensual del salario mínimo garantizado. De ello se extrae que no se ha producido la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debe desestimarse el recurso de suplicación de la empresa.
SEXTO: Resta por analizar el recurso de suplicación de la parte actora.
La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7 del Código Civil. Se invoca que el error de la empleadora en el importe de la consignación por despido improcedente efectuado en el Juzgado de lo Social fue inexcusable, por lo que no ha de quedar exonerada del abono de los salarios de tramitación, por aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Favorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que, como ha quedado reseñado en la fundamentación jurídica precedente, existió error en el importe de la consignación realizada en el órgano judicial, por lo que no quedó exonerada la empresa del abono de los salarios de tramitación, de conformidad con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que este error merece la calificación de inexcusable, tendiendo en cuenta que existió una condición más beneficiosa otorgada por la empleadora, que no compensó con el importe de la participación la cuantía del salario mínimo garantizado por Convenio Colectivo a la trabajadora. La estimación de este motivo de recurso, hace innecesario el estudio del último motivo de suplicación, formulado con carácter subsidiario, en el que se denuncia la infracción también en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, invocando que de la suma de los recibos salariales tampoco se extrae el importe de la indemnización consignado, -aunque sin justificar esta afirmación, como exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-. En consecuencia, procede, la desestimación del recurso de suplicación de la empresa y la estimación del recurso de suplicación de la trabajadora, con revocación parcial de la sentencia recurrida. La empleadora recurrente pierde el importe del depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente resolución, dese a la consignación el destino legal.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación formulado por ** debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, pero adicionando que la empresa deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia que por primera vez declaró el despido improcedente, es decir, la Sentencia del Juzgado de lo Social recurrida. Se desestima el recurso de suplicación de **. La empleadora recurrente pierde el importe del depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente resolución, dese a la consignación el destino legal.



La conclusión es evidente: Como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina **/2007, de 28 de enero de 2009, citando a la de 4 de abril de 2007, que “para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama", por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la venta que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo». Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas”.

[i] Hay que empezar a buscar las nominas del último año. Y esperar a que el Tribunal Supremo desestime el recurso presentado por el Registrador, para reclamar lo que por derecho es nuestro. En que empresa se pagan sueldos mensuales de: 0 Euros / 211,62 Euros / 281,35 Euros, y te exigen máximo compromiso y dedicación. Era evidente, que tarde o temprano se conseguiría una sentencia en este sentido, hay que cobrar un Sueldo Mensual, mas Trienios (antigüedad) y mas Participación (cuando el 40% lo permite).
En cuanto a los compañeros Contratados y Aux. 2ª, esta sentencia les fija también un antes y un después de la Sentencia que colgué el pasado Jueves, donde la Registradora arrollaba los derechos adquiridos en cuanto a un sueldo de una Auxiliar de 2ª, y se limitaba el libre salario a percibir por Contratados y Auxiliares de 2ª, la imposibilidad de aumentos o que estos no fueran vinculantes para los nuevos Registradores, y sobre todo, de lo que hasta ese momento representaba la palabra "en el momento de la contratación" art. 31.3 del Convenio, que hasta ahora la parte empresarial lo utiliza a su conveniencia, para impedir que Auxiliares de 1ª y Oficiales pudieran cobrar como el que mas cobra de los Contratados y Auxiliares de Segunda.

Deberemos aplicarnos, en las próximas demandas, y empezar a utilizar estos nuevos argumentos, por lo que os pido que paséis las sentencias a todos los conocidos que estén en una situación de litigio con la parte empresarial, para que sus abogados puedan tener estos datos.

