FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
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Mensaje  Admin Vie Oct 15, 2010 10:56 pm




Notapor PRIOR el Dom Dic 02, 2007 12:56 pm
PRIOR
DICTAMEN

Es la conclusión de un dictamen del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense, don JOSE LUIS VILLAR EZCURRA que su extensión de 139 folios impide colgarlo aquí.-

Por qué no se intenta nada para volver a la relación anterior, de la que nunca se debió salir, ya que la actual no sirve más que para reducir más y cada vez más nuestros derechos. ? Y no se alegue la Sentencia que se aprovechó para otorgar el “convenio “

CONCLUSIONES

PRIMERA:- El Personal Auxiliar de los Registros de la Propiedad, tiene, claramente, naturaleza funcionarial tal como se desprende de las disposiciones en vigor que regulan su situación jurídica.- A este efecto debe señalarse que la noción de funcionario público, a efectos administrativos, se encuentra contenida en el art. 1º de la Ley de Funcionarios Civiles derl Estado de 7 de febrero de 1.964, en donde se establece como criterio más nítido para su cabal determinación el sometimiento de la relación a los preceptos del derecho administrativo.- Tomando como base, pues, tal declaración la situación funcionarial del colectivo requirente ( el personal de los Registros ) resulta de los siguientes preceptos:-

a) Artículo 559 del Reglamento Hipotecario donde se somete al Personal Auxiliar de Registros a la potestad de control del Ministerio de Justicia.-
b) Artículo 1º del Reglamento Orgánico de 15 de octubre de 1.958, estableciendo la naturaleza jurídico-administrativa de la relación de servicios de este personal.-
c)Artículo 33 del citado Reglamento Orgánico, por el que se declara la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para conocer de los recursos interpuestos por el personal auxiliar como consecuencia de las sanciones disciplinarias que les sean impuestas.-
d)Artículo 6º del mismo Reglamento ( reformado por Orden de 8 de julio de 1.971 ), por el que se establece que el nombramiento del personal Auxiliar de los Registros ha de llevarse a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.- A este respecto es preciso aclarar que el citado Colegio ACTUA CON FACULTADES DELEGADAS del propio Ministerio de Justicia por efecto de las competencias transferidas para ello por el art. 3º del Decreto de 18 de mayo de 1.934.- De esta forma queda suficientemente explicado porqué el personal Auxiliar NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO EMPLEADO DEL REGISTRADOR, y el sentido que tiene la intervención en este tema del Colegio Nacional de Registradores.-

SEGUNDA:- Además de las declaraciones explícitas de “lege data “ a que se ha hecho referencia, existe otra línea de argumentación paralela que conduce indubitadamente al mismo resultado.-Para ello basta con traer a colación la figura del sustituto del Registrador desempeñada tradicionalmente por miembros del Personal Auxiliar de los Registros, y razonar en base a las siguientes premisas.-

a) El sustituto lleva a cabo auténticas funciones públicas, tanto por la trascendencia de las actuaciones que tiene encomendadas, como por el simple hecho de coadyuvar al Registrador, en la adopción de resoluciones que, aunque típicamente, tienen el carácter de actos administrativos ( impugnables a través de un recurso especial ante la Dirección General de los Registros y del Notariado )

b) La ausencia de un estatuto jurídico propio que regule su situación administrativa y el hecho de que tradicionalmente sean nombrados entre el Personal Auxiliar de los Registros hace que se les aplique el Reglamento Orgánico de éstos últimos, confundiéndose así ambas figuras ( aunque “ de iure “, se trate de supuestos independientes, pero FORZOSAMENTE COMUNES EN ALGUNA ZONA, salvo que el hipotético caso de que ningún sustituto perteneciese al personal Auxiliar de Registros ).

c)El apoyo que se prestan ambos grupos normativos ( el específico de los sustitutos y el correspondiente al personal Auxiliar de Registros ), como consecuencia de su conexión producirá un curioso doble efecto, ya que, de un lado, permitirá a los sustitutos tener regulada su situación personal ( que será la propia del personal Auxiliar ) y de otro, elevará el rango del grupo normativo de este último personal ( como consecuencia de la incidencia del artículo 292 de la Ley Hipotecaria, en donde se traen a colación los Oficiales de Registros, como sujetos en quienes puede recaer el nombramiento de sustitutos ).-

Como consecuencia, más que como conclusión de lo expuesto, resulta que el grupo normativo regulador del personal Auxiliar de Registros, va a ofrecer una RESISTENCIA mucho mayor que lo que aparentemente pudiera pensarse, a ser derogado o transformado por efecto de la legislación laboral.- La cláusula genérica del artículo 1º, núm. 3, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores afectará a este pèrsonal ( por encontrarse regulada su situación AL AMPARO de una Ley ) debiendo ser excluidos de su ámbito de aplicación.- Esta conclusión se verá reforzada, además, por el hecho de que el art. 1º de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado actúe como presupuesto de todo el grupo normativo de este personal ( y, por ende, integrándose en el mismo.)

TERCERA:- Tanto la propia Administración - a través de una muy abundante serie de resoluciones, dictadas, en su mayor parte, por órganos del Ministerio de Trabajo como los Tribunales ( en las escasas ocasiones que han tenido para pronunciarse sobre este tema), HAN CONFIRMADO la situación funcionarial del personal Auxiliar de Registros.- En este sentido, debe subrayarse, por su especial tendencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.945, transcrita en el cuerpo de este dictámen.-

CUARTA:- La situación funcionarial del personal Auxiliar de Registros comporta la existencia de un estatuto jurídico peculiar al no encontrase sometida a los preceptos de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.- El hecho de que su remuneración no se lleva a cabo a través de los Presupuestos Generales del Estado, produce su exclusión de la citada Ley, por efecto de lo dispuesto en el artículo 2º de la misma.- Ello no obsta, en forma alguna, para que, en la reforma de su situación se tienda a homogeneizar ciertos aspectos al objeto de acercarlos al resto de los Cuerpos de Funcionarios del Estado (siempre que se respeten, como es lógico, los derechos adquiridos al amparo de su vigente Reglamento orgánico )

QUINTA:- En el hipotético supuesto de que la reforma a llevar a cabo en el régimen jurídico del personal Auxiliar de Registros pretendiese modificar su condición de funcionarios públicos ( reconduciéndola a una situación laboral ) existirán razones suficientes como para rechazarla por un doble orden de consideraciones que afectarían tanto a su oportunidad como a su eventual ilegalidad.-

