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no prometas no volver si no vas a cumplirlo...

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Mensaje  Admin Jue Oct 14, 2010 1:46 am


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Notapor yimou el Dom Feb 28, 2010 1:16 am
En mi última intervención me despedí prometiendo desaparecer. Realmente me encontraba abatido y decepcionado, y sentía un ridículo espantoso por haber estado meses insistiendo en cuestiones que parecían definitivamente resueltas y sobre las que no debería haber dicho palabra. La sentencia que foliosregistrales colgó en este foro me dejó totalmente noqueado. La verdad es que pensé: si el TSJ de Cataluña, cuya sala de lo social no puede calificarse precisamente de ser “de derechas” o antisocial, acepta sin más la interpretación mayoritaria de nuestro sistema salarial, entonces ningún juez va a dedicar ni cinco minutos de su tiempo a discutir la naturaleza de dicho sistema, pues es obvio que el convenio lo dice todo.

Pero la verdad es que el mismo foliosregistrales me escribió en privado y me insistió en el hecho de que, si bien la sentencia en cuestión se refiere al tema, no está en realidad decidiendo estrictamente sobre ese asunto, sino que lo usa como apoyo para resolver acerca de otra cuestión, la que era objeto del recurso. Y, además -esto lo digo yo aún a riesgo de parecer presuntuoso-, la jurisprudencia puede cambiar de criterio, si existe una justificación para ello. Pues bien, yo creo que esa justificación existe, y deseo compartirla con cualquiera que amablemente tenga a bien leer estas humildes reflexiones.

Así que, por suerte o por desgracia, he vuelto. Vamos, que no puede ya concebirse un fin de semana en este foro sin coñazo de Yimou. Y, sin más dilación, comienzo reproduciendo nuevamente el párrafo discutido, perteneciente a la Sentencia TSJ Cataluña de fecha 21 de octubre de 2008:

FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO (…) El sistema retributivo de Oficiales y Auxiliares 1ª combina, por tanto, un salario mínimo a percibir por todos los que trabajen a jornada completa con un porcentaje (el 40%) de los salarios líquidos del Registrador, que constituye la masa salarial. En cuanto la masa salarial se fija según el porcentaje del 40% de los ingresos líquidos del Registrador, ese porcentaje del 40% no es sino un módulo de fijación, la participación en él no es tal participación sino salario puro y simple; dándose la garantía de un salario mínimo convencional o legal, los beneficios pueden actuar como un incentivo o prima. Esta es la doctrina que emana de la Sentencia del TS de 27 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2497) : «La concreción de estos ingresos líquidos requiere una serie de operaciones a fin de concretar los ingresos brutos y restar, luego, los gastos deducibles; pero estos ingresos no constituyen la masa salarial bruta, ni tampoco el salario de cada uno de los trabajadores, empleados del Registro, sino el índice o parámetro referencial a través del cual se determina el sistema retributivo global de los empleados en el porcentaje antes indicado, fijándose, luego, la retribución de estos últimos mediante la aplicación de unos coeficientes en función de una serie de criterios valorativos. Este sistema de retribución "se ajusta a las normas de derecho necesario de los trabajadores", máxime, cuando se fijan, unos salarios garantizados en cómputo anual, resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por coeficientes correctores, según categoría y población artículo 30 del Convenio , que se ven incrementados por módulos y aptitud profesional para las categorías de oficiales y Auxiliares 1ª artículo 34 del Convenio ».
Si la reclamación del trabajador se efectúa respecto del 40% de los ingresos líquidos, estamos ante una reclamación salarial, pues, como se estableciera en la STS 29 diciembre 1999 ( RJ 2000, 1427) , que el importe de la retribución sea un porcentaje de lo que la empresa factura al cliente no impide su configuración como retribución salarial. Solo cuando
los salarios se extraen de los beneficios del Registrador (es decir, del 60% de sus ingresos líquidos), que quedarían minorados en la parte que se atribuyera a los trabajadores retribuidos en régimen porcentual, habría una verdadera participación en el beneficio del Registrador y podría hablarse de la participación en beneficios equivalente a la de un socio. ">>