Quisiera pediros ayuda, ya que en el grupo de trabajo que estoy no conseguimos una sentencia del Juzgado Social de Málaga, de la que debemos hacer eco, por el peligro que representa para nuestro colectivo, es una sentencia que plantea la demanda de una compañera por el despido de cuatro compañeros por objetivos, os dejo los datos que tenemos: Juzgado Social nº 5 de los de Málaga, de fecha 31 de marzo de 2009, procedimiento nº 19/09 seguido a instancia de "una compañera despedida" contra un Registrador "Jose Luis -Provincia de Málaga- (Puede ser Marbella nº 1 según la guía colegial de 2010)", interesa esa sentencia para conocer los argumentos de la compañera, los datos de la Sentencia Recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5/11/2009 (rec. 1697/2009) ya los tenemos. Gracias de antemano por vuestra colaboración

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SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3 Empty Breves comentarios a las dos sentencias

Mensaje  yimou Dom Feb 20, 2011 10:36 pm

Hola a todos. Aunque hace mucho tiempo que no me digno a comparecer por aquí, no tengo ahora tiempo ni ganas para disculparme ni dar razones. Me gusta ir al grano, que todos tenemos cosas mejores que hacer, así que únicamente quiero realizar unos breves comentarios a las sentencias que nuestro amable compañero ha transcrito, porque estas resoluciones vuelven -lamentablemente- a reflejar lo erróneo de los planteamientos que las instancias judiciales -altas, bajas o medias- adoptan al enfrentarse a nuestra situación, al menos a mi humilde entendimiento.

En cuanto a la sentencia catalana sobre los aspectos relativos a la sucesión de registradores y los cambios que ello supone para el personal a sueldo, existen numerosas razones para mi afirmación anterior. En primer lugar, el tribunal -al igual que cualquier otra persona- puede considerar éticamente más o menos justo que un empleado con la categoría de aux. 2ª tenga el sueldo que tenía la compañera en cuestión, a la que yo no conozco y sobre la que por tanto me abstengo de opinar. Pero es que incluso en el caso de que fuera, o hubiera sido una harpía que con arteros ardides hubiera conseguido un sueldo desorbitado para su categoría, en relación con la situación de la oficina en la que los compañeros a porcentaje apenas llegasen a fin de mes, incluso en el extremo caso de que se llegara a considerar ilegal o contrario al convenio lo que esa compañera cobra, ya hemos visto hasta la saciedad en el antiguo foro que no es del bolsillo de esta compañera de donde hay que reducir, sino de los recursos del empresario, y exclusivamente -recalco- de los de él, esto es del 60%. Ello es meridiano y tajante en los casos en que no hay sucesión de empresa, se interprete como se interprete el artículo 31.3.
¿Qué pasa cuando hay sucesión de empresa? Pues que eso no cambia en absoluto. En primer lugar, ya he tenido oportunidad de criticar con suficiente fundamento -creo yo- la doctrina de que el artículo 44 ET no se aplica a notarios, registradores y similares. Desde que este precepto se reformó para adaptarlo a la jurisprudencia europea, sólo podría modularse su efectividad si expresamente se dictase un decreto gubernamental al efecto, que convierta nuestra relación laboral en una de carácter especial, y se justifique tal regulación lo suficiente como para que ello respete la citada jurisprudencia europea que sin vacilaciones ha dado entrada a conceptos de empresa mucho más amplios que los que admitía el TS antes de dicha reforma. Como dije en su momento, no ha lugar a la aplicación de la jurisprudencia patria a la que la sentencia catalana remite, porque la reforma del artículo 44 ET se aprobó expresamente en contra de esa jurisprudencia, y es algo que los tribunales ya no deberían ignorar por más tiempo.
Pero es que incluso aunque se considerase que la sucesión en registros no entra en el ámbito regulatorio del artículo 44 ET y se diese por tanto validez al -para mí- nulo de solemnidad artículo 61 del convenio, el caso de la sentencia no entraría dentro de los supuestos regulados por el obsoleto precepto convencional. La sentencia catalana parte de la falsa premisa de que el sueldo de la auxiliar de 2ª se había pactado al margen de la estructura salarial establecida en el convenio. Y se queda tan pancho, sin preocuparse siquiera de justificar esa afirmación. Está claro, al menos para mí, que el sueldo pactado por el registrador y la auxiliar de 2ª entraba dentro de la estructura salarial prevista en el convenio. Es más, la indemnización a favor del trabajador regulada en los dos últimos incisos del artículo 61 del convenio tiene virtualidad cuando no se aplique la sucesión empresarial en el sueldo que tenía anteriormente, pero precisamente sólo en los casos en que ello es así porque la mejora en cuestión sea una que no entre dentro de la estructura salarial del convenio. Y desde luego, la mejora que tenía esa auxiliar de 2ª entra expresamente dentro de lo previsto en la estructura salarial convencional, que permite pactar entre el registrador y el sueldista cualquier retribución que supere los mínimos, lo que no supone para nada salirse de la estructura salarial, porque esas mejoras no son algo ajeno a la literalidad de la regulación convencional -que alguien diga lo contrario a la vista de los artículos 29 y ss-. Y ello se refuerza, además, por el hecho de que sea cual sea la interpretación que se dé al artículo 31.3 del convenio, ello no afecta al carácter del salario pactado por el registrador y el auxiliar de 2ª, porque las repercusiones que este pacto puedan tener sobre la retribución de otros trabajadores no son cuestiones de estructura salarial, sino de responsabilidad del registrador que incumpla dicho precepto, como hemos tenido ocasión de estudiar en multitud de ocasiones, pues su naturaleza es indemnizatoria, y su ubicación dentro del artículo 31 no muta esa naturaleza intrínseca. Por cierto, esta concepción del artículo 31.3, que tantas veces he defendido, ha sido recientemente corroborada por una sentencia del TSJ andaluz que lapidariamente reza en uno de sus fundamentos jurídicos: "Como quiera que es este el argumento jurídico en que basa la actora la reclamación, no se ha acreditado que no se de cumplimiento por la demandada a dicho precepto y refiriéndose dicho precepto al momento de la contratación no podemos considerar que hay que ampliar esa expresión a la pretensión de la actora en su demanda de que ningún personal con sueldo fijo pueda ser retribuido con un sueldo superior al que menos cobre de participación por cuanto la interpretación que mantiene la actora supondría un límite para el Registrador para incrementar económicamente al personal de sueldo fijo, que en todo caso no es lo que prevé el convenio, por lo que no procede estimar esta pretensión."
Por tanto, y para cerrar este asunto, en el hipotético -para mí imposible- caso de que no fuese aplicable el artículo 44 ET, el artículo 61 del Convenio únicamente podría entrar en juego para rebajar los deberes salariales del nuevo registrador, en relación con los asumidos por el anterior, si el convenio recogiese unos conceptos salariales estrictamente cerrados y matemáticamente cuantificados dentro de los cuales no pudiera comprenderse la mejora, lo que no es el caso; o si se pudiera demostrar que dicha mejora disfrutada por la sueldista no tiene encaje en ninguno de los criterios que para el resto de los trabajadores admite el convenio, lo cuál me parece harto difícil dada su amplitud y la discrecionalidad que ofrece al margen apreciativo del empleador que estableció la mejora; cuyo criterio, por tanto, debe vincular inevitablemente a sus sucesores, al menos mientras no se pongan en marcha los mecanismos legalmente permitidos para revocar esas mejoras, a los que me referiré más adelante.