En cuanto a las razones de mera oportunidad cabría señalar, como más importantes, las siguientes:-

a) Ruptura de la tendencia general a la funcionarización de colectivos, merced a la cual han aparecido, como tales, la mayor parte de los cuerpos de funcionarios actualmente existentes.-

b) Despenalización de tipos delictivos específicos como pudieran ser los de prevaricación y desobediencia.-

Finalmente, y en lo que se refiere a los motivos de estricta legalidad que dedesaconsejarían una modificación semejante, se apuntan los siguientes:-

a) Conculcación de los principios constitucionales se seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.-

b) Vulneración del principio de jerarquía normativa, como consecuencia de la colisión con la totalidad el grupo normativo que regula, actualmente al personal de Registros.-

c)Alteración de la Jurisdicción competente.-

d)Ausencia de reconocimiento constitucional a la potestad normativa autónoma de la Administración, por lo que la transformación de su relación de servicios convirtiéndola en otra de tipo laboral, requeriría un HABILITACION LEGAL EXPRESA.-

Este es mi dictamen que, como siempre, someto a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho.-

Dado en Madrid, a 14 de setiembre de 1.981.-

FDO:- JOSE LUIS VILLAR EZCURRA.- Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense.-


Notapor d9a2yd4a6 el Dom Dic 02, 2007 1:50 pm
Prior, a que viene "desenterrar" un dictámen elaborado el 1.981?
Para que o por que motivo fue elaborado en su día?
Sirvió de base para algo?
En aquella época aun estaba plenamente vigente el ROCCOA.
Que hubo algún proyecto de pasar los Registradores y el personal a funcionarios?
Anda, cuéntanos más.


CONTESTACIÓN DICTAMEN

Notapor PRIOR el Mar Dic 04, 2007 8:00 pm
PRIOR


Se interesó el dictamen cuando se gestaba el ROCOA aprobado con posterioridad por el Gobierno, por Orden del Miniterio de Justicia de 19 de abril de 1.982 (BOE del 27 ).- Por esas fechas los Registradores pretendían conseguir la relación laboral del Personal de los Registros con el fin de “reforzar su condición de profesiones del Derecho ejerciendo funciones públicas “ y silenciar el agravio comparativo con otros funcionarios sujetos a sueldo fijo y al cumplimiento del horario de trabajo predeterminado.- Ello en contra de los dispuesto en los arts. 274 de la L.Hipotecaria y 536 de su Reglamento ( en su redacción anterior ):-

“ Los Registradores tienen el carácter de funcionarios para todos los efectos legales y tendrán el tratamiento de Señoría en los actos de oficio “.-”En virtud de ese carácter tienen los derechos y preeminencias que por tal concepto establecen en general las leyes y disposiciones administrativas “.- Por esa consideración reciben derechos pasivos del Estado, ( a diferencia de los notarios que no les llegan porque no son iguales )

Existian decisiones tanto del Tribunal Superemo como de la Dirección General de los Registros o resoluciones de la antigua Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo que establecian con rotundidad que NO PUEDE considerarse al Personal de los Registros empleados del Registrador, sino del propio Registro.- Un proyecto de Decreto,( de fecha 18 de mayo de 1.934) que posiblemente quedó en proyecto consecuencia del desorden político de la época, decía en su art. 1º:.-

“ Queda organizado el Cuerpo de Auxiliares de los Registros de la Propiedad.- Con las plantillas se formará el escalafón general del cuerpo por orden de antigüedad.- Los individuos de este Cuerpo GOZARAN DE LA CONSIDERACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, en los actos oficiales y de servicio “”

Por el año 1981 cooperaba con nosotros, y nos representaba, la llamada Comisión Directiva del Personal Auxiliar de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España que intervino decentemente y no permitió excluir del art. 1ºlo que ya venía de del reglamentaciones anteriores:-

“”La prestación de servicios que en los Registros de la Propiedad y Mercantiles frealice el personal a que se refiere el presente Reglamento es de NATURALEZA JURIDICO ADMINISTRATIVA, correspondiendo excluivamente al Ministerio de Justicia la competencia para regular, inspeccionar y dirigir o dirimir las relaciones y cuestiones que surjan como consecuencia de dicha relación “”

Las condiciones anteriores eran inmensamente superiores para el personal que las que contiene el convenio y el proyecto del nuevo convenio.-

Unido a que en ningún país de Europa y de los del resto del Mundo Occidental los empleados de los Registros SON del Registrador, SINO del propio Registro y, consecuentemente, el Estado, no encuentro razones para aceptar la relación laboral y los abusos que resultan del convenio.-

Todavía trabajarán en los Registros muchas personas que vivieron la historia de aquéllos reglamentos y pueden declarar no sólo las diferencias sino también el trato que se recibia y que se recibe hoy de buena parte de los registradores amparados por el “convenio”.-

A mi me parece que con el “ convenio “ los sindicatos que lo firmaron nos vendieron.-

Todo esto y mucho más ya está dicho con reiteración en este foro, y no entiendo porque se sigue el interés de los Registradores.-


Notapor Rony el Mar Dic 04, 2007 9:31 pm
Siento llevarte la contraria “prior” cuando en tu primer comentario dices “Y no se alegue la Sentencia que se aprovechó para otorgar el convenio “.

Citas en tu argumentación, dictámenes de catedráticos en derecho, reglamentos y ordenes ministeriales, de hace ya muchos años, pero se te olvida citar Leyes que son de rango superior y más modernas como es el Estatuto de los Trabajadores, que tira por tierra cualquiera de esos razonamientos anteriores, ya que el E.T. dice:

Artículo 1. Ambito de aplicación

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

a. La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b. Las prestaciones personales obligatorias.
c. La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e. Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f. La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g. En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

Es decir, a todo aquel que esté incluido en alguno de los apartados anteriores (de la A a la G) no se le aplicará el E.T., al resto sí. Es evidente que nosotros no estamos incluidos en ninguno de los apartados de la A a la G, por lo tanto se nos aplicará el E.T. y eso determina que nuestra relación con nuestros empleadores es laboral y no jurídico administrativa como decía el R.O.C.O.A.

Al ser nuestra relación de carácter laboral, ésta no se puede regular por un Reglamento Orgánico como el ROCOA, sino por un Convenio Colectivo tal como dice el E.T. en su artículo 3º:

Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a. ) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b. ) Por los convenios colectivos.
c. ) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d. ) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

Y esto no sólo lo digo yo, también lo dice el Tribunal Supremo en esa sentencia que tú no quieres que citemos, pero que yo con tu permiso, voy a poner a continuación

Siento de verdad que quieras seguir aferrado al pasado y no aceptes nuestra condición de “trabajadores” como cualquier otro de cualquier otro sector. En mi opinión eso no ayuda a mejorar nuestro futuro.


