FORO DEL PERSONAL AUXILIAR DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
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LO QUE SOMOS PARA LA APR, MEROS COPITAS

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Mensaje  maria32 Dom Mayo 19, 2013 4:45 pm

Os pongo un escrito que han presentado ante la Seguridad Social para el tema de la tarifa de primas para la cotización de AT y EP, donde queda claro que para la APR somo meros copitas:

A LA dirección GENERAL de Ordenación de LA
SEGLURIDAD SOCIAL
MINISTERIO de EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DON. xxx, Letrad en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados xxx, actuando en
su propio nombre y representación, en calidad de Asesor laboral, y con
domicilio en xxx, ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
comparece, y como mejor proceda en Derecho,
DICE:
Que con motivo de determinados requerimientos que se están produciendo por parte
de determinadas Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, por
medio del presente escrito, se formula CONSULTA acerca de los criterios que han
de seguirse en la aplicación de la tarifa de primas para la cotización a la
Seguridad Social por AT y EP establecida por la Disposición Adicional 4º de la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, para el personal que presta servicios en los
Registros de la Propiedad y Mercantiles de España y, más concretamente, si ha de
cotizarse en base al CNAE 6910. Actividades Jurídicas o, si por el contrario y
como se argumenta seguidamente, se ha de cotizar conforme a lo dispuesto en la
Clave A del CUADRO II. “Trabajos exclusivos de Oficina”, que es la tarifa que se
ha venido aplicando tradicionalmente para dicho personal.
Los fundamentos que avalan la aplicación de la Clave A del Cuadro II de la
disposición Adicional 40 de la Ley 42/2006, para el conjunto del personal de los
Registros son los que seguidamente se señalan:
A) Históricamente, antes de la firma del Convenio Colectivo, el personal de los
Registros se encuadraba en el sector laboral de Oficinas y despachos como
personal con funciones administrativas
Históricamente, la actividad desarrollada en las oficinas de los Registros de la
Propiedad y Mercantiles ha estado encuadrada en el sector laboral de Oficinas y
despachos, por lo que los Oficiales y Auxiliares de los referidos Registros
-antes de la firma del Convenio- quedaban incluidos dentro del apartado dedicado
a dicho sector en el Catálogo de Asimilaciones aprobado por O.M. de 25 de junio
de 1.963, en el que los Oficiales se encontraban incluidos en el Grupo 5 y los
Auxiliares en el Grupo 7.
En este sentido, el art. 3 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y despachos,
aprobada por O.M. de 31 de octubre de 1.972 (B.Q.E. de 14 de noviembre), definía
su ámbito funcional en los siguientes términos;
“a) La presente Ordenanza regula las relaciones de trabajo en las Oficinas y
despachos en aquellas actividades con regulación laboral específica que no
comprenda a los profesionales incluidos en esta normativa”.
b) Asimismo, regula la actividad laboral de los profesionales de los grupos 2°,
3° y 4° del artículo 8, de esta Ordenanza que presten servicios a empresas
correspondientes a sectores o actividades no incluidos en ninguna Reglamentación
u Ordenanza de Trabajo”.
Por su parte, los grupos a los que se refieren el art. 8, son los
Administrativos (grupo 2°), Técnicos de Oficina (grupo 3°) y Especialistas de
Oficina (grupo 40) dentro del Grupo de Administrativos, se encuentra
específicamente comprendidos los Oficiales de 1° y 20 (apartados d y e) y los
Auxiliares (apartado f). A su vez, el art. 11 contiene las definiciones
funcionales de las distintas categorías profesionales, incluyendo en su Sección
2, las correspondientes al personal administrativo y, dentro de éste, a los
Oficiales y Auxiliares.
De lo anterior se deduce, que los empleados de los Registros, una vez que su
relación jurídica se consideró de carácter laboral, y antes de la publicación
del convenio colectivo, quedaron automáticamente encuadrados en el sector de
actividad de Oficinas y despachos, y sujetos, por tanto, a la Ordenanza Laboral
que disciplinaba las relaciones laborales en el mismo, ya que pertenecían al
Grupo 2° (personal administrativo que incluye a los Oficiales y los Auxiliares)
y no se encontraban incluidos en ninguna otra Ordenanza o Reglamentación de
Trabajo, (es obvio que el Reglamento aprobado por Orden del Ministerio de
Justicia de 19 de abril de 1.982, no es una Ordenanza Laboral), con
independencia de que el trabajo de los Registros de la Propiedad y Mercantiles
es típicamente de oficina.