En lo referente a la segunda sentencia, es obvio que esta resolución se enfanga innecesariamente en el tema de las condiciones más beneficiosas, para así no tener que enfrentarse al ¿difícil? asunto del cómputo de los mínimos. Pongo la palabra "difícil" entre interrogantes porque para mí dicha cuestión no encierra ninguna dificultad. No es necesario darle vueltas al convenio y a las interpretaciones del mismo por parte de la comisión de vigilancia, cuando la solución está clarísima en el artículo 26 del ET y en la jurisprudencia inveterada del TS. Efectivamente, pienso que que el ponente se lía al decir que los mínimos son anuales y que, si en el supuesto de autos eran mensuales, se debía únicamente a una condición más beneficiosa atribuida por la empresa en la nómina. Pues, cuando este tribunal -y otros con anterioridad a éste- han afirmado que los mínimos se computan anualmente, se están cargando sin contemplaciones toda la doctrina del TS sobre compensación y absorción de salarios; que, como me he cansado de repetir y repetir en mis ladrillosas charlas, rechaza de plano la posibilidad de compensar o absorber conceptos salariales que no son homogéneos: y, siendo el mínimo garantizado -como no puede ser de otra forma-, un salario base de convenio por unidad de tiempo o de obra -como literalmente establece el artículo 26 ET-, no se puede tener en cuenta a efectos de compensación ninguna cantidad que mensualmente lo sobrepase -al menos tal como está redactado nuestro convenio-, porque esos "incentivos" recibidos a mayores responden a otro concepto salarial, como es el de resultados de la empresa, que no es comparable ni asimilable con el salario base; excepto en lo que pudiera corresponder a la antigüedad, en la que la jurisprudencia es vacilante, habiendo permitido en algunas ocasiones su homologación con el salario base, a efectos de compensación. Es innecesario, por tanto, recurrir a construcciones artificiosas como la de la condición más beneficiosa para justificar un salario base mensual. Pero claro, como al TS se le ocurrió la feliz idea de considerar que en nuestro convenio el salario base es variable, lo cuál de ningún modo cabe en la ley -que lo establece como fijo por unidades de tiempo o de obra-, abrió la puerta a otras no menos afortunadas especialidades u ocurrencias como esta doctrina sin pies ni cabeza que estoy ahora criticando. No estoy afirmando, por supuesto, que las cantidades que anualmente superen el mínimo garantizado o salario base no puedan estar sujetas a compensación y absorción. De hecho, estarán plenamente sometidas a esta institución, siempre que la compensación y absorción de esas cantidades se realice entre conceptos homogéneos: por ejemplo, cabría aplicar la institución cuando un porcentajista haya recibido en cómputo anual mejoras sobre las cantidades que responden a resultados de la empresa, que superen el porcentaje que tiene asignado.