Id Cendoj: 28079140011990101042
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: LEONARDO BRIS MONTES
Tipo de Resolución: Sentencia
Núm. 418.-Sentencia de 19 de marzo de 1990
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.
PROCEDIMIENTO: Ordinario.
MATERIA: Competencia material: Empleados del Registro Mercantil.
NORMAS APLICADAS: Artículo 3.1.a) ET; Reglamento de 19 de abril de 1982; artículos 274, 294 y 296 LH .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de enero de 1986 y 17 de abril de 1986.

DOCTRINA: Es evidente que el personal auxiliar de los Registros no goza del carácter de funcionario público, pero para que el personal que sin ser funcionario público y que trabaje al servicio del Estado, Corporaciones locales o Entidades Públicas, esté incluido dentro de la excepción del apartado a) del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , se requiere que la relación se regule por normas administrativas o estatutarias al amparo de una ley, por lo que hay que concluir que es competente esta jurisdicción social para conocer este caso

En la villa de Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos a nombre de Empleados del Registro Mercantil de Madrid, representado y defendido por la Letrada doña Esperanza Sequeiro de la Serna, Registradores Mercantiles, representados y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Sagardoy Bengoechea y por el Registro Mercantil de Madrid, representado y defendido por el Letrado don Bernabé Echevarría Mayo, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-número 6 de Madrid en autos instados por demanda de don Alberto representado y defendido por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, sobre derechos, frente al Registro Mercantil de Madrid, Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Ministerio de Justicia y Registradores de la Propiedad y Empleados del Registro.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho
Primero: El actor, Alberto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-frente al Registro Mercantil de Madrid y otros en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el carácter de relación laboral indefinida del contrato de trabajo del actor y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias económicas y legales derivadas de la misma.

Segundo: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero: Con fecha 7 de julio de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el agotamiento de la vía previa, falta de vía previa, acogiendo la falta de legitimación pasiva respecto al Colegio Nacional de Registradores y la Administración Civil Estado (Ministerio de Justicia) y de los Empleados del Registro Mercantil demandados, en los presentes autos promovidos por demanda de reclamación de cantidad de don Alberto , debo desestimar y desestimo la demanda y debo absolver y absuelvo al Registro Mercantil de Madrid y a los Registradores del mismo, demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y por falta de legitimación pasiva al resto de los demandados.»

Cuarto: En la anterior sentencia se declara probado: 1º El demandante Alberto presta servicios en el Registro Mercantil de Madrid, en calidad de Oficial, con antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 1953 y percibiendo una retribución anual en 1987 de 4.823.361 pesetas brutas, estando afiliado al Régimen general de la Seguridad Social bajo el número patronal NUM000 con el que aparece inscrito en el «Registro Mercantil de Madrid». 2º El Registro Mercantil de Madrid agrupa 17 Registros, desde el 26 de noviembre de 1986, siendo demandados los doce titulares en la fecha de presentación de la demanda, 8 de junio de 1987, desempeñando el demandante las funciones propias de su categoría profesional para el citado Registro, sin distinción de número o titular, percibiendo sus retribuciones de manera directa de los Registradores que lo son en cada momento, estando también a cargo de éstos los gastos totales de mantenimiento del Registro y los de personal, como es la cuota patronal de Seguridad Social. 3? Solicitando inicialmente el actor en su demanda la declaración del derecho a ser tenido por contratado laboral, en escrito posterior, de 23 de noviembre de 1987 se amplió a los «meros efectos cautelares», que en cuanto al suplico de la demanda -dice literalmente-las consecuencias económicas derivadas del carácter de relación laboral indefinida de mi contrato de trabajo que se postula en esta litis supone el reconocimiento y abono de la cantidad anual de 4.900.000 pesetas. 4? No se acreditó que el demandante tenga pendiente de cobro cantidades correspondientes a 1987.

Quinto: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación, admitidos que fueron en esta Sala sus Letrados lo formalizaron basándolo en los siguientes motivos:

Los Empleados del Registro Mercantil de Madrid. Único. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Los Registradores Mercantiles. Único. Al amparo del precepto anterior por violación de idénticos preceptos.

El Registro Mercantil de Madrid. Único. Al amparo del precepto anterior por idénticas infracciones.

Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho
Primero: Los recurrentes, Empleados del Registro Mercantil de Madrid, los Registradores Mercantiles del mismo y el Registro Mercantil de Madrid pese a obtener una sentencia absolutoria de los dos últimos y a declararse la falta de legitimación pasiva de los primeros, formalizan recurso de casación en el que de modo unánime, y con escritos idénticos articulan un solo motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia infracción por violación del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por desestimar la sentencia recurrida la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por los recurrentes. Por ello, pese a estar exentos de toda condena en la sentencia recurrida, al haber tenido el pleito como principal objeto la determinación de la naturaleza jurídica de la relación del actor en su trabajo en el Registro Mercantil de Madrid, y ser esta una cuestión en que se ven afectados los recurrentes al declararse su carácter laboral, procede examinar el recurso formalizado.

Segundo: El Magistrado de instancia tras poner de relieve la dificultad de calificar la naturaleza jurídica de la relación, por entrar en colisión lo dispuesto en el artículo 1-1 y 1-3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1 del Reglamento Orgánico del Personal Auxiliar de los Registros aprobado por Orden de 19 de abril de 1982 , analiza las condiciones de dependencia, remuneración, ajeneidad e inserción en el ámbito organizativo y directivo de otra persona que concurren en el desempeño de la labor del actor, lo que obliga a considerarla comprendida, en el artículo 1-1 del Estatuto , y resuelve la aparente contradicción con lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 19 de abril de 1969 acudiendo a los criterios seguidos por esta Sala al abordar la competencia sobre la relación de los empleados de Notarías. El recurso que como acusa el informe del Ministerio Fiscal es de «resaltar por su brillante calidad, que lleva a cabo, prácticamente, un exhaustivo estudio de los argumentos que pueden acopiarse para defender la tesis de la incompetencia», se mueve en dos líneas arguméntales básicas, por una parte hace una sistemática ordenación de todos los rasgos de la actividad del actor, conjugándolos con la normativa de la Orden de 19 de abril de 1982 , que si bien no constituyen al trabajador en funcionario público, en sentido formal, sí lo sumergen desde un punto de vista material en la colaboración de la función pública llevada a cabo por los Registradores de la Propiedad. Por otra parte se trata de incluir dentro del apartado a) del número 3 del artículo 1 del Estatuto del personal auxiliar de los Registros , argumentando que la exclusión del ámbito laboral, autorizada en el mismo, cuando lo ampara una ley, vinculando los artículos 292 de la Ley Hipotecaria 559 del Reglamento y artículo 1 de la Orden de 19 de abril de 1982 . Estas dos líneas arguméntales se rematan con invocación a sentencias de este Tribunal que se orientan dentro de la doctrina precedente a la adoptada por las sentencias de esta Sala de 16 de enero y 17 de abril de 1986 a partir de las cuales se viene declarando de modo constante la competencia de la jurisdicción laboral para los empleados de notarías y en base a la cual el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 13 de septiembre de 1988 declaró la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del personal auxiliar al servicio de los Registros de la Propiedad.