Este criterio fue avalado por el dictamen emitido por la COMISIÓN CONSULTIVA
NACIONAL de CONVENIOS COLECTIVOS, de fecha 19 de septiembre de 1.981; dictamen
de muy particular valor de convicción por proceder de un organismo altamente
especializado y encuadrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que
se expresaba en los siguientes términos:
“declarada la existencia de relación laboral entre los Registradores de la
Propiedad y su personal auxiliar, en sentencia, entre otras, del Tribunal
Supremo, de fecha 3 de Julio de 1.990, y situado, por lo tanto, este colectivo
dentro del campo laboral, se aprecia como el mismo no está sujeto a una
Reglamentación de Ordenanza de Trabajo específica, que, como es lógico, no se
dictó en su día al no haberse declarado, hasta fechas muy recientes, la
naturaleza laboral de esta relación.
De otro lado, las funciones del personal auxiliar de los Registros de la
Propiedad vienen descritas en los arts. 6,7 y 8 de la Orden del Ministerio de
Justicia de 19 de Abril de 1 .982, de cuya lectura se deduce que el citado
personal realiza funciones administrativas asimilables, en sus diversas
categorías, a las descritas, para el Personal administrativo1 en el art. 11 de
la Ordenanza de Trabajo de Oficinas y despachos aprobada por Orden Ministerial
de 31 de Octubre de 1.972.
En consecuencia, concurren los dos requisitos previstos en el art. 3,b) de la
citada Ordenanza para que ésta sea aplicable al colectivo formado por el
personal auxiliar de los Registros de la Propiedad: a) que no exista Ordenanza o
Reglamentación específica, b) que las funciones descritas se correspondan con
las previstas en alguno de los grupos 2,3 y 4 del art. 8 de la Ordenanza, (en
este caso se asimilan a las del grupo 2, personal administrativo).
Partiendo de esta base, y en ausencia de convenio o convenios específicos para
este colectivo, le son aplicables los convenios colectivos de Oficinas y
Despachos que, de forma general, definen su ámbito de aplicación por remisión al
campo de aplicación de la Ordenanza de Trabajo”.
A la vista de lo anterior, se pone de relieve que el referido dictamen de la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, expresaba con total y
absoluta rotundidad los siguientes extremos:
a) Que los empleados de los Registros realizan funciones administrativas.
b) Que dichas funciones son asimilables a las descritas en el art. 11 de la
Ordenanza de Trabajo de Oficinas y despachos.
c) Que, en defecto de Convenio Colectivo específico, sus relaciones laborales se
regulan por la expresada Ordenanza Laboral y los Convenios Colectivos de
Oficinas y despachos.
De cuanto antecede, se desprende el carácter administrativo de las funciones
realizadas por el personal de Registros.
B) El convenio colectivo al definir las categorías profesionales del personal de
los Registros, ha venido a confirmar el carácter administrativo de las tareas y
funciones que desarrollan.
OFICIALES:
En efecto, el artículo 6° de la Orden de 19 de Abril de 1.982 disponía que “los
Oficiales de los Registros de la Propiedad y Mercantiles desempapelarán, bajo la
dirección y responsabilidad del Registrador, todos los trabajos de colaboración
en la función técnica de éste necesarios para el despacho de documentos y las
operaciones de liquidación del impuesto o impuestos cuya gestión esté
encomendada a las Oficinas registrales”.