Por último, y poniendo en relación ambas sentencias, mientras que la primera parece admitir que la condición más beneficiosa pueda revocarse a través del mecanismo de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no lo hace así la segunda -obsérvese cuán tajantemente se pronuncia-. Una reciente resolución de la Audiencia Nacional se ha pronunciado en el mismo sentido que el tribunal catalán, admitiendo la revocación de condiciones más beneficiosas mediante el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando se trate de mejoras disfrutadas colectivamente. Es de suponer por tanto que, paralelamente, pueda emplearse el procedimiento de modificación sustancial individual -y su mecanismo de respuesta por parte del trabajador- cuando se trate de una condición más beneficiosa individual, aunque hasta donde yo conozco el TS todavía no ha dictaminado nada respecto a esta posibilidad.

Por supuesto y como siempre, quiero dejar claro que sólo descalifico criterios y doctrinas, no a personas concretas.
Un saludo

yimou

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SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3 Empty más cuestiones relacionadas con el art. 44 y la sucesión empresarial

Mensaje  yimou Sáb Abr 02, 2011 6:23 pm

Este asunto constituye uno de los que desde hace tiempo deseaba tratar con mayor profundidad, pero no había tenido el tiempo o la necesaria concentración para exponerlo de una forma sistemática, coherente y entendible. Espero que las siguientes líneas sirvan, al menos, para no considerar cerrado este debate, y volver a poner de manifiesto la superficialidad que, a mi juicio, sigue planeando por los juzgados y tribunales al enfrentarse a conflictos laborales de ámbito registral.

Los argumentos que esgrime la jurisprudencia firme del TS -y ahora también los TSJ- para no considerar aplicable el artículo 44 del ET a los notarios y registradores son muy cuestionables y deberían ser modificados, porque no soportan un análisis mínimamente crítico. Os recuerdo cuáles son: se trata en ambos casos de empresas "sui generis" dado que, "en razón de la función pública que tiene encomendada, dicha empresa no es susceptible de transmisión por negocio jurídico intervivos o mortis causa, pues 1) la plaza se crea o se suprime por decisión del poder público y se accede a ella sólo por nombramiento; 2) no existe un sustrato material ni económicamente objetivable que permanezca tras el cese, pues toda la actividad gira en torno a una actuación profesional puramente intelectual, de la que queda constancia en los registros correspondientes, y 3) tampoco existe un complejo productivo susceptible de transmisión, no ya por negocio juídico entre los funcionarios, sino tampoco por ministerio de la ley, pues los protocolos y registros son propiedad del Estado y no de los funcionarios".