Tercero: Como reconoce el recurso, es evidente que el personal auxiliar de los Registros no goza del carácter de funcionario público. Funcionario público lo es sólo el Registrador, artículo 274 de la Ley Hipotecaria y es él, el único responsable de este servicio público, así lo establece el artículo 296 de la Ley Hipotecaria , responsabilidad que le alcanza incluso por la actuación del Registrador sustituto. Por el servicio público que desempeñan y, del que son únicos responsables los Registradores, perciben los honorarios establecidos por arancel, siendo a su costa los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros, según dispone el artículo 294 de la citada Ley Hipotecaria . Dentro de esta estructura han de ser interpretadas todas las normas del Reglamento de 19 de abril de 1982, normas que por una parte ratifican el carácter de dependencia del personal al Registrador y retribución a costa de los ingresos líquidos del Registro, artículo 33 y 39 . Y que si bien tiene las especialidades señaladas en el recurso, en cuanto a ingreso en el Cuerpo, traslados y sanciones, debe ponerse de manifiesto que en todas ellas tiene una decisiva intervención el Colegio Nacional de Registradores, y la llamada comisión mixta, y que si bien el Colegio tiene naturaleza de Corporación de carácter público y oficial, artículo 560 del Reglamento Hipotecario tiene como fines principales los mutualistas y de asociación, artículo 295 de la Ley Hipotecaria . Por ello, los rasgos que analiza el recurso y la función que en los mismos desempeña el Colegio Nacional de Registradores y su Comisión Mixta, más que significar el carácter público del personal auxiliar de los Registros, sirve para dar solución adecuada a la dependencia de su personal que si bien trabaja dentro del ámbito directivo y organizativo de una concreta individualidad, ésta, por desempeñar un servicio público y estar integrada en su campo, tiene una necesaria homogeneidad en su empresa y una inevitable movilidad en su titularidad.

Cuarto: Si los rasgos que al trabajo del actor confiere el Reglamento de 19 de abril de 1982 , no lo desnaturalizan en un carácter laboral, según lo ya razonado, es igualmente rechazable la argumentación del recurso de que el mismo esté incluido dentro de la excepción del apartado a) del número 3 del articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores , pues para que el personal que sin ser funcionario público y que trabaje al servicio del Estado, Corporaciones locales o Entidades públicas Autónomas se excluya del ámbito laboral, se requiere que la relación se regule por normas administrativas o estatutarias al amparo de una ley, y en este punto es preciso afirmar, por una parte como dice el Ministerio Fiscal en su informe, «que a pesar de los esfuerzos del recurrente al pretender derivar el Reglamento Orgánico del Personal Auxiliar de los Registros de 19 de abril de 1982 del Reglamento Hipotecario y en última instancia de la Ley Hipotecaria , ésta no se ocupa de estos extremos y por tanto no puede deducirse que el Reglamento Orgánico de 19 de abril de 1982 constituya una reafirmación de algo que ya se encontraba en la referida Ley Hipotecaria ». Y por otro lado, es de recordar que el apartado 3.a) del artículo 1 citado tiene trascendencia jurisdiccional, como se declaró por esta Sala en sentencias de 16 de enero de 1986 y 17 de abril del mismo año , pues como en ellas se dice «no cabe la exclusión de la tutela de los Tribunales y del Juez ordinario predeterminado por la ley en virtud de disposiciones de rango inferior a ella; y el artículo 292 de la Ley Hipotecaria , que sin mucha convicción se cita en el recurso como autorización legal, basta su lectura para percatarse que la referencia que hace a los Oficiales del Registro, ni comprende a todo el personal del mismo, ni tiene más valor que no excluir a estos de ser nombrados Registradores sustitutos a propuesta del Titular, por entender justamente, que siendo personal que trabaja dependiendo del Registrador es de su confianza y por ello, son equiparados a cualquier otra persona que goce de ella. Así pues, siguiendo criterio análogo al ya mantenido por esta Sala en las sentencias ya citadas de 16 de enero y 17 de abril de 1986 que atribuyeron competencia a la jurisdicción laboral para conocer de la relación existente entre los Notarios y sus empleados, procede desestimar el recurso con las consecuencias del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS:

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Empleados del Registro Mercantil, Registradores Mercantiles y el Registro Mercantil de Madrid contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-número 6 de Madrid , en autos instados por demanda de don Alberto , sobre derechos, frente al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Ministerio de Justicia y los mencionados recurrentes. Condenamos a éstos a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir así como al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que si ha lugar a ello fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Salu2


DICTAMEN

Notapor PRIOR el Dom Dic 16, 2007 6:32 pm
RONY:- También siento llevar la contraria en asunto que, para mí, en lugar de conseguir la tranquilidad del personal con un convenio justo, lo sumió en la inseguridad cuando desconoce cuanto le durará la participación que tiene hoy, ni el horario de trabajo, ni la intensidad del mismo, ni las vacaciones continuadas en época predeterminada, que debe cambiar de empresa cada vez que cesa el Registrador, etc. etc.- Y va a más.-

Y tú, con el convenio, ¿ qué ventajas aprecias para el personal ?

Para empezar, es muy importante reconocer la tradición histórica de nuestro “status” y el sistema de remuneración que viene del año 1.938 e implica una pecularidad absoluta respecto de la reglamentación laboral ordinaria, que tratan de retirar.- En una circular del Decano del Colegio de Registradores dirigida a éstos, se expresa:-

“ Ya conoceis la línea maestra de la propuesta de convenio colectivo elaborada y apoyada por la Asociación de Registradores:- La SUPRESION del porcentaje como forma retributiva del personal, con un periodo transitorio que no resulte traumático para ninguna de las partes de la negociación.-”

Dicen que ha desaparecido la cobertura legal y reglamentaria existente del “singularísimo” sistema retributivo.- Singularísimo es – naturalmente decimos nosotros -- pero la especialidad se embute en la suya y no creemos pacífico desmigar la unión.- ¿Por qué nosotros a sueldo y éllos nó ?.