Por su parte, el artículo 11,A) del vigente Convenio Colectivo se define a los
Oficiales como, “aquellos empleados que, habilitados por el título
correspondiente, poseen conocimientos técnicos y prácticos suficientes para e!
despacho de toda clase de documentos y demás operaciones registra/es, así como
para realizar aquellas otras necesarias para la liquidación de los Impuestos
cuya gestión esté encomendada a los Registradores, bajo su dirección e
instrucciones”
Ha desaparecido, por tanto, toda referencia a la colaboración en la función
técnica del Registrador y se define una función específica: el despacho de
documentos, que no supone sino el traslado a los libros del Registros del
contenido de los documentos que han sido previamente examinados, analizados y
valorados exclusivamente por el Registrador. Entre otras funciones, puede
definirse como más usuales, las siguientes:
• Redactar los asientos correspondientes en los libros del Registro, relativos a
documentos que han sido previamente calificados por el Registrador.
• Atender al público que acude a las oficinas para preguntar por la situación de
los documentos presentados, ya que, la labor de asesoramiento la desempeño el
Registrador.
• Introducir en el ordenador los datos de los documentos despachados, a fin de
que éste confeccione el índice de personas y fincas que obliga a llevar la Ley
Hipotecaria. Los programas utilizados para estos cometidos son uniformes y han
sido diseñados por el Colegio de Registradores que, además, asume la tarea de
formación del personal en el manejo de los referidos programas.
En definitiva, un trabajo administrativo que requiere una especial técnica y
práctica, como la requiere cualquier trabajo medianamente cualificado, pero que
en ningún caso conlleva una actividad jurídica.
AUXILIARES l
La definición de los Auxiliares la, es muy parecida a la anterior, definiéndose
como tales a, “aquellos empleados que, habilitados por el título
correspondiente, poseen conocimientos prácticos suficientes para desempeñar las
funciones expresadas para los oficiales, bajo la dirección e instrucciones del
/‘registrador ‘
Por otra parte, según el Convenio Colectivo Nacional de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, la categoría profesional de Oficial y
Auxiliar l se caracteriza por lo siguiente:
a) Solamente se precisa, como titulación oficial, la de BUP o equivalente. (Art.
10.3°).
b) Partiendo de dicha titulación, la promoción se efectúa por una combinación de
dos factores: la antigüedad y la superación de unas pruebas de aptitud,
convocadas para el propio personal de los Registros por la Comisión de
Vigilancia y Seguimiento del Convenio (Anexo al Convenio).
c) Las pruebas de aptitud excluyen la calificación de documentos, que es la
función técnica que se efectúa en los Registros y que, en consecuencia, no es
desarrollada ni por los Oficiales ni por el Auxiliar l sino por el Registrador.
Concretamente las pruebas de los Auxiliares l, constan de una parte teórica de
conocimiento general de las Institución, de las relaciones con el público y de
la mecánica registral y de una parte práctica consistente en: acreditar el
conocimiento suficiente en el manejo de ordenadores y demás máquinas de
tratamiento de textos, mediante la redacción de asientos registrales que indique
el Tribunal, así como la acreditación de tener el conocimiento suficiente en el
manejo de los índices suministrados por el Colegio; esto es funciones
marcadamente administrativas.
Para los Oficiales, las pruebas de aptitud constan de una parte teórica,
contestando a las preguntas sobre un tema determinado previamente suministrado y
de otra de carácter práctico que si bien, requiere conocimientos técnicos y
prácticos para el despacho de documentos y operaciones registrales y de
liquidación de impuestos, no precisa de una especial cualificación jurídica para
su superación, por cuanto no se realiza actividad jurídica alguna.
En cuanto a las funciones de los Oficiales y Auxiliares i:
a) No desarrollan los aspectos técnicos de la función registral por cuanto la
calificación de documentos y asesoramiento al público, sólo son efectuados por
el Registrador.
b) La actividad de despacho de documentos y demás operaciones registrales
consiste fundamentalmente en la redacción de asientos, introducción de datos en
el ordenador y atención al público, todo ello bajo la dirección y siguiendo las
instrucciones del
registrador, para lo cual además, tienen a su disposición herramientas de
trabajo tales como aplicaciones informáticos y programas de ofimática que les
auxilian en su labor.
Se trata, en consecuencia de unas funciones marcadamente administrativas,
idénticas a las que con carácter general se efectúan en el sector de Oficinas y
despachos.