Veamos el por qué de tanta inconsistencia: en primer lugar, el que los registradores tengan encomenendada una función pública, que la plaza se cree o se suprima por decisión del poder público y se acceda a ella por nombramiento, no puede constituir un motivo independiente para excluir a estos profesionales de la categoría de empresas en sentido laboral, pues de hecho el Estatuto de los Trabajadores les considera empresarios de derecho privado a todos los efectos, sin que hasta ahora se haya ejercitado por el Gobierno la potestad de regular un régimen laboral especial en razón a la función que desarrollan ellos o sus trabajadores. Es más, el hecho de ejercer un servicio público no necesariamente puede interpretarse como un handicap u obstáculo que tienen que superar estos profesionales y que por tanto pueda justificar una disminución de garantías legales para sus empleados. Así, el argumento parece querer insistir en lo desafortunados que son los registradores al tener que prestar un servicio y estar sometidos a beneficios y pérdidas que pueden escapar en cierta medida a su control. El razonamiento es totalmente falaz: primero, porque el interés público de los usuarios del Registro no es de por sí superior al interés público en el cumplimiento y aplicación de una ley como es el ET, que es igual de general y obligatorio que la LH: entenderlo de otra forma iría en contra del orden público y la seguridad jurídica que proclaman el artículo 9 de la Constitución y de forma concordante el Código Civil. En segundo lugar, porque el acceso a la carrera es voluntario, y la plaza es renunciable -al menos después del primer año; en tercer lugar, y más importante, porque el poder público precisamente libera a estos profesionales -significativamente a los registradores, en mucha menor medida a los notarios- de los vaivenes del mercado y la competencia, y un mero análisis histórico demuestra que esto no ha sido perjudicial para sus intereses económicos, sino todo lo contrario, aparte de que la mera comparación de beneficios y costes, relevante sólo desde un punto de vista mercantilista de empresa, seguiría sin ser suficiente para rebatir el hecho de que, a efectos laborales, el registrador es "ex lege" una empresa, a la que por ministerio de la ley se aplica el Estatuto de los Trabajadores, por lo que cualquier excepción no amparada por el texto literal del mismo estatuto -que expresamente prevé el procedimiento para regular relaciones laborales de carácter especial- debe estar más que suficientemente justificada. Por útlimo, llevado a su extremo este razonamiento del servicio público, debería interpretarse de manera contraria a como lo hacen los tribunales, pues concebir de esta manera la función registral no hace más que aproximarla a la idea de que el personal auxiliar no lo es del registrador, sino del propio registro, siendo este un organismo público y aquel un mero director, no afectando al personal laboral al servicio de tal administración los coyunturales cambios en su dirección o coordinación, y constituyendo la única diferencia esencial entre los funcionarios públicos y el personal auxiliar el hecho de no detentar est último potestades públicas, por lo que sólo podrían afectar negativamente a la estabilidad de los puestos de trabajo: a) el ser éstos provisionales por estar sometidos por ley a convocatoria pública aún no cubierta; b) el que fuera el propio poder público, siguiendo el procedimiento establecido, el que eliminase el Registro donde el personal presta sus servicios.

El segundo argumento pretende hacernos creer que nuestra actividad no se plasma en productos materiales terminados, y que ese hecho coadyuva a que no se pueda considerar que exista una empresa. Lo primero es rotundamente falso: nuestra actividad se plasma en objetos materiales igual que lo hace la de los editores de libros o revistas, pues no sólo existe un trabajo intelectual, sino también uno material, aunque no consista en utilizar el pico y la pala. El razonamiento no es solamente reduccionista, sino que además resulta ofensivo, pues da a entender que la única actividad existente es la del notario o la del registrador; que es quien responde a efectos externos, pero no es obviamente el que realiza el trabajo -o al menos no el único-. La propia ley hipotecaria, en su artículo 248, impone al encargado del Registro la responsabilidad de disponer de los medios personales necesarios para cumplir con la obligación de tener los libros actualizados. Respecto a la exclusión del carácter de empresa de aquellas que no concluyen productos materiales acabados, el argumento tampoco es de recibo, pues excluiría de un plumazo a las productoras de televisión o radio, sociedades gestoras de derechos, operadoras telefónicas, servicios de telemarketing e infinidad de organizaciones cuyo carácter de empresa no se discute.