En relación con el Estatuto del Trabajador que según tú tira por tierra nuestros razonamientos de acuerdo con el art. 3º.- No te refieras a mí.- Díselo al Gobierno y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ( Ministerio de Justicia ) que conociendo nuestros anales aprobaron nuestros reglamentos y relación jurídico-administrativa vigente la legislación laboral.- El de 15 de octubre de 1.958 y 8 de febrero de 1.971 en vigor la Ley de Contrato de Trabajo de 16 de octubre de 1.942.- El ROCOA, de 19 de abril de 1.982, vigente la Ley de 8 de abril de 1.976 sobre Relaciones Laborales; la Constitución de 1.978 y el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980.-

Repito.- Si como dices tú el E.T. Derogó el Reglamento del Personal ¿ por qué el Gobierno nos puso otro con fecha posterior manteniendo nuestra exclusión de la relación laboral ?

Y nos separó a pesar de que en las discusiones al proyecto de Ley sobre Relaciones Laborales de idéntica dicción en su art. 3º al del ET, el entonces Diputado en Cortes y Registrador de la Propiedad Sr. de la Mata Gorostizabal ( q.e.d.) intentó, sin conseguirlo, que esta Ley recogiera expresamante en su marco al personal de los Registros de la Propiedad.-

En el ámbito de la doctrina el también Profesor Sr. García Trevijano, en el tomo III, volúmen 2 de su Tratado sobre Derecho Administrativo señaló que los Auxiliares de los Registros de la Propiedad han de encuadrarse en la llamada Administración indirecta con estatuto propio, de tal forma que la relación de prestación de servicios es de Derecho Público, es decir, jurídico-administrativa.-

También constituye elemento fundamental ( además de resoluciones de los distintos Tribunales y de la Dirección General de los Regisgtros ) la Sentencia de la Sala II de lo Contencioso Administrativo de la A.T. De Madrid de 18 de junio de 1.976, posterior a la entrada en vigor de la Ley sobre Relaciones Laborales y, por tanto, de la vigencia de una norma de idéntico contenido que el recogido en el párrafo a) del art. 3º del ET, según ya se dijo.- En dicha Sentencia, cuyo Tribunal indudablemente conocia la norma la norma, se declara expresamente competente la jurisdicción contencioso- administrativa para entender de la relación del Personal de los Registros de la Propiedad.-

No se puede negar que la Sentencia de 19 de marzo de 1.990 ( contestada con reiteración en este foro ) sólo tiene valor normativo para las partes que contendieron, pero no así para las demás personas extrañas al litigio.-Viene a ofrecer al actor, Alberto, una via directa a que recurrir cuando estas actuaciones arrancaron en la jurisdicción laboral con intervención de Magistratura y el Tribunal Central del Trabajo, pasaron después por la via administrativa para,como final de tantos rodeos, tener que acudir al principio, al Ordenamiento del Mundo del Trabajo, que si bien lo rechazó en principio, finalmemnte asumió el asunto.-

De ella ni por indicios puede deducirse que la declaración de competencia lleve implícita la relación directa de todos los empleados de los Registros de la Propiedad de España con la persona del Registrador que en cada momento se encargue de la oficina registral.- En el peor de los casos, puede ser la relación juridico laboral, pero con el Registro.- Esta relación laboral con el Registro no se rechaza en la mencionada Sentencia de 19 de marzo de 1.990 que por cierto es la única en aquél sentido y no constituye jurisprudencia según también reconoce el Colegio de Registradores en circular núm. 30 de 19 de julio de 1.990.- Es que el Registrador ni es concesionario ni propietario el negocio ni lo


explota con libertad de dirección con fin de lucro nacido del éxito personal suyo


Por otra parte que opinar de la Sentencia POSTERIOR de fecha 29 de junio de 1.990 de la Sala tercera del mismo Tribunal Supremo: “”........Conclusión de la que necesariamente se debe discrepar por cuanto según dispone el Reglamento Orgánico del Personal Auxiliar de los Registros de 15 de octubre de 1.958, la prestación de servicios por parte de dicho personal es de naturaleza jurídico-administrativa - art. 1º-- ; para el ejercicio de su función deberán figurar inscritos en el Censo del Personal que a tal efecto se lleva en el Colegio de Registradores; su régimen disciplinario está confiado a los Organos de Gobierno del Colegio, de tal forma que para el ejercicio de su profesión es necesario la pertenencia al Colegio, AL CUAL LA ADMINISTRACION LE TIENE DELEGADAS las facultades relativas a su admisión, régimen disciplinario, etc. La obligada integración en el Colegio de Registradores del Personal Auxiliar se pone aún más claramente de manifiesto en el posterior Reglamento del Personal de 19 de abril de 1.982 en el que se dispone en su art. 3º que el Personal forma un Cuerpo que se denomina “ Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España “”

Y qué dijo el Abogado del Estado representando al Estado ante la Sala Cuarta del Tribjunal Supremo:- “.............Olvida la entidad recurrente que al configurar el art. 1º de la Orden recurrida la prestación de servicios de oficiales y auxiliares como una relación jurídico-administrativa ( colaboración a la prestación de un servicio público estatal ) está poniendo de relieve la condición de función pública que prestan los interesados, lo que comporta una situación estatutaria funcionarial con todas las consecuencias que de ello se derivan y que determinan la quiebra argumental CONTRARIA de configurar la función del personal de los Registros como una prestación regida por el Derecho laboral. “”

Y cual fue el resultado de opinión del personal sobre el estatuto jurídico más adecuado.- Eligió por este orden:- Situación actual jurídico-administrativa, 57%.- Estatutaria propia, 25%.- De función pública, 11%.- Relación laboral, 3%. N/C, 4%


Una Orden del Ministerio de Justicia reconoce en su preámbulo la afinidad de nuestro Cuerpo de empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles al de los Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia.

Finalmente, recuerdo que en una ocasión escribí en este foro:- “ También llama la atención que la Comisión de Vigilancia y Seguimiento se integre por seis miembros:- tres Registradores y los otros tres empleados, siendo SIEMPRE Presidente un Registrador, y dije:_ ¿ En los acuerdos nunca se dió el empate ? ¿Es tanta la armonía que existe cuando tenemos intereses contrarios ?.- Pues bien.- En la propuesta de nuevo convenio presentada por los Registradores hacen constar en los arts. 56 y 57:-

La Comisión será presidida por uno de los Registradores.- En caso de empate, decide el VOTO DEL PRESIDENTE.-

¡MANDA FUERZA!