A mi juicio, este fundamento jurídico de la resolución judicial se contradice a sí mismo y es incongruente. Es engañosa la frase resaltada por el juzgador, que reza: “dándose la garantía de un salario mínimo convencional o legal, los beneficios pueden actuar como un incentivo o prima”. En una lectura inicial y rápida, este inciso me hizo concebir esperanzas de que el TSJ aceptaba que el “salario mínimo convencional o legal” equivale al “salario base” del derecho común y que el “incentivo o prima” puede equipararse a un complemento salarial, cuya ubicación entre los tres tipos posibles reconocidos por la ley: personales, funcionales o participación en beneficios, encajaría sin dificultades en la tercera de ellas -a pesar de que, una vez establecida su naturaleza, pueda graduarse con criterios tomados de las otras-, sin dejar por ello de ser salario -o “salario puro”-, esto es, sin convertirse en “la participación en beneficios equivalente a la de un socio”. Esta última comparación, sin embargo, induce a confusión. Pienso -y espero que compartiréis mi opinión- que para que un emolumento se considere una participación social empresarial, no puede influir el hecho de que se descuente del cuarenta por ciento o del sesenta por ciento, sino que es imprescindible que nos encontremos ante una figura mercantil en vez de una figura laboral; figura mercantil que yo no acierto a atisbar por más que lo intente, pues el convenio colectivo, aun suponiendo que pudiese crearla -obviando el procedimiento de constitución de sociedades, cooperativas, asociaciones, etc.-, no parece que lo haga en ningún sitio: pues cuando habla de la participación en los resultados se refiere a la “retribución de los empleados”, y el propio tribunal descarta que cualquier cantidad que provenga del 40% pueda ser un beneficio empresarial. Pero es que cuando pudiese provenir del sesenta por ciento también sería salario -siempre que así pueda deducirse del convenio-, porque la ley lo permite en el artículo 26.3 ET. Parece, por tanto, con toda seguridad erróneo deducir -como yo hice en un principio- que el juzgador está insinuando que solo es empresa el 60% del registrador. Creo que lo que realmente se quiere dar a entender es que, en el caso de que existiere una participación empresarial en beneficios -no una retribución salarial- ésta provendría del sesenta por ciento neto del registrador, por cuanto la restante parte indivisa de los resultados empresariales pertenece en exclusiva a los trabajadores, en concreto a los que son retribuidos con una participación, y de esa porción no pueden extraerse cantidades que obedezcan al concepto de participación mercantil en beneficios. Es decir, empresa en sentido laboral lo es el registrador en su totalidad, no en cuanto a su sesenta o su cuarenta por ciento: la empresa es una unidad que se caracteriza por su poder de dirección y organización, por disponer de los medios de producción y dirigir, dentro los límites impuestos por las normas de aplicación, el proceso productivo de bienes o servicios, disponiendo además del resto de prerrogativas y estando sujeto a las obligaciones, bien concedidas, bien impuestas, por el ordenamiento jurídico.

Está claro que el registrador recurrente reclamaba el carácter no salarial de la retribución debatida, como estrategia para eludir su pago; y que el tribunal -con buen criterio- quería cerrarle este camino, lo que consumó mediante un argumento acertado para contradecir esa pretensión, pero incongruente si lo que queremos discernir es lo relativo al encaje dentro de la legislación laboral de la retribución establecida por el convenio para los porcentajistas. Obviamente el hecho de que no nos encontremos ante una participación social empresarial, sino ante un salario, no significa que el convenio, en su dicción literal, pueda considerarse sin más como un pacto conforme con el Estatuto de los Trabajadores. Esta última conclusión, en su caso, se deduciría de otros extractos de la sentencia comentada, provenientes en su literalidad del dictamen que el TS evacuó -en varias ocasiones, sentando jurisprudencia- en el año 1996 y que, desgraciadamente, no fueron objeto del recurso ahora resuelto, por lo que ni se discuten; pero sin embargo se reiteran ahora, ahondando el daño infligido por una doctrina obsoleta y que -con todo respeto, pero discrepando profundamente- creo debe darse por superada.