El razonamiento número 3), referente a la inexistencia de un complejo productivo susceptible de transmisión, guarda cierta relación con el anterior, aunque circunscrito a los medios de producción, en vez de a los productos. En este punto, el ya mencionado artículo 248 LH obliga al registrador claramente a poner de su cuenta no sólo los medios personales, sino también los materiales, a disponer de su propia organización productiva, reconociendo que el sustrato empresarial no se compone únicamente del archivo del Registro -para los notarios sería el protocolo-, pues el registrador -él mismo- está obligado a ser titular de un local, ya en propiedad, ya en alquiler, y de todos los muebles y dispositivos mecánicos, informáticos y de toda índole necesarios para el buen funcionamiento del servicio, adquiridos o disfrutados en cualquiera de las modalidades que permiten la legislación civil y mercantil; cuyas titularidades son objeto de traspaso, desde luego que lo son, cada vez que se cambia de registrador. No es necesario para rebatir el postulado jurisprudencial, por tanto, acudir a la doctirna del TJCE -a la que me he referido en otras ocasiones-, que establece que en la sucesión de empresa deben valorarse un conjunto de elementos además del sustrato material de la misma, dando cabida en cierta medida a los conceptos de sucesión de actividad y sucesión de plantillas; si bien se trata de un argumento más en favor de la aplicación del artículo 44 ET al ámbito registral.

En fin, y por último, no parece razonable entender que nuestro propio convenio colectivo pleistocénico regulase la sucesión de registrador si realmente entendía que no es la institución registral lo suficientemente importante como para garantizar su buen funcionamiento a través de la garantía de la continuidad y seguridad en el empleo del personal especializado que la sirve. Todo ello sin perjuicio de que la regulación convencional deba interpretarse dentro del contexto de los cambios producidos en la ley que, no olvidemos, establece mínimos que el convenio no puede vulnerar, sino únicamente mejorar.

Saludos.

yimou

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SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3 Empty Re: SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3

Mensaje  charlie Dom Abr 03, 2011 1:22 pm

Pero qué bueno eres, yimou, y qué necesarias son tus intervenciones.

Muchas gracias.

charlie

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SENTENCIA - CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL ART. 31.3 Empty importante sentencia europea

Mensaje  yimou Miér Mayo 18, 2011 9:20 pm

Creo que podría llegar a tener mucha trascendencia para empleados de notarías y registros una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2011, relativa al ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23, sobre Sucesión de Empresa; por la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el TSJ Castilla-La Mancha. En esta resolución europea el tribunal se refiere a los requisitos que debe cumplir la "sucesión de plantillas" para poder considerar este supuesto como uno de los incluidos en el artículo 44 ET español. Pero, siendo éste un asunto que el tiempo dirá si nos afecta o no, lo que sí queda definitivamente resuelto es otro aspecto fundamental, como es la declaración terminante, efectuada por la justicia de la Unión en esta resolución, de que la directiva en cuestión se aplica con independencia de que las empresas implicadas en el acto sucesorio sean públicas o privadas.
Anteriormente tuve la oportunidad de expresar mi opinión en el mismo sentido, así que me congratula enormemente poder afirmar con rotundidad que, a partir de ahora, cualquier trabajador de nuestros colectivos puede exigir a los jueces de España que el asunto de la sucesión se resuelva con total ignorancia de la ignominiosa doctrina del Tribunal Supremo, ya que los argumentos de éste gravitan básicamente sobre la función pública atribuida a notarios y registradores. Ello no significa sin más que mis opiniones sobre el tema sean las correctas, por supuesto; pero desde luego termina por fin con las arbitrariedades interpretativas que en este tema inundaban nuestra jurisprudencia, y abren la puerta a una interpretación no restrictiva de la sucesión que, muy al contrario de lo que afirma una parte de la doctrina -encabezada por el magistrado Desdentado Bonete-, contiene beneficios muy superiores a los contados inconvenientes que haya podido causar en supuestos puntuales en los que, además, existían otros mecanismos compensadores que no han sido acertadamente alegados por los afectados.
En fin, creo que cualquier buena noticia jurídica, por pequeña que parezca ahora mismo, es digna de ser celebrada.

yimou

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