Dices, Rony, que me amparo en disposiciones antiguas.- Pues no olvidemos que los Registradores tienen su base de sustentación en la Ley Hipotecaria de 1.861, que para éllos se mantiene vigente.-

Y según tú el “ convencimiento “ o la resignación a aceptar la relación laboral con los Registradores está generalizado.- Yo echo de menos que no se reivindique, con criterio, nuestra posición anterior, muchísimo más ventajosa que la actual y que la futura si seguimos por este camino.-

FELICES PASCUAS A TODOS.-



Notapor Rony el Lun Dic 17, 2007 7:30 pm
He de reconocer “Prior” que sabes mucho más de este tema que yo, así que me doy por vencido. “Puedes tomar posesión de mis tierras y mi montura, he sido derrotado” (es broma no te ofendas).

Verás, yo no creo que con el convenio estemos ni mejor ni peor que con el Rocoa. Entiendo que el convenio es una copia casi calcada del Rocoa. El cambio en la norma que regula nuestra relación con nuestros jefes, a mi entender, no es lo que ha empeorado nuestra situación.

Hay otros cambios mucho más significativos como por ejemplo:

Nuevas tecnologías: Es evidente que la labor que antes desempeñaba el oficial de registro se ha visto diluida por las nuevas tecnologías y no porque el oficial, en general, no se adaptara convenientemente, sino porque los medios técnicos utilizados hacen que la propia tarea a desarrollar, cambie.

Obligatoriedad o necesidad de inscribir: Antes no era obligatorio inscribir, quienes pretendía la inscripción (pocos) lo hacían por seguridad y no por necesidad. Hoy la inscripción es, en la práctica, obligatoria, si no inscribes no hay hipoteca y no te compras la casa. Hoy se busca la rapidez en detrimento de la calidad.

Cambio de estatus del registrador: Antes el registrador era una personalidad, era uno de los pilares de la sociedad de cualquier ciudad. Hoy día es un profesional al que pagamos por el servicio que nos proporciona, como un fontanero, un electricista, etc. Y como pagamos ...... exigimos y exigimos rapidez.

Cambio de actitud del registrador: Es consecuencia de las anteriores. Antes el registrador veía en el oficial un fiel colaborador, sin el cual, no podría desarrollar su trabajo con la calidad que se requería. Hoy día, con ordenadores, modelos, programas, etc, el registrador ve en el oficial a un tipo que aporrea las teclas y lo único que pretende de él es que las aporree lo más rápido posible, le da igual que el oficial sea listo o torpe, que tenga conocimientos o no, si es mudo mejor que mejor, lo único que le interesa es que teclee rápido.

Cambio de actitud del personal: Antes cuando uno entraba a trabajar en un Registro, buscaba una profesión de prestigio, buscaba un trabajo respetable y que podía estar bien remunerado. Hoy día lo que busca el que firma un contrato al entrar en el Registro, es poder pagar la hipoteca y los recibos mensuales y le importa poco el prestigio del trabajo. Por eso hay muchos compañeros que una vez dentro no les gusta lo que tienen, porque no sabían donde se metían.

Por ello las expectativas del auxiliar de antes, son totalmente distintas a las del auxiliar de ahora. Antes nuestro objetivo era llegar a oficial y para ello hacíamos lo que se nos pidiera y aguantábamos “carros y carretas” de buen grado, ahora ser oficial “nos la suda” (perdón por la expresión) y hacemos y aguantamos lo que nos piden pero no de buen grado.

Por todo lo dicho, entiendo que intentar volver a situaciones pasadas no nos beneficiará en nada, por muy buenas que fueran. Creo que lo mejor es intentar mejorar lo que tenemos hoy, adaptándonos a nuestra situación actual, caminando a favor del viento e intentando sacar el mayor beneficio posible por el camino (joder que poético me he puesto)

Hay que reconocer que los registradores fueron más listos que nosotros y supieron prever esos cambios y esos avances. Ellos supieron ver por donde irían las cosas y nosotros no, ellos se adaptaron y nosotros aún estamos en ello.

Salu2


DICTAMEN

Notapor PRIOR el Sab Dic 22, 2007 7:22 pm
R O N Y :- He de reconocer que eres graciosos aún en este asunto que tratamos tan trascendente que requiere cierta meditación y seriedad en la determinación.- Por lo demás, a pesar de que no compartimos opinión verdad que te has comunicado conmigo correctamente tal como proceden las personas con buenos modales.-

Cierto que trabajar en los Registros, que es una oficina pública organizada por el Estado y tiene carácter esencialmente jurídico, resultaba una profesión respetable incluso para los que estudiamos Derecho y contábamos con general aprecio de los Registradores.- Su Decano Sr.POVEDA DIAZ, dijo por escrito.-

“”Los Registradores siempre hemos valorado el trabajo desempeñado por los Oficiales y Auxiliares en los Registros y es justo reconocer, como así lo han manifestado Juntas de Gobierno anteriores y la actual no podía ser menos, que la lealtad, la eficacia y la disposición al trabajo son características constantes del personal auxiliar que tradicionalmente no ha regateado esfuerzos para colaborar en el desempeño de la función pública del Registro, adaptándose a las exigencias de la Sociedad actual.-””

SE A C A B O´.- La libertad que otorga el convenio a los Registradores se conviertió en puro libertinaje para los caprichosos o para los codiciosos o los eternamente malhumorados que, por la mala gente que son, tratan al personal con desprecio, con abuso de posición, sabiéndose vencedores porque los que tienen obligaciones familiares y en muchos casos crediticias han de adoptar la más elemental regla de inteligencia que aconseja elegir el silencio y la resignación con la esperanza de que esto cambie algún dia.- Mientras, a doblarse toca.-

Obligatoriedad o necesidad de inscribir.- Nunca fue ni es obligatoria la inscripción de acuerdo con el art.6º de la L.H., en el que reside el principio de rogación; artículo que es trasunto literal del de igual ordinal de la Ley inicial de 15 de febrero de 1.861 que fue sancionada por DOÑA ISABEL II, POR LA GRACIA DE DIOS Y LA CONSTITUCION, REINA DE LAS ESPAÑAS, según la edición oficial impresa en 1.861 por la Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia.-

De esa Ley, dada por la Reina Doña ISABEL II, deriva y se mantiene igual, aún el largo tiempo transcurrido, tanto la retribución por arancel y las demás ventajas de que disfrutan los Registradores, como los principios hipotecarios conocidos.- En esto, no se puede negar, si que los Registradores son listos, o influyentes, para mantener igual, en la parte que les conviene, una Ley de hace 150 años.-

Cierto que con posterioridad existió una tendencia legislativa a hacer desaparecer la voluntariedad; tendencia que siempre fue rechazada por los Registradores para evitar que la obligatoriedad pusiera en peligro o punto y final a una de sus ventajas:- El arancel.-