La sentencia anterior, que ahora me atrevo a criticar, dice expresamente “El sistema retributivo de Oficiales y Auxiliares 1ª combina, por tanto, un salario mínimo a percibir por todos los que trabajen a jornada completa con un porcentaje (el 40%) de los salarios líquidos del Registrador, que constituye la masa salarial. En cuanto la masa salarial se fija según el porcentaje del 40% de los ingresos líquidos del Registrador, ese porcentaje del 40% no es sino un módulo de fijación, la participación en él no es tal participación sino salario puro y simple”; y continúa, citando al TS: “””«La concreción de estos ingresos líquidos requiere una serie de operaciones a fin de concretar los ingresos brutos y restar, luego, los gastos deducibles; pero estos ingresos no constituyen la masa salarial bruta, ni tampoco el salario de cada uno de los trabajadores, empleados del Registro, sino el índice o parámetro referencial a través del cual se determina el sistema retributivo global de los empleados en el porcentaje antes indicado, fijándose, luego, la retribución de estos últimos mediante la aplicación de unos coeficientes en función de una serie de criterios valorativos. Este sistema de retribución "se ajusta a las normas de derecho necesario de los trabajadores", máxime, cuando se fijan, unos salarios garantizados en cómputo anual, resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por coeficientes correctores, según categoría y población artículo 30 del Convenio , que se ven incrementados por módulos y aptitud profesional para las categorías de oficiales y Auxiliares 1ª artículo 34 del Convenio.»“””

Bien, a donde quiero llegar es a que, visto el párrafo anterior, el que me acuse a mí de forzar la interpretación del convenio para que se ajuste al art. 26.3 ET, tendrá que acusar entonces al TS y al TSJ de Cataluña de hacer encajar en la ley, en perjuicio de los trabajadores, cosas que la ley no dice, para acomodar la propia ley a una norma de rango inferior, en este caso el convenio colectivo; lo que, a mi entender, excede de todo punto la interpretación de las normas -amparada en el Código Civil- con arreglo a la realidad social en que deben ser aplicadas; pues nuestra realidad social, pretendidamente reflejada en nuestro convenio franquista-paternalista-vertical, no puede desnaturalizar el derecho laboral común si no es con el expreso amparo del Estatuto, a través de un Decreto del Gobierno de los previstos por su artículo 2. Me explico: lo que está defendiendo el TS -y el TSJ de Cataluña cuando reitera sus argumentos- es que la masa porcentual, una vez realizadas las operaciones de distribución previstas en el convenio, da lugar al verdadero “salario base” de los oficiales y auxiliares de 1ª. Esto es, existe -para los porcentajistas- un “salario base” en el propio sentido del artículo 26.3 ET, constituido en sí mismo por la retribución porcentual, modulado por la limitación de que no puede ser inferior a unos mínimos que el empleador-pagador no puede vulnerar, y además existe un solo complemento salarial, que es de tipo personal, es decir la antigüedad -los trienios-. Lo que supone tanto como decir que el salario base no es fijo por unidad de tiempo o de obra, sino que estamos ante un salario base variable y dependiente de los siguientes eventos: en primer lugar de los resultados de la empresa, en segundo lugar de los módulos, en tercer lugar de los criterios de graduación y limitado, por último, por el hecho de que no puede ser inferior a los mínimos del artículo 30 del convenio. De manera que el salario base puede ser muy grande o limitarse solo a los mínimos. Desde este punto de vista, que no dudo que es el que los negociadores del convenio consideraron en su día, pero insostenible en la actualidad, parece lógica la previsión convencional expresa de que los mínimos mensuales no serán compensables, pues el salario base es tan sumamente indeterminado, que resulta necesario establecer al menos un mínimo interprofesional sectorial para que la discrecionalidad del registrador al decidir los gastos necesarios de la actividad -deducibles para calcular los ingresos netos- no sea tan absoluta que pueda privar a los trabajadores de su casi exclusivo concepto salarial -dado lo irrisorios que son los trienios-, el salario base, que en otro caso quedaría prácticamente a total merced de su voluntad.

Pero esa simple previsión no hace que deje de ser antisocial, y a todas luces excesivamente contrario a la dignidad del trabajador, conforme con la realidad social de nuestros días y con un derecho laboral protector, el admitir una indeterminación tan desproporcionada en el salario base como la permitida por tal exégesis. Por otra parte, esa discutible interpretación priva también de sentido, sin apoyo legal alguno, al concepto “situación y resultados de la empresa” contenido en el artículo 26.3 ET; pues este precepto, al hablar de la “empresa” se refiere en todo caso al empleador en sentido laboral, no a una entidad comercial en sentido mercantil; y está definiendo y configurando, por tanto, un complemento retributivo de carácter netamente salarial, de la misma manera que el artículo 8 del REAL DECRETO 1438/1985, de 1 de agosto, habla de las comisiones de los representantes de comercio como una retribución salarial, y no como una participación empresarial en beneficios de tipo mercantil.