AUXILIAR 2
Se define como tales a, “aquellos empleados, habilitados con el título
correspondiente, aptos para el trabajo de oficina que, por su menor complejidad,
no requiera una preparación específica’ es decir que de la propia definición se
desprende que realizan trabajos de oficina”.
Las pruebas de aptitud se limitan a transcribir al ordenador un texto
seleccionado por el Tribunal y en realizar una redacción sobre un tema libre;
esto es funciones claramente administrativas.
ESPECIALISTAS
Se trata de personal contratado para llevar a cobo trabajos determinados como
Informático, contable, telefonistas (art. 7.1); esto es funciones propiamente
administrativa.
SUBALTERNOS
En defecto de definición convencional, y acudiendo a la definición de la Real
Academia de la Lengua Española, serán “aquellos empleados de categoría inferior”
o “en los centros oficiales, empleado de categoría inferior afecto a servicios
que no requieren aptitudes técnicas”
C) LAS FUNCIONES TÉCNICAS SE REALIZAN POR EL REGISTRADOR
Toda la actividad jurídica se desarrolla bajo la exclusiva responsabilidad del
Registrador que es la persona legalmente habilitada para ello, y el único que
puede certificar del contenido de los Libros del Registro.
D) LA ACTIVIDAD SE DESARROLLA EN LAS OFICINAS DEL REGISTRO
Las funciones de los empleados del Registro se llevan a cabo en las oficinas del
Registro, no siendo necesarios desplazamientos. Las personas físicas o jurídicas
que requieren alguna actividad del Registro se desplazan a la oficina desde la
que se efectúa el trabajo administrativo en base a aplicaciones informáticas y
programas de ofimática, con conexiones de Internet y gestión mediante
certificaciones y firmas digitales con diferentes organismos. Ello evidentemente
no justifica la aplicación del CUADRO 1 (Act. Jurídicas) que, tiene una mayor
cotización, por cuanto va encaminado a dotar de mayor protección frente a AT y
EP a aquellos profesionales que se desplazan habitualmente para realizar su
trabajo, tales como Letrados, Procuradores, Graduados Sociales, Gestores, etc.)
Pero en ningún caso está pensado para aplicarse al personal administrativo que
desarrolla su actividad en la oficina.
E) TEORÍA DE LOS PROPIOS ACTOS
La Administración va en contra de sus propios actos al pretender que se encuadre
al personal del registro en el CUADRO 1, en lugar de la CLAVE A, como se venía
haciendo por cuanto, históricamente se ha venido calificando a dicho personal
como personal con funciones administrativos, no habiéndose variado en los
últimos cuatro años las tareas que vienen desarrollando los Oficiales y
Auxiliares del Registro. En nada tiene que incidir la nueva regulación de la
Tarifa de Primas de AT y EP, por cuanto la misma permite la aplicación del
Cuadro II, cuando el personal del Registro realice más específicamente alguna de
las actividades definidas en el Cuadro II; que es lo que acontece con el
personal del registro que realiza funciones puramente administrativas y que
difieren de la actividad principal de la empresa, por cuanto la actividad
propiamente jurídica la lleva a cabo exclusivamente el Registrador. En este
sentido de aplicar la Clare A del CUADRO II al personad administrativo, se ha
pronunciado la propia seguridad social en consulta de 24 de enero de 2007,
relativa al encuadramiento de personal administrativo que presta servicios en un
despacho profesional que tiene el código CNACE 7412 “Otras actividades
profesionales” y consulta de fecha 23 de abril de 2013, respecto de una empresa
con “CNAE 6910 Actividades Jurídicas” que contrata a trabajadores para realizar
funciones administrativas con actividad auxiliar de los servicios jurídicos,
pero sin cualificación como juristas. En ambos supuestos, análogos a la
situación que concurre en los Registros, la Seguridad Social ha manifestado que
debe aplicarse la CLAVE A del CUADRO
II.
F) SUBSIDIARIAMENTE. NO Retroactivita EN LA APLICACIÓN bel CUADRO 1
Subsidiariamente, y para el supuesto de que se determine la aplicación del
Cuadro 1, en lugar de la CLAVE A, los efectos deben ser “ex nunc” y no ex tunc”
y no debe requerirse el encuadramiento con carácter retroactivo.