Se decía en la Ley de 1861:- “” Establecido que los Registradores no deben percibir sueldo del Estado ( carecía de presupuesto a este fin ) sus honorarios deben satisfacerse ( a modo de tasa fiscal ) por aquéllos que reporten de los Registros inmediato beneficio “”

Se mantiene la voluntariedad porque el mecanismo registral en definitiva, sin imponerlo, la hace obligatoria a través del tracto sucesivo, de las hipotecas, etc. etc. que no son de ahora.- El movimiento contractual importante surge con la legislación de viviendas protegidas o de renta limitada o de protección oficial; los polos de desarrollo; la concentración parcelaria; las sucesivas leyes del suelo, y el conocimiento social de la protección que ofrece el Estado a través del art. 34 de la LeyHipotecaria.-

Que el Registrador es un profesional al que se paga por el servicio que proporciona como a un fontanero, un electicista, etc., y como se paga....... se exige rapidez, según tú.-

En primer lugar el servicio no lo presta el Registrador.- Lo presta el Estado a través del Registrador y del personal al servicio registral.- En segundo, el Registrador no es un profesional como tú dices.- Es funcionario público puro, nombrado por el Gobierno ( art. 274 de la L.H. ) y no vemos que esta Ley, en este punto, haya sido modificada por otra disposición de igual rango; es decir, por otra Ley.-

En cuanto a la celeridad, a la que aludes.- Los Registradores, para ofrecer imagen de modernidad, quisieron demostrar más rapidez que los demás para dar ejemplo de “empresario ejemplar “, pero eso sí, éllos ni puntada.- Olvidan que ir más deprisa que los demás para que los elogien, no es ir por el buen camino.-

El cambio de actitud del Registrador que según dices hoy dia ve en el oficial a un tipo que aporrea las teclas y lo único que pretende de él es que las aporree lo más rápido posible.- Le da igual que el oficial sea listo o torpe, lo único que le interesa es que teclee rápido !!

Por favor.- Para qué entonces tantos títulos; tantos años de experiencia; tantos cursos y exámenes, y lo que es peor:- En que queda la función tan especializada al menos de momento, y cual será la intensidad de trabajo y como se valora objetivamente el conjunto de quehaceres si cada unidad de trabajo a realizar es variable en intensidad y tiempo indeterminado.- No sólo se trata de cerrar los ojos y aporrear la máquina.-

Mira RONY.- Lo que dices produce una pobre impresión que hunde la autoestima.- Ni un sólo razonamiento jurídicamente valorable, aunque posiblemente te sobren.- Una broma de las tuyas.-

Lo que yo intento decir, con argumentos, es que nosotros somos empleados del Registro en la relación jurídica que sea, bien sea administrativa, bien sea laboral, y que ello, a poco que reflexionen los juristas, se debe defender aunque de momento como medida de presión frente a los Registradores para evitar que los reglamentos que nos ofrecen tengan doble o triple lectura de lo que surge el atropello que sufren muchos de nuestros compañeros.-

No me gusta que en el proyecto de convenio del Sioya de diga de entrada en el art. 1º.- “La relación entre los Registradores y el Personal a su servicio, tiene carác ter laboral.- “”



Notapor Rony el Mié Dic 26, 2007 7:23 pm
Que tal “Prior”

Ya me dí por vencido en el comentario anterior. No puedo discutir contigo de este tema, sabes más que yo.

Lo de las bromas es por quitar un poco de “tensión” a la discusión, confío en que no te molestaran.

Siento haber dado esa impresión que hunde la autoestima, no era mi intención, lo que comenté no es mi visión de la profesión, sino la que creo que tienen los registradores, en general.

Yo estoy muy orgulloso de mi profesión. Para mí ser oficial de registro es un gran logro y llegar a ser un buen oficial de registro ya es la leche.

Lo que no entiendo de es que pretendes con este tema, es decir, de verdad crees que ahora estamos en condiciones de poder intentar volver a la relación jurídico administrativa? y si así fuera, crees que la generalidad de los registradores cambiaría por ello su actitud hacia nosotros? Y es más, crees que nuestra actitud de colectivo de “pantalones bajados” cambiaría con la vuelta al ROCOA?

Para mí la respuesta a estas tres preguntas es evidente: NO a la primera, NO a la segunda y NO a la tercera.

En este mismo foro, encontraras un post de “Barba Roja” que bajo el título “otra propuesta de convenio” cita algunas de las propuestas que CCOO pretende para nuestro convenio. Si las lees con detenimiento te darás cuenta de varias cosas, entre ellas que desde CCOO están dispuestos a sacrificar nuestra profesión, con tal de conseguir sus objetivos políticos: empleo, fondos e implantación.

Por un lado tenemos a los que como tú piensan que tiempos pasados siempre fueron mejores, por otro los que como “barba roja” quieren cambiar la profesión por otra totalmente distinta y por otro, entre los que me incluyo, los que queremos mantener la misma profesión pero mejorando sustancialmente las condiciones que ahora tenemos. Bueno hay un cuarto grupo que son los “cabreados” que unicamente ponen verde a todo el mundo, tiran por tierra el esfuerzo de otros y no aportan nada.

Creo que mi grupo es el que sigue el buen camino, pero claro, esto no deja de ser mi opinión, y siento que personas coherentes y dialogantes como tú, no quieran formar parte de él.

Yo estoy encantado en debatir contigo y cambiar impresiones, porque además aprendo mucho, pero veo un problema y es que no creo que esta cuestión (tipo de relación) tenga ninguna solución. Tú dices que es jurídico administrativa, los tribunales que es laboral, el SIOYA que es laboral, CCOO que es laboral .... Dejémoslo en empate técnico.

Salu2


DICTAMEN

Notapor PRIOR el Mar Ene 01, 2008 5:58 pm
RONY:- Enhorabuena.- Eres un trabajador con gran capacidad de respuesta; infatigable.-Contestas a todo.-

Preguntas que pretende mi insistencia sobre la relación administrativa del personal de los Registros.- Ya se que mi teoría cuenta con pocos o con ningún partidario al menos que se pronuncie en este foro sobre el particular quizás por las dificultades que encuentren para llegar al principio ( a como se gestó la Ley ) y seguir con los eslabones de la cadena para comprobar los fundamentos de esta historia hasta el dia de hoy.-

Es cierto que el Sioya, CCOO y la Asociación de Registradores consideran la relación laboral, y también una sentencia en el caso concreto de una persona, pero son contrarios tanto a la tradición como a varias sentencias más, y no digamos si nos medimos con los empleados de los Registros de los demás paises de Europa.-

No hay más que comparar una y otra reglamentación ( el Rocoa y el Convenio ) para comprobar las enormes diferencias existentes.- Por eso yo no puedo compartir ni tú hipótesis ni la de nadie si no cuenta con más base de explicación que los hechos consumados que obligan a soportar el convenio; contrato que fue pactado sin que le precediera el expediente administrativo preceptivo, lo que lo convierte de mala ley o ilegítimo.- Si el Rocoa no era compatible con el E. de los Trabajadores o con la Ley sobre Relaciones Laborales, por qué nos lo puso el Gobierno vigentes estas disposiciones laborales.- Y, si se hacía preciso expulsarlo del ordenamiento jurídico por qué no se utilizaron los medios de que dispone la Administración para declarar la nulidad o la derogación ?