Ya he comentado varias veces que las comisiones de los representantes de comercio -me refiero a los sometidos a contrato laboral- no son lo mismo que el porcentaje, sino que constituyen un concepto propio con una justificación diferente a nuestra retribución porcentual. No es necesario en este momento ahondar en ese aspecto, y para nada pretendo soslayar sus diferencias, sino únicamente resaltar que en ambos casos hablamos de conceptos retributivos distintos del salario base. Por otra parte reitero, para evitar tentaciones de incluirnos ahora en el ámbito normativo de los representantes laborales de comercio, que la jurisprudencia tiene establecido que son trabajadores de régimen común -no especial-, sometidos por tanto al derecho laboral común del ET, los que se sujetan a un horario regular impuesto por la empresa y desarrollan su labor en locales propios de la misma. E insisto en que, mientras el Decreto que regula la relación laboral especial de los representantes de comercio -en su artículo 8- permite la configuración del salario únicamente mediante comisiones -que, insisto, son algo distinto del “sueldo fijo”- o de forma mixta, o exclusivamente con un sueldo fijo, el Estatuto de los Trabajadores, por contra, determina la necesidad de la existencia de un salario base y, en su caso y eventualmente, complementos salariales. Y, si bien es verdad que yo no puedo asegurar con certeza que “salario fijo” y “salario base” sean exactamente lo mismo, sí afirmo con rotundidad que no puede permitirse indeterminación de tal calibre que se vulneren los principios más elementales de la seguridad jurídica; más aún mientras no se determine con rigor qué gastos o hasta qué límite de los gastos puede el registrador considerar que son “necesarios para la actividad” y, por tanto, pueden deducirse en el cálculo de los ingresos netos y, por ende, de la masa salarial y su derivada, la masa porcentual. Es decir, con toda seguridad el salario base por unidad de tiempo o de obra se parece mucho más a una cantidad fija que a una cantidad tan variable como la que resulta de la interpretación clásica del convenio, y el hecho de que se diga que los mínimos no son compensables es sólo una forma inexacta de expresar lo que el resto de convenios que Dios ha puesto sobre la Tierra dicen, esto es, que “mínimo mensual no compensable” significa realmente “salario base mensual” o mínimo mensual, o expresiones equiparables.

Por tanto y en conclusión: creo firmemente -y cada vez más- que la única manera de considerar legal nuestro sistema retributivo es interpretarlo de la manera que yo he defendido en multitud de intervenciones anteriores; y ello aunque suponga, por supuesto y sin ningún pudor, ignorar o descartar sin más muchas expresiones literales del propio convenio colectivo. Y, en consecuencia, creo firmemente que cualquier otra cuestión de nuestra relación laboral que dependa, derive o traiga causa del sistema retributivo, dígase contrataciones “ad personam”, artículo 31.3, compensación y absorción de salarios, renuncia al porcentaje, condiciones más beneficiosas, indemnizaciones por despido, límites a la capacidad de decisión de la Comisión de Vigilancia sobre este asunto... no pueden si no interpretarse teniendo en cuenta, en todo caso, que existe un salario base y unos complementos salariales, y discerniendo en cada caso en qué medida se ven afectados cada uno de esos conceptos.

Todo lo anterior, como siempre, a salvo de opinión mejor fundamentada.
Un saludo renovado para todos.


Re: no prometas no volver si no vas a cumplirlo...

Notapor kaikus el Lun Mar 01, 2010 8:23 pm
Bajo mi punto de vista, una de las apreciaciones mas importantes es la que se hace en este párrafo (me refiero importante en cuanto a que nos sirve de contrargumentación a ciertas pretensiones de los registradores):

Solo cuando los salarios se extraen de los beneficios del Registrador (es decir, del 60% de sus ingresos líquidos), que quedarían minorados en la parte que se atribuyera a los trabajadores retribuidos en régimen porcentual, habría una verdadera participación en el beneficio del Registrador y podría hablarse de la participación en beneficios equivalente a la de un socio.


Es decir, que nos sirve como base para constatar que los beneficios del registrador son el 60% de sus ingresos líquidos, o lo que es lo mismo, que de esos ingresos líquidos, aunque sean "sus ingresos líquidos" (deberían ser ingresos del registro y no del registrador, pero eso es otro cantar), sólo pueden beneficiarse en el 60% y siempre tomando ese 60% como tope máximo, ya que la propia sentencia reconoce los salarios mínimos garantizados.
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