En apoyo de la irretroactividad:
a) El art. 9.3 de la Constitución Española y 25 del mismo texto legal (principio
de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas sancionadoras).
b) La aplicación del principio de confianza legítima’ postulando el
mantenimiento de la situación anterior.
c) Prevaleciendo el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sobre el
posible principio de legalidad estricta.
Principio aplicable al caso ya que:
- e las propias normas de Seguridad Social y actos de la Administración se
entiende que el criterio es novedoso.
- Se produce un perjuicio patrimonial al Registrador en contra de toda
previsión.
- Ha transcurrido un dilatado espacio de tiempo desde la entrada en vigor de la
disposición Adicional 4G de la Ley 42/2006, y se ha actuado con buena fe por
parte del Registrador, que ha continuado aplicando la “CLAVE A” por haber sido
tradicionalmente aceptada por la Administración y no haberse producido cambio
alguno en el contenido funcional de las tareas a desarrollar por el personal del
Registro.
Con base en todo cuando antecede,
SOLICITO de ESTA dirección GENERAL de Ordenación de LA Seguridad SOCIAL que,
teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada
consulta en los términos indicados y en su virtud, ANTES del PRÓXIMO 31 de MAYO,
emita contestación a la misma en la que SE declare:
La aplicación de la tarifa de primas de AT y EP contenida en la CLAVE A” del
Cuadro II de la disposición Adicional 4° de la Ley 42/2006, a todo el personal
del Registro por realizar funciones administrativas, siendo el Registrador el
único responsable de las funciones técnico jurídicas, o subsidiariamente, la
aplicación de dicha tarifa a los auxiliares la, auxiliares 2°, especialistas y
subalternos, quedando, en su caso, únicamente encuadrado en el Cuadro 1 (CNAE
6910), el Oficial del Registro.
Y en todo caso, que la aplicación en su caso de la nueva tarifa de la prima de
AT y EP por el CUADRO 1, en lugar de la Clave A del Cuadro II, tenga efectos ex
nunc” desde la actuación inspectora, no siendo ajustada a derecho la aplicación
retroactiva de la norma por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 9.3 y 25
de la Constitución Española y contraria al principio de Seguridad Jurídica.
En Madrid, a 14 de mayo de 2013.
Fdo.: xxx Colegiad XXX

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Mensaje  difunto Miér Mayo 22, 2013 7:39 pm

Después de tal parrafada, TODOS deberíamos pasar a desempeñar sólo y exclusivamente labores administrativas.
¿No es eso lo que opinan de nosotros?
-Pasemos a desempeñar labores exclusivamente de oficina, a ver qué registro sigue funcionando.
Lo tenemos fácil: Que el registrador nos diga lo que tenemos que copiar y lo que tenemos que hacer.
Es que se nos van las mejores.
Cuando nos largaron la nacionalidad, ahí que vamos todos a arrimar el hombro (hasta los domingos).
Cuando nos insultan (porque creo que el tal escrito no es más que un auténtico insulto), pues nada, seguimos atendiendo las oficinas y asesorando al público. ¿Me queréis decir cuántos registradores acuden todos los días al registro y están a disposición de la gente para resolverles los problemas?
Claro que, a lo mejor, los problemas son sólo administrativos...
Me gustaría hacer una encuesta para saber qué parte del público conoce o ha visto, aunque sea de refilón, al registrador que ha practicado las inscripciones que le interesaban.
Qué parte del público ha acudido al registro con un problema y ha sido atendido por el registrador correspondiente.
Todos sabemos que los resultados serían muy significativos.
Por eso, creedme, aún con la poquísima documentación que tienen la mayoría de los registros, si pasáramos todos a desempeñar labores exclusivamente administrativas, y remitiéramos todos los asuntos jurídicos al señor registrador, las oficinas se colapsarían. Ya veríamos su respuesta.
Ah! y nada de decir que está en los juzgados o en hacienda: No ha venido y no sabemos cuando llegará...
difunto
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