NÓ.- Listos y apresurados que son, optaron por infringir el principio de gerarquía normativa que preceptua el art. 9.3 de la Constitución, y por un convenio privado se saltaron los trámites como si les importaran un bledo.-Yo he de aceptar el convenio, pero por esas irregularidades no paso.- Lo que digo desde hace tiempo, y mantengo, es que mientras no se sigan los cauces legales, ni este convenio, ni el siguiente que pueda llegar, son legales.- Y me extraña mucho que los sindicatos no se pronuncien sobre la cuestión y que sigan, sin más, el juego de la relación laboral que tanto favorece a los Registradores.-



Y que diremos a los compañeros que, vigente el E.T. fueron premiados por el Gobierno de la Nación con la Cruz de San Raimundo de Peñafort cuando esta dignidad se otorga por Orden Ministerial como reconocimiento y premio a los servicios prestados sin nota desfavorable a los miembros de las profesiones y dependientes del Ministerio de Justicia.-?

¿ Por qué el Gobierno no derivó el premio a uno de los otorgados por el Ministerio de Trabajo ?.- Pues porque nuestra relación no era, no es laboral, ya que de acuerdo con el art. 559 del Reglamento Hipotecario correspondía al Ministerio de Justicia la competencia para regular, inspeccionar y dirimir nuestras relaciones y cuestiones.-

El convenio llevó consigo a cierto tipo de personal a optar por una actitud de “pantalones bajados “, como tú los calificas.- Se creó una competencia desmoralizadora entre los compañeros quienes, a menudo, optan por una actitud servil, despreciable, rastrera, con el fin de lograr los favores del funcionario de turno.-

Esta imperfección, contraria a las buenas costumbres, no premia la cualificación o la complejidad del trabajo realizado, sino que viene a constituir el brazo fuerte del funcionario para, desde bajos instintos, otorgar graciosamente al adepto los “favores” retirados a quién se mueve o no es confidente.- Contraría lo dispuesto en la Constitución ( arts. 9 y 10 ) cuando le sirve de frontispicio la seguridad jurídica y la dignidad de la persona como derechos fundamentales garantizados.-

Es que muchos Registradores ( no todos ) creyéndose invulnerables, actuan con vanidad, con soberbia o con abuso de posición cuando acogiéndose a la letra dura del convenio la aplican sin rubor a quién no se pliega, o no adula o no es soplón.- UNA PENA.-

A todos, FELIZ año 2.008.-


Notapor Rony el Mar Ene 15, 2008 7:26 pm
Por desgracia para mis intereses económicos, soy un trabajador con gran capacidad de respuesta y con poco trabajo, por eso, al hacer turnos de todo tipo encaminados a no pasar en la oficina más tiempo del necesario, dispongo de tardes libres, como ésta, que dedico a muchas cosas, entre ellas, pasar tiempo con la familia, ver cine, escuchar música y en ocasiones, entrar en el foro para debatir con otros compañeros sobre temas referentes a la profesión a la que he dedicado mi vida.

Sería la "bomba" si esas tardes libres fueran también remuneradas, pero como bien sabrás, quien cobra a participación, si trabaja pocas horas cobra poco sueldo. Lo ideal es el equilibrio, suficientes horas de trabajo para sentirte recompensado economicamente y suficientes horas libres para dedicar a otros menesteres.

Por cierto Prior, lo que destaco porque es lo que más me llama la atención de tu último comentario, es cuando afirmas la ilegalidad del Convenio actual.

Realmente me preocupa esa posible ilegalidad que según tú es totalmente real y me preocupa porque en el Convenio se basan una serie de derechos adquiridos del trabajador de Registro tal como puede ser, la obligación que el mismo establece en cuanto a la subrogación por parte el nuevo registrador en las relaciones laborales del anterior, cuando existe un cambio de titular.

Esa obligación, que yo considero un derecho adquirido basado en el convenio, estaría en peligro si el convenio resulta ilegal y eso es realmente preocupante.

También supongo que en tu caso, veras peligrar con la ilegalidad del convenio algún derecho del trabajador.

Esto crea en mí y supongo que en tí más aún, ya que estás más convencido que yo de esa ilegalidad, una inseguridad y una inestabilidad laboral no deseada y yo te pregunto: ¿No te has planteado nunca iniciar algún tipo de acción legal encaminada a aclarar de una vez por todas esta cuestión?

Salu2 y felix año para tí también.


Re: DICTANEN

Notapor PRIOR el Mié Ene 23, 2008 6:41 pm
RONY:- La obligación que establece el convenio en cuanto a la subrogación por parte del nuevo Registrador en las relaciones laborales del anterior cuando exista un cambio de titular, no es un derecho que nace ex novo con el convenio.- Desde el Reglamento de 1.934 y los sucesivos se nos consideró siempre( hasta el convenio )empleados del propio Registro y no del Registrador.- Por eso, en los Boletines de cotización a la Seguridad Social ( compruébese ) aparece como empresa el Registro de la Propiedad sea quién fuere el Registrador en cada momento.-

Nunca me plantee iniciar algún tipo de acción legal encaminada a aclarar de una vez por todas la legalidad o ilegalidad del convenio porque sería una insensatez por mi parte.- Plantearlo corresponde a cualquier organización representativa de grupo o de grupos.-

Como no me ofreceis razones que me apeen de la consideración de ilegalidad, de lo que estoy convencido, debido a la naturalezade nuestra función al servicio registral estatal, y al haber prescindido de los procedimientos oportunos para la sustitución de nuestra relación administrativa por la laboral, sigo en la misma consideración.-

Cierto que el convenio que defiendes tanto y el Sioya que lo gestó no parece que cuente con mucha, más bien poco simpatía, y también es verdad que mis teorias sobre su ilegalidad y el comportamiento corporativo de los registradores para con nosotros sólo cuenta con silencio por respuesta.-

Un abrazo y hasta la próxima, si la hay.-
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